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tado por unanimidad de suscribirse á dos ejemplares de la misma; rogándole al propio tiempo se sirva aceptar el testimonio de su afecto y consideracion personal.

Dios guarde á V. muchos años. Búrgos 15 de julio de 1858.-Timoteo Arnaiz.-P. A: D. S. E.-Francisco Blanco de Mendizabal, Secretario.-Sr. Don Marcelo Martinez Alcubilla.>

Doy muy sinceras gracias á la Ecxma. Diputacion provincial de Burgos y al Excmo. Ayuntamiento constitucional de la misma capital por la distinguida honra que me hacen, quedándome solo el sentimiento de no poder manifestar de otro modo lo satisfactoria que me es su benévola acogida y mi profundo reconocimiento á su favor.

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DICCIONARIO

DE ADMINISTRACION.

A

ABACA. Planta de Filipinas y de toda la India; especie de cáñamo ó pita de que se hacen telas, sogas, etc. Figura el abacá en nuestro comercio de importacion por muchos miles de quintales al año, habiendo pasado de doce mil en 1856, la mayor parte obrados en hilaza, cordeleria, jarcia, etc. -V. ARANCEL de aduanas.

azúcar por onzas, y especies en cortas porciones que no sean al peso.-V. CONTRIBUCION INDUSTRIAL.

ABACERIA. En sentido lato, la tienda en que se venden por menor artículos de comer, beber y arder. En otro sentido mas estricto, el puesto pú-, blico con la exclusiva para la venta por menor de los artículos sujetos al impuesto de consumos.-V. ABASTOs. Para los efectos de la contribucion industrial la tienda en que se vende por menor aceite, vinagre, jabon, velas de sebo, arroz, garbanzos ú. otras, legumbres, TOMO I.

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ABAD. En latin abbas de la palabra hebrea ab que significa padre: el superior ó prelado de una comunidad de monges encargado de su régimen espiritual y temporal. Llegó á llamarse. así al poseedor de beneficio eclesiástico secularizado: en Galicia y Navarra se dá este nombre al cura párroco.

Dándonos una brevísima idea del orígen, progreso y estado de los Abades se expresa en estos términos el ilustrado autor del Teatro de la legislacion universal de España é Indias:

Es constante, dice, que casi desde los tiempos apostólicos, y hasta en el de la Ley escrita hubo personas, que huyendo del tropel del mundo, se reti

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raron á la soledad á ejercitarse en la oracion; no obstante hasta el siglo IV de la Iglesia no se unieron en comunidad, ni eligieron un superior para su gobierno con el nombre de Abad, voz hebrea equivalente á la de padre, segun San Gerónimo.

La decision del Canon 6 del Concilio de Zaragoza, celebrado en el año 580, indica que en el mismo siglo IV se estableció la vida monacal en España. Bien es verdad que entonces los monges eran personas seculares, que se ejerci taban alternativamente en la oracion, ayuno y trabajo de manos para mantenerse, en cuyo estado permanecieron hasta que en el siglo V los sujetó San Basilio a los votos de obediencia, po breza y castidad: y en el VI Martin Bracarense estableció la misma regla en nuestra Península.

nullius Diocesis, mitrados, con jurisdiccion casi episcopal, y llegaron á tenerse por dignidades eclesiásticas, ya perpétuas, ya temporales con facultad de usar las insignias pontificales, bendecir al pueblo, conferir algunas órdenes, y otras prerogativas á este modo, de cuyo esceso se quejó San Bernardo en su Epist. 180 ad Innocentium, y en la 42, lib. 5 de Consideratione.

Sin embargo fué peor el abuso que se introdujo en el siglo VIII de los Abades Comendatarios seglares, es decir: que los magnates, a pretesto de encomiendas, se hicieron dueños de las rentas de muchas Abadías, contentándose con nombrar en las iglesias Abaciales algu nos presbíteros para la administracion espiritual. Todos los obispos celosos reclamaron este mal, y congregaron varios concilios para su remedio, el que En aquellos siglos de oro de la vida en España aplicaron el citado de Coyanmonástica, los Antonios tenian una po- ca, y los señores reyes D. Alonso XI en testad gubernativa casi absoluta sobre las Córtes celebradas en Alcalá, año los monges; pero así estos como los de 1348, y D. Juan I en Guadalajara mismos Abades y monasterios estaban en el de 1390, cuyas leyes son la 2.* sujetos a la jurisdiccion episcopal, con- 5., tit. 17, lib. 1.° Novisima Recopi forme lo demuestra el Cánou 4 del Contacion prohibiendo absolutamente que cilio Calcedonense, y otros confirma- los seglares tuviesen tales encomiendas; dos con las Constituciones Imperiales en no obstante subsisten algunas en Viz las Novelas 123, cap. 34 y 36, y 153, cavá, en virtud de sus fueros. cap. 4 y 6.

