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R. O. de 21 de agosto de 1850. (GUERRA).... S. M. se ha servido resolver: 1.° Que cuando se trata de partidas ó destacamentos debe firmar el recibo de suministros el jefe de la partida, porque él es quien ha de rendir estas cuentas y hacer la distribucion de los cargos. 2. Cuando marche un cuerpo, batallon ó escuadron que tenga abanderado, ó sugeto especialmente encargado de recibit, y que por lo mismo él pasa los cargos y rinde las cuentas, firmará este el recibo y pondrá el Visto Bueno el jefe del detall.

R. O. de 12 de dic. de 1850.

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R. O. de 11 de febrero de 1852.

(HACIENDA). Enterada la Reina del expediente instruido con motivo de una comunicacion del Gobernador de la provincia de Valencia en que se manifiesta los inconvenientes que pueden resultar por la negativa del recaudador general de contribuciones de la misma provin cia á anticipar á los ayuntamientos los fondos necesarios para los suministros de las tropas, por no prestarse la Administracion de Contribuciones directas á darle las cartas de pago del importe de los recibos de aquellas corporaciones, á consecuencia de ciertos reparos puestos por la Direccion general de Contabilidad, se ha servido S. M. resolver, de conformidad con lo propuesto por V. E., que las cantidades que anticipen los recaudadores de contribuciones, mediante recibo, á los ayuntamientos para costear el suministro de las tropas, se les admitan en sus cuentas como data le

Es la voluntad de S. M. se recuerde el cumplimiento de la R. O. de 5 de mayo de 1846, en cuya última parte se previene que los capitanes generales dispongan que los individuos que dicen ser desertores, y de quienes no se tiene entera seguridad de que lo sean, se entreguen desde luego á la au-gítima al tenor del párr. 2,o R. O. 16 toridad civil, la cual, en el caso de reset. de 1848 (1) haciendo responsable sultar de las averiguaciones que practi- a la Administracion si no se cuida de que, que en efecto pertenecen á algun que por los expresados comisarios ó cuerpo del ejército los entregará en inspectores militares se expidan aquetonces á la autoridad militar con el car-las dentro del plazo de quince dias go de lo que se haya suministrado.

R. O. de 1.° de oct. 1851. Que los cuerpos de Artillería, Caballería del ejército, Guardia civil y clases militares de la comprension del distrito de Castilla la Nueva que tengan derecho al suministro de racion de pienso para sus caballos, las reciban en metálico; y que de igual modo se suministren dichas raciones a las tropas de otros distritos que pasaren á este con destino fijo ó de tránsito. Previene tambien: «Solo en el caso de que por causas difíciles de evitar no pudiesen racionarse las tropas de otros distritos que transiten por el de Castilla la Nueva, pagando en el acto las raciones, se suministrarán por las justicias de los pueblos con las formalidades que están prevenidas, y los recibos que esta operacion produjese serán admitidos en cargo por los respectivos cuerpos á los precios que resulten de los testimonios de valores,

señalado en el art. 8.° de la Real órden (2),

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cualquiera en puntos no guarnecidos, suelen consumir los que recibieron en el de su partida; consultando V. E. con este motivo, si á los destacamentos situados en los mas inmediatos del tránsito, ó cuerpos de que los mismos dependan, se les ha de imponer la obligacion de reintegrar á los ayuntamientos de que se trata los anticipos en cuestion, cualquiera que sea el regimiento á que pertenezcan los individuos socorridos. Enterada S. M., y teniendo en consideracion que las Reales órdenes de 29 de abril de 1849 y 3 de enero de 1850, solo se refieren al deber que tienen los cuerpos y destacamentos mencionados, de socorrer en metálico á los individuos sueltos de tropa que pasen por los pueblos de su residencia respectiva, sin relevar de modo alguno á los ayuntamientos de facilitar los propios auxilios á aquellos que los necesiten por circuns tancias extraordinarias, sin encontrar en su tránsito fuerzas del ejército que lo verifiquen, se ha servido declarar de conformidad con lo expuesto por el intendente general militar, que los cuerpos municipales que se encuentren en el caso expresado deben ser reintegra dos de los socorros que presten por las oficinas de Rentas de las provincias respectivas en los términos que prescribe la Real órden circular expedida por el Ministerio de Hacienda en 16 de setiembre de 1848, y como si se tratase de cualquier otro suministro, arreglándose además á lo que sobre dicho punto establece el artículo 22 de la Real instruccion aprobada por este de la Guerra en 12 de mayo de 1851: todo sin perjuicio de que los Directores generales de las Armas y Capitanes generales de los distritos vigilen y cuiden la exacta observancia de las Reales resoluciones de 29 de abril de 1849 y 3 de enero siguiente, ya inencionadas, a fin de que los cuerpos y destacamen tos del ejército socorran a los individuos transeuntes con las sumas suficientes, segun las distancias que hayan de recorrer, reintegrándose aquellos entre sí, como único medio de evitar que los úl

