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sa raiz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste ó se acredite que deben ser excluídos.-(Civ., 334 n.° 4, 432, 464; E. C., 1537 nota § 5.°) (4).

449. La posesión de una co- | sare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales ó industriales, tendrá el poseedor derecho á los gastos que hubiese hecho para su producción, y además á la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.—(Civ., 334 n.° 4.)

Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

450. Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común, se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo ó parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual á todos.ción de los frutos pendientes, (Civ., 393, 399, 1933, 1943 s.)

451. El poseedor de buena fe (2) hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida (3) legalmente la posesión. —(Civ., 334 al 357, 463, 1943 s.)

Se entienden percibidos los frutos naturales é industriales desde que se alzan ó separan.

Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción. — (Civ., | 335.) (4).

El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolec

como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho á ser indemnizado de otro modo.

453. Los gastos necesarios se abonan á todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.-(Civ., 45 § 1.o, 522, 1600, 1730, 1780, 1866, 1883.)

Los gastos útiles (5) se abonan 452. Si al tiempo en que ce-al poseedor de buena fe con el (1) Infringe este artículo, en rela mismo derecho de retención, ción con los aa. 353 y 348, Civ., la sen pudiendo optar (6) el que le hutencia que estima fuera del dominio del vendedor las obras ejecutadas en una mina por sus arrendatarios, cuan do no consta que se excluyeran por pacto alguno de aquel dominio en fa vor de dichos arrendatarios. (S 31 Dic. 97.)

(2) Reconoce la Sala la buena fe, si no le impone al poseedor el pago de las costas de ninguna de las instancias. (8. 14 Jul. 99.) V. Civ., 361 nota 2.

Infringe este artículo la Sala que condena á devolver los frutos percibidos ó á indemnizar, si reconoce la bue na fe del poseedor. (S. 14 Jul. 99 y 6 Dic. 904.)

Al que posee en virtud de institución hereditaria debe considerársele poseedor de buena fe, aunque después se declare la institución nula. (S. 28 En. 96.)

(3) Infringe este artículo la senten.

cia que no condena al poseedor de buena fe al pago de los frutos percibidos desde la contestación á la demanda, pues la interpelación judicial interumpe de derecho la buena fe y la posesión. (S. 4 Mar. y 17 May. 93, 7 Dic. 99, 23 Nov. 900 y 13 Jul. 903.) V. Civ., 433 § 1. y 1945.

(4) Reputándose las pensiones del Estado como alimenticias y los que las perciben poseedores de buena fe, es improcedente la devolución de las per cibidas de más. (T. C. 14 Jul. 92 y 22 Mar. 93.)

(5) Para declarar este derecho en la sentencia ha de justificarse su existencia, aunque la cuantía pueda quedar para su ejecución. (S. 9 Ab. 904.)

(6) Si la Administración reconoció la necesidad y utilidad de las mejoras hechas en la finca cuya venta se anuló

biese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, ó por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.-(Civ., 500, 487, 1368.)

454. Los gastos de puro lujo ó mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.-(Civ., 437.) 455. El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir (4), y sóló | tendrá derecho á ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

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del deterioro ó pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa á su poseedor legítimo.

458. El que obtenga la posesión no está obligado á abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.

459. El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

460. El poseedor puede perder su posesión: 1.o Por abandono de la cosa. 2.° Por cesión hecha á otro por título oneroso ó gratuito. (Civ., 1274.) 3. Por destrucción ó pérdida total de la cosa, ó por quedar ésta fuera del comercio. 4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.-(Civ., 4698, 1943 s.; E. C., 4651.) (2).

461. La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ig456. Las mejoras prove-nore accidentalmente su paranientes de la naturaleza ó del dero. tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

457. El poseedor de buena fe no responde del deterioro ó pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde

y no hizo uso de esta opción, procede abonar al comprador el importe de aquéllas. (T. C. 16 Mar. 97.)

(1) Condenado el demandado con forme á este inciso, y convenido por los litigantes que en vez de los bienes de volviera el precio que por ellos obtuvo, infringe la ejecutoria la sentencia que manda abonar como frutos percibidos el 6 por 100 del precio que obtuvo el

462. La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero, sino con sujeción á lo dispuesto en la ley Hipotecaria. |—(L. H., 23, 77; Civ., 396, 4949.)

463. Los actos relativos á la posesión, ejecutados ó consenti

demandado por los bienes desde que se verificó la venta, y prescinde del procedimiento de E. C., 932 (S. 6 Diciembre 99.)