En los siglos posteriores fueron los Abades adquiriendo poco a poco, no solo la exencion de la jurisdiccion episcopal, sino tambien consiguieron ellos mismos jurisdiccion pastoral y contenciosa sobre sus subditos y monasterios, y otros privilegios que reclamaron en España los PP. del Concilio de Leon, celebrado en el año de 1012, y los del de Covanca, que se tuvo en el de 1050. De esta multiplicada variedad de privilegios procedió la diferencia de Abades y Abadías en exentos y no exentos,

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y

Por último, el Santo Concilio de Trento moderó varios de los insinua dos privilegios..

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ESTADO ACTUAL. Segun el Concordato de 1851 se conserva todavía el titulo de Abad para el superior ó presidente de las colegiatas subsistentes, cuyo cargo tendrá aneja la cura de almas, pero sin mas autoridad ó jurisdiccion que la directiva y económica de su iglesia y cabildo y estando en lo demás sujeto al prelado de la diócesis á que pertenezca con derogacion de toda exen'cion y jurisdiccion veré ó quasi nullius,

El Concilio de Trento quiere que la abadesa tenga al menos 40 años de edad debiendo haber vivido loablemente ocho años despues de hecha su profesion, y que en caso de no hallarse monja con estas circunstancias en el mismo monasterio pueda elegirse de otro de la misma órden, y á no ser fácil ó pareciere inconveniente, pueda elegirse otra del mismo monasterio que pase de 30 años y haya vivido con exactitud cinco por lo menos despues de la profesion. El que presidiere la eleccion no entre en los calustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja ante la ventana de los canceles, observándose en todo lo demás los usos y constituciones de-cada órden ó de cada monasterio.

Las abadesas deben ser confirmadas y bendecidas como los abades por el obispo..

que limite en lo mas minimo la nativa del ordinario. (Arts. 21 y 22.)- Véase ABADENGO; ABADÍA: CONCORDATO: CURA PÁRROCO y las demás que allí se citan. ABADENGO. Especie de señorio; territorio perteneciente al señorio ó jurisdiccion del abad. Las cuatro especies mas principales de señorios en Castilla eran: el realengo en que los vasallos no conocian otro señor que el rey: et abadengo, que era una porcion de señorío y jurisdiccion de que los reyes se desprendieron á favor de ciertas iglesias, monasterios y prelados: el solariego, que ejercian los nobles sobre los villanos mezquinos y juniores que habitaban en sus solares y labraban la tierra pagando en dinero ú otra especie cierto tributo llamado infurcion y por último, la behetria, cuyo nombre se daba á las poblaciones que tenian á su arbitrio señores, à quienes pagaban ciertos pechos ó tributos para obtener su proteccion. Como que el derecho canónico excluEn el artículo SEÑORIOS nos detendre- ye à las mugeres de todas las funciones mos en algunos pormenores de interés espirituales, las atribuciones de las abageneral sobre esta famosa institucion ya desás no pueden extenderse à bendecir, completamente abolida, pero que tantos absolver, predicar ni enseñar. En lo y tantos recuerdos ha dejado en la his- demás es igual su autoridad a la de los. toria de las municipalidades. Hoy solo abades, respecto á sus comunidades; lamentaremos, como de paso, la indo de modo que las abadesas podran impolencia de los moradores de algunas villas ner ciertos preceptos à sus religiosas y y lugares, que con perjuicio de sus in- aun corregirlas à fin de guardar y contereses de actualidad y del porvenir deducir á su sauto fin el rebaño que les sus familias han consentido y están consintiendo ciertas exacciones que, aunque mas o menos embozadas con la calificacion de rentas, son en rigor tributos de origen puramente feudal y de los abolidos por nuestras sábias leyes. ABADESA. La superiora de una comunidad de religiosas, sobre las cuales ejeree una autoridad casi semejante à la de un abad sobre sus religiosos. En algunos conventos se llama à la superio-mediar esto les escribió para que las ra con el título de madre.

