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ABONO DE SUM. FRANCESES.

nisterio de su cargo se repitan órdenes, ciones por créditos contra la Francia

á todas las Chancillerías y Audiencias à procedentes de los tratados con dicha fin de que tengan debido cumplimiento nacion y se dispuso que el Tesoro púlas citadas de 15 de octubre de 1826, y blico abonase los créditos que la junta 4 de julio de 1829, y no se dé lugar a liquidase con cargo al presupuesto gelos perjuicios y gastos que con la ins-neral de gastos, al artículo que trata tauracion de semejantes expedientes se de las cantidades facilitadas al gocausan á los pueblos y su vecindario. bierno.

R. O. de 8 oct. 1851.

R. D. de 22 marzo 1852.

Art. 1. Los créditos legítimos que resulten procedentes de reclamaciones de súbditos españoles contra la Francia. sobre que recayeron los convenios especiales de 25 de abril de 1818 (es el de 25 de junio) y 30 del mismo mes de 1822, cuyo pago suspendido en 1857, debió verificarse parte en metálico y parte en efectos de la deuda pública se satisfarán como deuda pública y deuda atrasada del Tesoro con arreglo á lo dispuesto en las leyes de 1.° y 3 de agosto de 1851 relativas al arreglo y pago de ambas dendas, haciéndose este en la clase de efectos correspondientes, segun las leyes especiales establecidas para el de los mismos créditos. V. DEUDA PUblica.—Deuda del Tesoro.

He dado cuenta al Rey nuestro señor de una nueva instancia en que los concejales que fueron de Haro en el año 1828 manifiestan que no obstante lo dispuesto en Real órden que comuniqué à V. E. en 14 de noviembre de 1830, se siguen contra ellos los procedimientos por parte de la Chancillería de Valladolid, habiéndoseles vendido sus bienes propios para reintegrar de los suministros que en el año de 1813 hizo Mauricio Aguirre á las tropas del ejército: y enterade S. M., teniendo presente que los bienes de los referidos concejales en ningun caso pueden responder del enunciado crédito, se ha servido mandar: que si las providencias de la Chancillería de Valladolid contra los concejales que fueron de la villa de Haro en 1828, no dimanan de algun otro contrato privado ó causa en Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), de que ni la Real Hacienda ni el pueblo tengan interés, se les devuelvan desde se ha servido disponer que se proceda luego libres y sin costas los bienes que acuerdo con el parecer del Consejo Real, se les han vendido, sin volverlos á molestar por esta causa, ni tampoco á nin-á la formacion de un expediente general gun otro pueblo; teniendo entendido el de suministros hechos a las tropas franreferido tribunal que mientras en esta cesas durante la guerra de la Indepensiciones siguientes: materia de suministros se versen inte- dencia, adoptándose para ello las disporeses de la Real Hacienda é del público, está inhibido de todo conocimiento y solo podrá tenerlo en los negocios de esta clase cuando se trate del interés privado de las partes. >

En 25 de febrero de 1834 se circularon las tres Reales órdenes anteriores, y otra de 25 de abril de 1855 en que tambien se mandaron comunicar á los tribunales.

R. D. de 25 abril 1841.

Se creó de nuevo una junta encargada de examinar y liquidar las reclama

R. O. de 1.° mayo de 1854.

1. Consecuente á lo dispuesto en Reales órdenes de 15 de octubre de y 8 de octubre de 1851 y 25 de abril 1826, 4 de julio de 1829, 3 de agosto de 1833, y para poner término al expediente general que por ellos se mandó formar fijando el total y legítimo importe à que hoy ascienden los créditos procedentes de los suministros hechos por particulares á nombre y por cuenta de los pueblos ó por contratos celebrados con sus ayuntamientos, se concede el plazo improrogable de seis meses, con, tados desde la fecha de esta disposicion,

para que los acreedores por tal concep- se ha servido mandar que V. I. disponto presenten notas expresivas del im-ga lo conveniente para que se publique porte de cada uno de sus créditos, fecha del contrato ú órden de que proceda, pueblo en cuyo nombre se hizo el suministro, qué documentos lo justificaban, á quién fueron entregados, y en qué fecha y cuál representa hoy el mismo crédito; y que estas notas las en tregarán los interesados por duplicado á los administradores de Hacienda de las provincias á que correspondan hoy los mismos pueblos, recogiéndose un ejemplar firmado por dichos jefes.

2. Los gobernadores de provincia, oyendo préviamente á los respectivos ayuntamientos, remitirán á este Ministerio las referidas notas en el término mas breve posible; y en el informe con que habrán de acompañarlas, además de hacerse cargo de todos los extremos que las mismas han de comprender, deberán expresar si los ayuntamientos tienen reclamado el pago de los suministros, ante quién lo verificaron y en qué fecha, y si han llegado á cobrar el todo o parte de la cantidad reclamada, y por qué causas no han sido reintegrados de sus créditos los acreedores.

