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ABREVADERO.

Visto el art. 80 de la ley de ayunta- | D. Agustina Lopez, viuda de D. Bernardino Collada con mientos vigente.....

Visto el art. 74, párrafo 5.° de la tra D. Francisco Jun interdicto con

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misma.....

Vista la R. O. de 13 de noviembre de 1844....

Vista la de 8 de mayo de 1859... Considerando: 1.° Que así las conferencias y pasos que han mediado entre el ayuntamiento y Trujillo en estos últimos años, como el uso en ellos del abrevadero, la reclamacion del fiscal de ganaderos y la situacion de la finca, permiten suponer que realmente ha prestado esta á los vecinos de Almagro en particular, y al ganado trashumante en general, la servidumbre de que se trata; y por lo tanto las disposiciones del alcalde y ayuntamiento de Almagro caben dentro de las facultades que à la administracion conceden la ley de ayuntamientos en los articulos citados y la Real órden que tambien lo ha sido de 1844, sin que en virtud de la otra tambien citada de 1839 haya podido hacerse uso del interdicto de manutencion contra dichas providencias:

2.° Que esto no menoscaba en manera alguna las acciones que en la via ordinaria pueda intentar Trujillo, ya para que se declare su prédio libre de semejante gravámen, ya para la eviccion o saneamiento en su respectivo

caso:

Oido el Consejo real, vengo en decidir esta competencia á favor de la administracion.

Decision de 30 set. 1857.

La facultad de conservacion respecto de abrevaderos y otras servidumbres públicas no tiene lugar cuando estas han dejado de usarse desde muchos años hace, y se dude sobre ellas por este motivo. En tal caso es procedente el interdicto. Tal es lo que nosotros entendemos se viene á resolver en la siguiente competencia.

En 22 de mayo de 1857 acudió ante el juez de primera instancia de Huete

presbítero, vecino de Torrejoncillo del Rey, porque en los dias 8 y 9 del mismo mes babia enviado á una heredad de la pertenencia de D. Agustina, adquirida por su difunto marido en 30 de setiembre de 1828, varios peones para que abriesen como lo ejecutaron sia respetar los sembrados, una acequia ó reguera grande con el objeto de conducir por ella las aguas del río Gigüela á otra heredad del propio Jaramillo, con la circunstancia de que la heredad de D." Agustina no tenia la servidumbre que queria imponérsele, porque si bien es verdad que en alguna ocasion la permitió su difunto marido, no lo es menos que se volvia á cerrar tan luego como éste lo determinaba:

Mientras se sustanciaba por el juez el interdicto, el visitador general de ganadería y cañadas de la provincia trasladó al gobernador en 2 de junio siguiente una comunicacion del visitador del distrito accidental del partido de Huete, de 30 del citado mayo, contestacion à otra del 27 diciendo que el 26 habia contestado á su anterior del 16 del propio mes, y que enterado de que en la villa de Torrejoncillo del Rey se notaban algunas intrusiones en las vias y servidumbre pecuarias, muy particularmente en el abrevadero denominado del Puente de la Presa, se constituyó el expresado dia 50 en aquel punto á practicar un reconocimiento con el alcalde de la misma villa, varios peritos y pasintrusiones que cita, una en la tierra de tores ancianos, resultando entre otras los herederos de D. Bernardino Collada de 56 varas de largo y 22 y media de ancho.

El gobernador, de acuerdo con el Consejo provincial, dió órden el dia 5 del mismo junio al alcalde de Torrejoncillo para que practicase formal deslinde y amojonamiento de abrevadero Puente de la Presa, á fin de restituir esta servidumbre pecuaria al estado que tenia antes de verificarse las intrusiones de

que se trata; y en su consecuencia, el, sente competencia que el Consejo Real alcalde procedió á llenar esta formali ha decidido en consulta aprobada por dad, poniendo en conocimiento del go- Real decreto de 50 de setiembre de 1857 bernador, en del propio mes, que en los términos siguientes: quedaba practicada con asistencia del visitador de cañadas y de los interesados que quisieron presenciarla.

Habiendo continuado entre tanto la sustanciacion del interdicto, el juez, por lo que resultó de la escritura de compra que presentó D. Agustina Lopez, y de las declaraciones de siete testigos dió en 16 del citado junio auto restitutorio, de que fué interpuesta apelacion por Jaramillo: en cuyo estado, à peticion del mismo Jaramillo y en virtud de comunicacion del alcalde de Torrejoncillo, el gobernador, oido el Consejo provincial, promovió competencia, invocando la Real orden de 13 de noviembre de 1844, el párrafo 4.° del art. 92 del reglamento de 31 de marzo de 1854 y el art. 6.o del Real decreto de 4 de

junio de 1847.

Vista la Real órden de 8 de mayo de 1859, que prohibe la admision de interdictos restitutorios en cuanto tienen por objeto dejar sin efecto las providencias legítimas de la administracion. Vista la Real órden de 15 de noviembre de 1844.....