esta confiado.. 199

Eu Berganza Antigüedades de España se lee que por carta del Papa Inocencio II, á los obispos de Burgos y Palencia, consta, que las abadesas de sus diócesis bendecian (esto es daban la profesion y ponian el velo) á sus monjas, oian de confesion sus crimenes y culpas, y leyendo el Evangelio le predicaban publicamente, y que à fin de re

notificasen que no prosiguiesen en ejer

cer dichos ministerios. Esplica Bergan-, Dalar el contingente de soldados que

za la razon de esta carta, y viene á concluir que las referidas abadesas no se excedieron tanto como acriminan algunos autores que la declaracion que se hizo al Sumo Pontífice contra ellas fué como la que se hizo al tribunal de la Inquisicion contra la madre Santa Teresa y las monjas carmelitas, fundadoras del monasterio de San José de Sevilla. «Manifestaban, dice, estas santas religiosas sus defectos á la prelada, y los que lo llegaron a entender por ignorar que habia otra confesion que la sacramental, delataron a las devotas madres, sobre que se levantó un nubla do que al principio dió en que merecer á la comunidad y á la santa madre; pero luego se serenó habiendo conocido los señores inquisidores que la delacion habia procedido de alguna aversion y de mucha ignorancia del camino de la perfeccion espiritual y de los estatutos de la religion. V. ABAD.-MONASTERIOS.-RELIGIOSAS.

deben dar las compañias para cubrirlo; inspeccionar, recibir y distribuir el suministro de pan y utensilios en los tiempos de paz y las raciones en los de guerra y verificar su totalizacion y ajuste por hatallones, visitar diariamen te el hospital, observando y dando parte del trato y asistencia que se dá á los enfermos, y cuidar de la policía de los cuarteles. A falta de ayudante puede instruir las primeras diligencias en causas leves (militares) y cuando lo exija el peligro de muerte de un herido tomarle declaracion con premura. La graduacion del abanderado es la de subteniente.

ABANDERAMIENTO,

Alista

miento ó inscripcion de un buque ó embarcacion extranjera en la matrícula nacional. El abanderamiento viene á ser à las embarcaciones lo que la nacionalidad a las personas; los buques abanderados quedan sujetos á todas las obligaciones impuestas a los buques, españoles, y gozan tambien todos los heneficios concedidos al pabellon español.

ABADIA. En su mas rigorosa y propia significacion es un lugar erigido Código de comercio: art. 590. «Es en prelacía en el que viven religiosos lícita a los españoles la adquisicion de ó religiosas bajo la autoridad de un buques de construccion extranjera, y abad ó abadesa.-Se conoce tambien podran navegar con ellos con los miscon este nombre al tributo que en Gamos derechos y franquicias que si siem. licia se pagaba al párroco, allí llamado pre hubieran sido nacionales con ta que no medie en el contrato de su adabah, à la muerte de sus feligreses, óquisicion reserva fraudulenta á favor de pasado un año y un dia, el cual solia extranjero alguno, sopena de confiscaconsistir en una alhaja del difunto ó al-cion de la nave si se faltase á esta conguna cabeza de ganado. Consideramos dicion, y que se observen además las abolido este tributo. V. LUCTUOSA-SE- formalidades que están dispuestas por la misma ordenanza de matrícula de mar. Está conforme con el art. 5.o de ABANDERADO. Llámase así el la ley 7, tit. VIII, lib. IX Nov. Rec. oficial destinado à llevar la bandera de Ley de 12-28 oct. de 1857, publicada batalion, y que tiene otras funcio-cada en 1. nov. (1) Art. 1.o Se prohibe nes anejas al cargo. En el Dicc. de Escosura se enumeran de este modo: nombrar por turno de antigüedad el servicio de las clases de sargentos y cabos, se

NORIOS.

(1) Hay muchas leyes que llevan dos y tres fectras: una la de su aprobacion por las Cortes, otra la de la sancion y otra la

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