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Y 3. Remitidos estos datos, se formará en este Ministerio un estado general demostrativo de los pormenores y circunstancias expresadas y del total importe de los débitos pendientes, para que con presencia de este indispensable documento pueda S. M. acordar lo que

mas convenga.»

(Esta R. O. no la vimos inserta en la Gaceta, ni está en la coleccion legislativa de 1854, pero se halla en el tomo correspondiente al tercer cuatrimestre, de 1855, á continuacion de la circular de 18 de dic. de este año que es la siguiente:

Circular de la Junta de la Deuda pú- blica, de 18 de dic. de 1855, trascribiendo una R. O. de 14 del mismo mes. Por el Ministerio de Hacienda se ha comunicado á la Junta, con fecha 11 der actual, la R. O. que sigue:

Ilmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.)

en la Gaceta de Madrid y en los Boletines oficiales de las provincias la Real órden de 1.o de mayo de 1854, relativa á los suministros hechos á las tropas francesas durante la guerra de la Independencia, con la advertencia de que el plazo de los seis meses que se fijan por la disposicion primera de la misma, empezará á contarse desde el dia en que tenga efecto su publicacion en la Gaceta y en los Boletines. De órden de S. M. lo comunico á V. I. para su inteligencia y cumplimiento.

R. O. de 4 set. de 1856.

.....S. M. de conformidad con el parecer de la Asesoría general de este Ministerio, se ha servido prorogar el plazo prefijado por la R. O. de 10 de diciembre último, (debe ser del 11) hasta el 31 de octubre próximo, dentro del cual podrán todos los acreedores entablar sus reclamaciones con arreglo a las disposiciones contenidas en la de 1.° de mayo de 1854,»

§2. JURISPRUDENCIA.

Sent. de 12 febrero 1849.

D. Ramon Prades y Gando, vecino de Valderrobles, demandó ante el Consejo provincial de Tarragona al ayuntamiento de Tortosa sobre que este le pagase la cantidad de 595,955 rs. y de carne y vino hechos al ejército fran17 mrs. procedentes de los suministros cés desde los años de 1811 al 1815, por cuenta de la municipalidad establecida en Tortosa.durante la dominacion enemiga..

conocimiento de este negocio por auto El Consejo provincial se inhibió del de 28 de marzo de 1848, mandándolo remitir à la Intendencia de la provincia para que pudiera incorporarse en el expediente general de los de su clase que radica en el Ministerio de Hacienda.

El demandante Prades apeló de esta providencia pretendiendo ante el Consejo Real que se revocase el auto ape

lado y se condenase al ayuntamiento de Tortosa al pago de la cantidad de la demanda con intereses y costas.

Y el ayuntamiento demandado, adherido á la apelacion, solicitó la enmienda de la sentencia apelada, y usando de la facultad que le concede el artículo 265 del Reg. del C. R. de 50 de dic. de 1846, que se revocase como improcedente la inhibicion pronunciada y se le declarase libre de la demanda por no ser responsable el ayuntamiento de Tortosa de las obligaciones contraidas por la municipalidad intrusa de dicha ciudad.

El Consejo Real falló este pleito por sentencia que se publicó por Real decreto de 21 de febrero de 1849, en los términos siguientes:

«Vista la R. O. de 15 de octubre de 1826.....

Vista la de 3 de agosto de 1831.....
Vista la de 8 de octubre del mismo

año.....

He venido en confirmar el. auto apelado.

Sent. de 14 nov. de 1849.

Los herederos de D. Francisco de Lancariz demandaron al ayuntamiento de Bilbao ante el Consejo provincial de Vizcaya, reclamándole 511,461 rs. y 18 mrs. procedentes de suministros hechos á las tropas españolas y francesas y otros servicios prestados durante la guerra de la Independencia, que les estaba adeudando dicho ayuntamiento, con mas el 4 por 100 de interés anual conforme a lo acordado por la municipalidad y aprobado por la Diputacion provincial en el año de 1822. Contestó el ayuntamiento de Bilbao oponiéndose á la demanda, alegando la escepcion de cosa juzgada, á causa de hallarse ya resuelto este negocio por las decisiones conformes del extinguido Supremo Consejo de Castilla y Tribunal Supremo de Justicia del reino: Y el Consejo provincial resolvió, no obstante, condenando. al ayuntamiento al pago de la cantidad demandada y con expresa condenacion y de costas.