timos tengan que recurrir á los ayuntamientos en reclamacion de dichos auxilios, á no ser en casos muy raros.> R. O. de 27 de mayo de 1853. Se mandó por ella satisfacer en metálico la racion de pan à la Guardia civil.

R. O. de 31 de mayo, de 1855.

lico el suministro de pan á los indiviSe resolvió que se abonase en metȧduos sueltos del ejército y partidas transeuntes, para lo que se dictaron algunas disposiciones por R. O. de 9 junio de 1854.

R. O. de 27 de abril 1854.

(HACIENDA). Se aprueban las disposiciones siguientes para la formalizacion de las cantidades de suministros que ha cen los pueblos á las tropas de! ejército, y cuyo importe se les admite en cuenta de sus cupos corrientes de contribuciones;

a

4. El abono en cuenta de los cupos de las contribuciones de los suministros que verifican los pueblos á las tropas del ejército, se formalizará tan, luego como las Administraciones principales de Hacienda obtengan las certificaciones que los justifican.

2. Las Tesorerías de Hacienda pública de las provincias que no son capitales de distrito militar, remesarán en el mismo dia de la formalizacion à la Tesorería de la provincia que forme cabeza de distrito las certificaciones, datando su importe como traslacion.

3. Las Tesorerías de las capitales de los distritos así que reciban las certificaciones que les remitan las de otras provincias se cargarán de su importe como traslacion de caudales y expedi rán la correspondiente carta de pago.

4. Las certificaciones que ingresen en las Tesorerías de las capitales de los distritos tanto por traslacion de otras, como por admision directa en ellas, se entregarán precisamente como efectivo en pago de las libranzas del segundo plazo de cada mes, que expida esa Dirección.

5. Si ocurriese el caso de que las

certificaciones excedan del importe de las libranzas del segundo plazo, se entregará el resto no aplicable á estas, en pago de las libranzas de igual plazo del mes inmediato.

6. Se procederá inmediatamente á formalizar bajo las bases que preceden las certificaciones que obren en las Administraciones, y deban ser de abono á los pueblos por cuenta de sus cupos.

Con sujecion á las mismas bases se rectificarán las formalizaciones que se hayan hecho en otro sentido desde la creacion de las pagadurías, acordando segun los casos, la Direccion general de Contabilidad lo que deba practicarse.

R. O. de 4 de set. de 1854. Se restablece el suministro de pienso en especie á la caballería de la Guardia civil."

R. O. de 4 de nov. de 1855.

Se derogaron las citadas Reales órdenes de 31 de mayo de 1855 y 9 de junio de 1854 y se restableció el suministro en especie por los ayuntamientos y factorias respectivas á las tropas destacadas y transeuntes, en la propia forma que se verificaba antes de espedirse la primera de dichas dos disposiciones. Cir. de la Direccion general de contribuciones de 3 de julio de 1857. Y 8. En el caso de que por defecto de alguna certificacion hubiere que pro-Militar dice á esta Direccion general El Excmo. Sr. Intendente general cederse á su anulacion ó rectificacion, se harán los reintegros correspondientes en la misma forma que se han ejecutado las operaciones de pago..