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Vistos los párrafos 2.0, 5.° y 4.° del art. 92 del Reglamento de la asociacion general de ganaderos de 31 de marzo de 1854.

de junio de 1847, segun el cual el jefe Visto el art. 6.° del Real decreto de 4 politico (hoy gobernador) que comprenda pertenecerle el conocimiento de un negocio en que se halle entendiendo un tribunal ó juzgado ordinario ó especial, habrá de requerirlo de inhibicion en la forma que se expresa:

Considerando:

dicto sobre que versa esta competencia, 1.° Que al interponerse el interno habia mediado providencia de la administracion à que pudiera atribuirse el despojo de que se querella D. Agustina Lopez.

El juez comunicó el exhorto del gobernador al promotor fiscal y á D. Agustina Lopez, y por separado ofició al alcalde de Torrejoncillo para que oyendo á los pastores de aquella villa y apeadores que intervinieron en el deslinde últimamente practicado por la administracion, informase, bajo su responsabi-nador para el deslinde del abrevadero, 2.° Que la providencia del goberlidad, si todo el terreno que ocupa la reguera se ha señalado como abrevadero, ó si alguna parte se ha dejado como agregada a la tierra de D. Agustina Lopez.

Al cumplimentar esta órden, el alcalde dijo que habia, respecto al punto que le fué consultado, diversidad de opiniones, por cuanto unos creian que la reguera tocaba en la tierra de doña Agustina Lopez, otros que solo cortaba la inmediata de D. Juan José Balsalobre y el abrevadero, otros que la certidumbre completa se podria adquirir con el apeo y deslinde de la tierra de aquella señora y la que además se ha citado de Balsalobre.

Y por último, el juez contra-exhortó al gobernador, y este, conforme con el Consejo provincial, insistió en la pre-!

acordada despues de entablarse el interdicto, no, debe detener en el caso preporque no está dictada dentro de las fasente la accion de la autoridad judicial, cultades de conservacion de las servidumbres de su especie que confieren á la autoridad administrativa las citadas disposiciones de 15 de noviembre de 1844 y 31 de marzo de 1854, ni otra alguna de las vigentes en la materia, toda vez que resulta que por lo menos desde 1828 no se ha hecho uso de aquel abrevadero, y por lo tanto, aunque en tiempos antiguos haya existido, no puede decirse que sea hoy un derecho declarado y usurpado recientemente á la ganaderia, y debe en su consecuencia revindicarse ante la jurisdiccion ordinaria en el juicio correspondiente.

3.° Que es por lo mismo manifiesto

:

cipales.

Los deberes de la administracion en que, aunque pueda suceder que el abrevadero venga á declararse á su tiempo esta materia de su peculiar incumbenjudicialmente como un derecho de la ga-cia pueden reducirse á tres puntos prinnadería, y deba ocupar el lugar en que se ha abierto la reguera de que se querella la despojada, en el estado actual de cosas la jurisdiccion ordinaria entiende en un interdicto de despojo de particular á particular, cuya resolucion la corresponde, porque hoy no contraría la otra Real órden citada de 8 de mayo de 1839.

4.° Que de los distintos hechos y Y razonamientos expuestos resulta que el requerimiento de inhibicion del gober nador ha sido de todo punto improcedente en el caso actual, con arreglo al art. 6. además citado del Real decreto de 4 de junio de 1847, por cuanto no ha reclamado el conocimiento de un negocio que corresponda ó pueda corresponder legitimamente a la adminis

tracion.

Oido el Consejo Real, vengo en declarar mal formada esta competencia, y que no ha lugar á decidirla.

Parte doctrinal,

§ 3. DEBERES DE LA ADMINISTRACION.

1. A cuidar de proporcionar abrevaderos, ó construirlos para el uso pú blico en donde no los haya ó sean insuficientes, cuidando de que estén apartados lo menos 50 varas de los puentes y alcantarillas y de las márgenes de los caminos.

2. A procurar, bajo su responsabilidad, la conservacion de los que existan en cuanto sean necesarios, ó mejorarlos ó sustituirlos con otros de mas ventajosas condiciones, no consintiendo en ningun caso las usurpaciones que puedan cometerse tanto en los mismos abrevaderos, como en los pasos, veredas y demás servidumbres pecuarias.

3.o A vigilar para que las aguas se mantengan sanas, ó salubres, adoptando aquellas medidas que segun los casos aconseje la prudencia, inclusas las de buena policía ó que tengan por objeto evitar su mal uso.

Abrevar es dar de beber al ganado, En esta parte es necesario convenir y es consiguiente que en todos los pue- que carecemos de buenas reglas y de blos son necesarios abrevaderos ó sitios buenas prácticas, pues que todo se ha convenientemente dispuestos para abre- dejado para las Ordenanzas municipavar, y que cuanto mas abunden los gales y estas ni se conocen en todos los nados, mas, y mas indispensables son pueblos, ni en los que se conocen.lle los abrevaderos. nan los requisitos apetecidos. Tomando nosotros por guia lo que en Francia se halla dispuesto sobre este asunto, indicaremos á las municipalidades las providencias que mas recomendables nos parecen.