bunales en esta clase de negocios, conforme a lo dispuesto en las Reales órdenes de 15 de octubre de 1826, 4 de julio de 1829, y 5 de agosto de 1851, y por baberse dictado sentencia firme, en este sentido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Considerando que en tiempo de guerra extranjera las obligaciones en que se empeñan los bienes y rentas de algun comun de vecinos o del Estado, por autoridades y corporaciones confirma- Apelado este pleito por el ayuntadas ó establecidas por el Gobierno in-miento el fiscal del Consejo Real á nomtruso, no son eficaces y cumplideras si- bre de aquel pidió se declarase nulo todo no mientras dura su dominacion, y der-lo actuado por no poder conocer los trirocada esta es indispensable para que tengan efecto que se manden cumplir por el poder supremo legítimo en la forma que este determine, si así cumpliere a la justicia y al provecho comun. Considerando que en conformidad á los principios expuestos se mandó en las citadas Reales órdenes que se formase un expediente general sobre todos los débitos de la clase á que pertenece el que se reclama para resolver lo conveniente acerca de su pago, y que entre tanto se abstuviesen los tribunales de conocer de las demandas á ellos concernientes: que dichas órdenes no han sido revocadas, y que mientras no recaiga la resolucion general anunciada en ellas, ningun tribunal ni autoridad administrativa puede decretar, el pago que la parte apelante reclame.

El Consejo Real teniendo en cuenta lo que queda dicho vino á fallar por su sentencia publicada por Real decreto de 14 de noviembre de 1849 en estos términos:

Visto el Real auto dictado en 29 de enero de 1854 por la sala de gobierno del suprimido Consejo de Castilla en las diligencias promovidas por los herederos de D. Francisco Lancariz acreedores del referido ayuntamiento de Bilbao en solicitud de que les satisfaciera esta corporacion el'importe de los suministros y

servicios que actualmente se reclaman: | de Francisco al ayuntamiento de Leon la cantidad de 25,464 rs. y no habiendo conseguido su reintegro se hizo la oportuna reclamacion gubernativa por su viuda é hijos.

por cuyo Real auto se dispuso que los demandantes dedujeran sus pretensiones en el expedienté general formado en el Ministerio de Hacienda conforme á lo establecido en las Reales órdenes de 15 de octubre de 1826, 4 de julio de 1829 y 3 de agosto de 1851.

Elevado el expediente al Ministerio de la Gobernacion se resolvió por R. O. de 29 de enero de 1850, de conformidad con lo propuesto por las secciones reunidas de Gobernacion y Hacienda del Consejo Real, que tuvieran cumplido efecto las Reales órdenes anteriores por las que se dispuso que el ayuntamiento de Leon satisfaciera á los herederos de Francisco los 25,464 reales que aquel anticipó al ayuntamiento en bonos de suministros de salvado, he

de cubrir el cupo de contribuciones señalado por el Gobierno intruso á la ciudad de Leon.

Vistos los Reales autes pronunciados por la sala primera del Tribunal Supremo de Justicia, el primero en 30 de junio de 1855 mandando que estuvieran los referidos herederos á lo acordado por el suprimido Consejo de Castilla en 29 de enero de 1854 y el segun do en 5 de oct. de 1855, desestimando con costas la súplica que aquellos interpusieron de dicho auto de 30 de junio.chos á las tropas francesas con el objeto Vistas las Reales órdenes de 15 de octubre de 1826, 5 de agosto de 1851 v 8 de octubre del mismo año expedidas con motivo de los litigios que desEl Ayuntamiento propuso demanda pues de la guerra de la Independencia ante el Consejo Real solicitando se dese originaron para el cobro de las can-jara sin efecto la indicada R. O. de tidades invertidas en suministros....... Considerando: que las citadas Reales órdenes mandaron se formase un expediente general sobre todos los débitos de la clase á que pertenece el que se reclama, para resolver lo conveniente acerca de su pago, y que entre tanto se abstuviesen los tribunales de conocer de las demandas á ellos concernientes; que dichas órdenes no han sido revocadas y que mientras no recaiga la resolución anunciada en ellas ningun tribunal ni autoridad administrativa puede decrétar el pago reclamado por la parte apelada:

Considerando que por lo expuesto en el párrafo anterior el Consejo provincial de Vizcaya ha carecido de jurisdiccion para conocer de este litigio y decretar el pago mencionado.

Vengo en declarar nulo todo lo actuado en este pleito y en mandar acudas las partes donde y segun corres ponda.»