con fecha 27 de junio último lo siguien

te.- Ilustrísimo Sr.: Con esta fecha digo á los intendentes de todos los distritos lo que sigue:-Habiéndome hecho presente la Direccion general de contribuciones la necesidad de que las formalizaciones de los suministros hechos por los pueblos á las tropas del ejercito y Guardia civil se acomoden exactamente al valor que en liquidacion tenga el aumento de las raciones facilitadas por cada municipalidad, por los perjuicios que se le siguen é inconvenientes que se ofrecen à la marcha regular de las operaciones de contablidad de que se estiendan á favor del ayuntamiento, que como pueblo de etapa ó cabeza de canton, recogió el recibo de un suministro al que habian contribuido otros muchos de los de la respectiva demarcacion, resultando por consiguiente acreedor á cantidades que no le corresponden y de las cuales aparecen otros indebidamente deudores; de acuerdo con la misma y de lo que en su vista me ha expuesto la Intervencion general, he tenido por conveniente resolver que no siendo un inconveniente los términos en que pueda estar estendido el recibo para que la liquidacion y abono del suministro ó

R. O. de 20 de mayo de 1854. (HACIENDA.) La Reina se ha enterado de la consulta hecha á esa Direccion por el administrador de Granada, con objeto de que se declare si deben ser ó no de abono en cuenta de contribuciones los recibos que presenten los ayuntamientos, de auxilios facilitados por los mismos en metálico à individuos ó partidas sueltas del ejército; y aunque las disposiciones de la Real órden de 16 de setiembre de 1848, relativas al abono de suministros, se contraen indudablemente á los víveres, teniendo presente lo manifestado por V. I. sobre el particular, y la Real órden de 23 de octubre de 1852, expedida por el Ministerio de la Guerra, de que remite copia el citado administrador, se ha servido S. M. resolver, que si en los casos extraordinarios á que se refiere dicha órden tuviesen los ayuntamientos que facilitar a individuos 6 partidas sueltas del ejército algun socorro ó auxilio en metálico del fondo de contribuciones, les sea de abono en pago de estas, prévias las mismas formialidades y requisi-servicio que representen deje de correstos que para los suministros en especie se determinan en Real órden de 27 de abril próximo pasado.»

ponder à la parte que en él tenga cada una de las municipalidades que à él hubiesen contribuido, los ayuntamientos

cabezas de canton que se encuentren en El modelo núm. 1.o (pág. 91) marca este caso al dirigirlos o presentarlos re- la forma del recibo de suministro de pan. lacionados en los términos prevenidos en Real órden de 16 de setiembre de

1848 á la Administracion de Hacienda pública de la provincia, cuidarán de acompañar una distribucion que designe su número é importe que en el recibo ó recibos presentados tengan los demás ayuntamientos que hayan concurrido al suministro, á la cual habrán de arreglarse los comisarios encargados de la liquidacion para expedir tantas certificaciones como distintas sean las poblaciónes acreedoras en la parte que respectivamente las corresponda, ó para respaldar la general que los comprenda, designando á cada ayuntamiento el número é importe de las raciones y demás que entren á componer el total que

abrace.»

Parte doctrinal.

El núm. 2.o la del suministro de ce

bada; y otro igual se exigirá per sepa rado para la paja.

El núm. 3. Ja del suministro de utensilios.

Y el 4. la de legumbres. . En los mismos modelos que dejamos citados hallarán los secretarios de los ayuntamientos muy oportunas observaciones que deben repàsar siempre que se faciliten suministros, para no omitir formalidades que pueden luego embarazar la admision de los recibos ó el abono de su valor. No se olviden tampoco de quedarse con copia del pasaporte. para los efectos que se dicen en la Real órden de 5 de julio de 1846 (pág. 88) y en el art. 5. de la circular de la intendencia general militar de 25 de se

§ 2. FORMALIDADES Y REQUISITOS FARAtiembre de 1848, (pág. 90) y en las oh

LA PRESTACION DE SUMINISTROS.

Los ayuntamientos son, en todos los

servaciones que acompañan á los modelos.

pueblos donde no hay establecidas fac-ficacion y en papel de oficio concibiénEsta copia se saca en forma de certitorías por contrata ó de cuenta directa de la administracion militar, los que

dola en estos términos:

Certifico: Que por D. . . .. Teniente de tal compañia, de tal bataIlon etc. (ó el que sea), se ha presentado al Sr. Alcalde de esta villa para que se le suministren tantas raciones de pan (ó las que sean) el pasaporte que a e à la letra dice así: (se copia.) Y para los efectos oportunos là fir

del fondo de contribuciones están en- D. N. Secretario del ayuntamiento de. .. cargados de suministrar á las tropas del ejército y Guardia civil, partidas é individuos transeuntes en su caso, las raciones de pan y demás que segun los casos se marquen expresamente en los pasaportes, con extricta sujecion á estos (1), y exigiendo en toda forma recibos individuales por especies de suministro, firmados por el jefe ó abanderado y convenientemente respaldados.