(2) Compete al dueño de una finca el ejercicio de la acción de desahucio contra el que la posee en precario, cualquiera que sea el tiempo de su po sesión. (S. 16 Ag. 900 y 30 Mar. 903,)

dos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla ó retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, á no ser que éste hubiese otorgado á aquél facultades expresas para ejecutarlos ó los ratificare (1) con posterioridad.-(Civ., 432. 464. La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título.

Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble ó hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.-Civ., 645, 1938, 1955 § 2., 1956, 1962.)

Si el poseedor de la cosa mueble perdida ó sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

sea la persona que la hubiese empeñado, sin reinlegrar antes al establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria ó mercado, ó de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará á lo que dispone el Código de Comercio. - (Civ., 1955; Com., 83 á 87, 195, 320, 324, 548.j

465. Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados ó amansados se asimilan á los mansos ó domésticos, si conservan la costumbre de volver á la casa del poseedor.(Civ.. 612 y 613.) (2).'

466. El que recupera, conforme á derecho, la posesión indebidamente perdida se entiende para todos los efectos que Tampoco podrá el dueño de puedan redundar en su benefi cosas empeñadas en los Montes cio que la ha disfrutado sin inde Piedad, establecidos con au-terrupción. (Civ., 1943, 1946, torización del Gobierno, obtener 1949.)

la restitución, cualquiera que

TÍTULO VI

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DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DEL USUFRUCTO (3)

Sección primera, Del usufructo en general. 467. El usufructo da derecho á disfrutar los bienes ajenos

(1) Consentido y ratificado por el dueño que el poseedor percibiese los frutos de la cosa, sólo puede ser conde nado á entregar los que perciba desde la demanda. (8. 29 Ab. 902.) V. Civ., 451 §1.0

(2) V. la definición que de estos animales da la ley de Caza de 16 Mayo 902 en nuestras Leyes penales.

(3) Para facilitar la consulta de las disposiciones de este capítulo, pone. mos á continuación un sumario del mismo con la cita del articulo respectivo. Cómo se constituye el usufructo, I L. C.

con la obligación de conservar su forma y sustancia, á no ser que el título de su constitución ó la ley autoricen otra cosa.

468. El usufructo se cons

468 al 470, 516, 521; extinción, 513 s.; expropiación, 519; de fincas, 471 s., 503, 517, 519; de rentas, 475; de minas, 476 s.; de cosas fungibles, 481 s; de viñas y olivares, 483 s.; de montes, 485; de derechos y acciones, 486, 507; de rebaños, 499; universal, 506, 508, 510; accesiones, 479; arrendamientos y ventas, 480, 489; mejoras, 487; desperfectos, 488, 500 s.; contribuciones, 504, 505; fianza é inventario, 491 s.; servidumbres, 595; finca hipotecada, 509; derechos y debe res del usufructuario, 496, 497 y 471 á 512; mal uso, 520; obras, 476. V. también 1857, del marido; 160, 161, del padre; 811, 834, 953, 968, del viudo.

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tituye por la ley, por la volun- | nar al fin del usufructo, con el

tad de los particulares manifestada en actos entre vivos ó en última voluntad. y por prescripción.-(Civ., 640, 787, 820 § 3.o, 1947 y 1939.)

producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario. (Civ., 336, 4680.)

Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero adquiridos al comenzar ó terminar el usufructo.-(Civ., 335.)

473. Sielusufructuario hubiere arrendado las tierras ó beredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar

469. Podrá constituirse el usufructo en todo ó parte de los frutos de la cosa, á favor de una o varias personas, simultánea ó sucesivamente, y en todo caso desde ó hasta cierto día, puramente ó bajo condición, También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo ó intransmi-el arriendo, sólo percibirán él ó sible (4). sus herederos y sucesores la 470. Los derechos y las parte proporcional de la renta obligaciones del usufructuario que debiere pagar el arrendataserán los que determine el tí-rio. tulo constitutivo del usufructo; en su defecto, ó por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. (Civ., 515.)

474. Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.

475. Siel usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta ó una pensión periódica, bien consista en metá

Sección segunda. De los derechos del usufructuario. 471. El usufructuario ten-lico, bien en frutos, ó los interedrá derecho a percibir todos los ses de obligaciones ó titulos al frutos naturales, industriales y portador, se considerará cada civiles de los bienes usufruc- vencimiento como productos ó tuados. Respecto de los tesoros frutos de aquel derecho. que se hallaren en la finca, será considerado como extraño. (Civ., 351 y 614.)

Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación in472. Los frutos naturales ódustrial ó mercantil cuyo reparindustriales pendientes al tiem- to no tuviese vencimiento fijo. po de comenzar el usufructo, tendrán aquellos la misma conpertenecen al usufructuario.sideración. (Civ., 451.)

Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.

En los precedentes casos, el 476. No corresponden al usufructuario, al comenzar el usufructuario de un predio en usufructo, no tiene obligación que existen minas los productos de abonar al propietario ningu- de las denunciadas, concedidas no de los gastos hechos; pero eló que se hallen en laboreo al propietario está obligado á abo- principiar el usufructo, á no ser (1) Es nula, con arreglo al 781, la que expresamente se le conceconstitución de un usufructo que pase dan en el titulo constitutivo de del segundo grado. (S. 8 May. 94.) éste, ó que sea universal.

Podrá, sin embargo, el usu-| gratuito; pero todos los contrafructuario extraer piedras, cal tos que celebre como tal usuy yeso de las canteras para re- fructuario se resolverán al fin paraciones ú obras que estuvie- del usufructo, salvo el arrendare obligado á hacer o que fueren miento de las fincas rústicas, el necesarias. cual se considerará subsistendurante el año agrícola. Civ.. 473, 498, 1537, 1548, 1577, 1874.) (2).

477. Sin embargo de lo dis-te puesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las mi- 481. Si el usufructo comnas denunciadas, concedidas ó prendiera cosas que sin consuen laboreo, existentes en el pre-mirse se deteriorasen poco à podio, haciendo suya la mitad de co por el uso, el usufructuario las utilidades que resulten des- tendrá derecho a servirse de pués de rebajar los gastos, que ellas empleándolas según su dessatisfará por mitad con el pro- tino, y no estará obligado á respietario (1). tituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren, pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubieran sufrido por su dolo ó negligencia. (Civ., 497 y 500.)

478. La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que a todos concede la ley de Minas para denunciar yobtener la concesión de las que existan en los predios usufructuados en la forma y condicio- 482. Si el usufructo comnes que la misma ley establece. prendiera cosas que no se pue479. El usufructuario ten-dan usar sin consumirlas (Civ., drá el derecho de disfrutar del 337), el usufructuario tendrá deaumento que reciba por acce- recho á servirse de ellas, con la sión la cosa usufructuada, de obligación de pagar el importe las servidumbres que tenga á su de su avalúo al terminar el usufavor, y en general de todos los fructo, si se hubiesen dado estibeneficios inherentes á la misma. madas. Cuando no se hubiesen 480. Podrá el usufructua- estimado, tendrá el derecho de rio aprovechar por sí mismo la restituirlas en igual cantidad y cosa usufructuada, arrendarla á calidad, ó pagar su precio cootro y enajenar su derecho de rriente al tiempo de cesar el usufructo aunque sea á título usufructo.

(1) La jurisprudencia anterior al Código tenía declarado que el mineral extraído es una parte esencial de la mi na y no puede considerarse como frutos ó rentas que se producen sin alte rar ni disminuir la propiedad, y que el usufructo de una mina consiste en las atilidades que por las transformaciones industriales ó mercantiles á que se las destine produzcan los minerales extraídos. (S. 7 May. 79 y 27 Dic. 83.)

Esta jurisprudencia no es aplicable si lo que se legó no fué el usufructo de las minas, sino el usufructo que éstas diesen, lo que ha de entenderse por el producto de las porciones mineras. (S. 31 May. 904.)

(2) Se entiende generalmente por año agrícola el espacio que media de

483. El usufructuario de una á otra cosecha, de siega á siega, de vendimia á vendimia, etc. V. Civ., 1571, 1577 nn.

Las disposiciones de este artículo se refieren sólo á los usufructos voluntarios, no á los legales. (S. 7 Jul, 92, 27 Sept. 93 y Res. 12 Dic. 902.)

El a. 1577, Civ., es inaplicable en este caso. (S. 27 Ag. 904.)

Hecho el arrendamiento desde 1.° Oct. 901 á 30 Sept. 904, establecieron los contratantes una base cierta excluyente de cualquiera duda para determinar lo que entendían por año agrico la; por lo que fallecido el arrendador usufructuario en Ag. de 1903, terminó el arriendo en 30 Sept. de ese año. (S. 27 Ag. 904.)

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