Sent. de 14 enero 1852.

los antecedentes de este pleito al Minis29 de enero de 1850, y se remitieran terio de Hacienda á fin de que unidos al expediente general sobre suministros hechos durante la invasion francesa de 1808, estén los herederos de Francisco al resultado de la resolucion que en dicho expediente recaiga, cuya demanda con R. O. de 4 de junio de 1850, expedida por el Ministerio de la Gobernacion se remitió al Consejo Real con el expediente gubernativo de su referencia para la sustanciacion de aquella por la via contenciosa.

minos que vamos á ver, por los fundaEl Consejo Real la decidió en los térmentos siguientes:

Vista en el expediente gubernativo la R. O. de 29 de enero de 1850.....

Vista la contestacion del fiscal en defensa de la administracion que pide se declare válida y subsistente dicha Real

órden.....

Vista la R. O. de 15 de octubre de 1825.

Vistas las de 3 de agosto y 8 de oc

En la guerra de la Independencia an-tubre de 1851.....

ticipó en suministros D. Juan Antonio 1. Considerando que el crédi to de

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ABONOS VARIOS. ABORDAJE.

25,464 rs. de vellon que los herederos, idoneidad de los testigos y de la seme-
de Juan Antonio de Francisco reclamanjanza de las firmas que aparecen en al-
del ayuntamiento de Leon tiene su ori-
gen en la anticipacion que el mencio-guna declaracion ó documento, con las
nado Francisco hizo al ayuntamiento legitimas, mediante no poder ratificar-
para atender al pago de contribuciones se aquellos por fallecimien to ú otro mo-
impuestas á la ciudad por las autorida- tivo. En las causas criminales, cuan-
des del gobierno intruso.
do sea necesaria la ratificacion de algun
testigo que haya fallecido ó esté ausen-
te deberá hacerse la informacion de
abono con arreglo á lo dispuesto en la
abono con arreglo á lo dispuesto en la
R. O. de 8 de marzo de 1840.

2.o Considerando que Juan Antonio
de Francisco entregó al ayuntamiento
de Leon, por medio de sus comisiona-
dos, los bonos que representaban los
95,464 rs. vellon reclamados, y que di-
Si el testigo muerto ó ausente lo hu
cho ayuntamiento se subrogó en el de-
biere sido en testamento cerrado al ve-
recho de Francisco, el cual utilizó en
los términos que creyó convenientes: rificarse su apertura será abonado exa-
Vengo en mandar que se lleve á cum-minándose dos testigos que conozcan
plido efecto la R. O. referida de 29 de las firmas de ellos y aseguren la seme-
enero de 1850, entregándose a los he-
rederos de Juan Antonio de Francisco janza de las del pliego.com las legíti-
las cantidades mandadas incluir en el mas. (Arts. 1593, y 1594 L. de Enjui-
presupuesto municipal de Leon para la ciamiento). V. TESTIGOS.
extincion del crédito reclamado, y con-
ABORDAJE. En el comercio ma-
tinuándose el pago hasta su completarítimo se llama así el choque violentə
solucion en los términos prescritos en la
R. O. mencionada, quedando á salvo el
derecho del ayuntamiento, del que po-
drá hacer uso dónde y cómo le con-

venga..

ABONO DE TIEMPO O DE AÑOS DE SERVICIO. Este abono puede ser ó á los militares ó á los empleados civiles. En uno y otro caso el abono produce principalmente sus efectos para los retiros, cesantías y jubilaciones y tambien para la antigüedad y para los ascensos etc. El abono es ó de tiempo servido efectivamente dia por dia en uno ó mas cargos ó destinos, ó concedido por gracia general ó especial para premio ó por otro motivo. V. CESANTIAS.-JUBILACIONES.-RETIROS.

ABONO DE FIANZAS. La garantía ó informacion que se dá de suficiencia de las fianzas, acreditando el valor y la calidad de las fincas en que consisten. V. FIANZAS.

ABONO DE TESTIGOS. La justificacion que se hace de la veracidad é

de una embarcacion con otra. El abor-
daje puede ser: 1.° ocasionado por
fuerza mayor insuperable, ó caso for-
tuito ó accidente inevitable: 2.° por:
descuido, falta ó negligencia de alguno
de los capitanes: 5.° por dolo ó mala fé
de alguno de los mismos.

En el primer caso los daños que re-
sulten en las embarcaciones ó carga-
mentos, son de cargo de los dueños de
los buques y cargamento que los hubie-
ren experimentado, pues que el Código
de comercio los considera como avería
simple ó particular. (Arts. 682, 934
y 935.)

En el segundo el capitan que haya padecido el descuido ó sido negligente es el responsable civilmente de todo el daño que resulte en las naves y cargamentos. Art. 676 y parr. 7.° del 955. Y si los dos capitanes hubieren sido culpables del abordaje deberá hacerse una masa comun de la avería y pagarla por iguales partes entre ambos capitanes

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