(1) Véase la nota 2 de la pág. 86 y el art. 1. á que dicha nota se refiere de la R. Q. de 16 de set. de 1848. En el epigrafe de esta dice, R. O. de 16 set. de 1858: es errata que debe enmendarse para evitar equivocaciones. TOMO I.

mo en etc.

Firma del Secretario.

En el caso de que la tropa haya sacado á la fuerza los suministros sin querer presentar pasaporte, ó firmar etc. etc. debe estenderse una certificacion en la forma que establecen las Reales órdenes de 8 de abril de 1858 y 8 de agosto de 1842 que citamos en la nota

8

114

ABONO DE SUMINISTROS.

de la página 87, y remitirse al inten-, núm. 5 y la cuenta en la forma que expresa el modelo núm. 10.

denté militar del distrito dentro del término de 15 dias, ó mejor inmediatamente.

Si además se ha suministrado ceba-
da, o aceite etc. ó raciones de etapa,
se forma para cada especie de suminis-
tros otra relacion, segun los respectivos
modelos números 6.° 7° y 8.° y una
cuenta general conforme tambien al
modelo núm. 10, acompañando además
la certificacion del modelo núm. 9 cuan-
do se haya hecho suministro de etapa,
y siempre la copia del pasaporte, ó de
los pasaportes, y un oficio de remision.

Aunque los ayuntamientos no estén encargados de la recaudacion de las contribuciones directas ni de consumos, no por eso se considerarán dispensados de prestar el servicio de suministros. En este caso deberán reclamar los fondos, que necesiten del recaudador de contribuciones, facilitándole un recibo firmado por los concejales y visado por el alcalde, el cual le es admitido como métalico en tesorería. Los recaudadores no pueden negarse á esta entrega, conforme a lo prevenido en las Reales ór-cados mensualmente por los Consejos denes de 22 de febrero de 1849 y 11 provinciales en union con el comisario de igual mes de 1852. El recibo puede de Guerra, segun se dispone en el artículo 3. de la R. O. de 22 de marzo concebirse en esta forma: de 1850.

(El sello del Ayuntamiento.) "

La valoracion que es necesario hacer de las raciones suministradas debe arreglarse exactamente á los precios mar

Esta valoracion, así como puede ser El Ayuntamiento Constitucional de.... beneficiosa á los pueblos, puede tam

ha recibido del recaudador de contri-
buciones de este distrito, D.
tanta cantidad que ha sido necesaria
para atender al suministro de.
hecho al Teniente de.
Mantos soldados en el dia de hoy.
Tal parte ete.

V. B.

elc. y

(Las firmas de los regidores.)

El Alcalde.

bien perjudicarlos, y no se ha prevenido en este caso para quién es el benefiicio ó quién sufre la pérdida. La omision puede dar lugar á dudas, y en nuestro concepto, mientras otra cosa se disponga, el fondo municipal es el llamado lo mismo al beneficio que á los daños.

§3. PRESENTACION DE LOS RECIBOS PARA § 4. PÉRDIDA DEL DERECHO AL ABONO.

SU ABONO.

Para que tenga lugar el abono de los suministros hechos por los ayuntamientos, es necesario que presenten los recibos por meses en la administracion de II. P. de la provincia, encarpetados y relacionados con separacion, por especies, y acompañando además una cuenta general.

Si, por ejemplo, lo que se ha suministrado es pan solamente, se formará una sola relacion arreglada al modelo 1

Es menester gran cuidado en la presentacion de los recibos con todas las formalidades que quedan esplicadas, para no dejar pasar el término y perder el derecho á su abono. El término señalado para la presentacion es de tres me

ses contados desde la fecha de los recibos (art. 15 de la R. O. de 16 de setiembre de 1848), pero lo mejor y mas conveniente es hacer mensualmente la presentacion.

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