Están situados por lo genera! los de uso público en terrenos igualmente públicos ó del comun de los pueblos; pero bien pueden estarlo tambien en terrenos de dominio particular que tengan contra sí esta servidumbre. No teniéndola, claro es que la administracion no ejerce sobre ellos atribucion alguna, como no sea para precaver en su caso el mal uso ó la insalubridad de las aguas en perjuicio público.

Debe sobre todo procurarse, en donde sea posible, que los abrevaderos sean naturales ó formados en el alveo de los rios ó arroyos, que indudablemente son los mejores porque el agua: está siempre renovándose.

Cuando no sea posible tener abrevaderos naturales, ó cuando además de estos, que suelen servir mas principalmente para los rebaños y hatos de ganados, se destinan para los de labor los pilones de las fuentes ú otros pozos ó balsas construidas á propósito etc., deberá la autoridad municipal procurar que las aguas estén corrientes, que se conserven limpios, que no se la ven en ellos ropas ni yerbas, ni se remoge paja, ni cáñamo, ni se arrojen en ellos inmundicias, ni se bañen los cerdos etc., etc. La desidia y el hábito, reunidos mas de una vez, influyen poderosamente en el abandono de este importante punto de la policía de salubridad. Si las aguas se corrompen, lo que es tan fácil en el estío, no cuidando de ellas como acabamos de decir, tienen que ser por necesidad dañosísimas á los ganados, y el aire infectado con los miasmas que de allí se desprenden no puede ser tampoco beneficioso á la salud pública. Una buena administracion debe pues prevenir estos inconvenientes, con las medidas que segun los casos se recomienden, entre las cuales puede ser tambien provechosa la de plantar árboles alrededor de los abrevaderos, para resguardar á las aguas de los ardientes ravos del sol en el estío.

No debe tampoco una administracion ilustrada permitir que los ganados atacados de enfermedades contagiosas y epidémicas vayan á los abrevaderos comunes, con peligro de que se contagien los sanos y se desarrollen las epizootias que son tan terribles en los ganados como el tífus y el cólera-morbo en la humanidad. V. EPIZOOTIAS.

Ni debe por último dejar de adoptar todas las medidas de buen órden en el uso de los abrevaderos, con las cuales se eviten muchas contiendas y desgra

cias á que expone la costumbre de llevar una sola persona mas de dos ó tres caballerías, y las de llevarlas apareadas y corriendo, y la de no esperarse para entrar en el abrevadero á que le desocupen las demás caballerías que están abrevando. Téngase en cuenta que estos hechos están explícita ó implícitamente comprendidos en el Código penal que en los arts. 484, 494 y número 27 del 495 los castiga como faltas.

ABREVAR. En el artículo ABREVADERO dejamos dicho cuanto conviene saber sobre esta palabra, y aquí solo añadiremos por ser de muy general interés este asunto, que es muy peligroso abrevar los animales á su llegada del trabajo, ni en viaje cuando van acalorados ó sofocados, como lo es tambien el que pasen los rios en este estado.

ABREVIADOR. Oficial de la Nun • ciatura nombrado por el Rey, que tiene á su cargo la redaccion de las minutas de las letras, despachos y breves de la misma. V. NUNCIATURA. En la cancelaría romana se llama así al prelado oficial que tiene obligacion de mandar hacer las minutas y sellarlas con plomo. Tambien hay en Roma otros oficiales á quienes se dá el nombre de abreviadores, encargados de inspeccionar las bulas ó examinar si se expiden segun las formas de la cancelaría y si pueden ser enviadas al sello de plomo. Llámanse así porque redactan las minutas y las abreviaturas en las letras apostólicas á conficiendis literarum apostolicarum breviaturis sive minulis.

ABREVIATURAS. Palabras abreviadas en la escritura por medio de la supresion de algunas letras. Las abreviaturas están prohibidas en las escrituras públicas donde todas sus voces inclusas las fechas deben escribirse con todas sus letras á fin de evitar yerros, falsifi

a

caciones y contiendas. Los privilegios y escrituras que contengan abreviaturas en cosa sustancial no valen. (Ley 7, título 15, part. 3.-Los honorarios y derechos que se devengan en los juicios por los abogados, escribanos etc. deben escribirse al pié de la firma en letra y sin abreviatura y los escribanos no pueden admitir escritos de abogados en que falte dicho requisito. Tampoco pueden ponerse en guarismo las fechas en ningun escrito ni actuacion judicial. (Arts. 622 y 627 de los Ar. jud. de 1846.)

El uso de las abreviaturas es antiquísimo, pero en los manuscritos antiguos se ven muy pocas. En los últimss siglos es cuando ya se abusó de ellas o de tal modo que apenas se halla una línea en las cartas y demás escritos que no contenga alguna.

Las mas usuales en castellano son de

S. A. I. Su alteza imperial.
S. A. S. Su alteza serenísima.
S. E. Su excelencia.
S. Em. Su eminencia.
S. M. Su magestad.

S. M. B. Su magestad británica. (El
rey de Inglaterra.)

S. M. C. Su magestad católica. (El
Rey de España.) Y su magestad
cristianisima. (El Rey de Francia.
S. M. F. Su magestad fidelisima. (EÍ
rey de Portugal.)

S. M. I. Su magestad imperial.
S. S. Su Santidad. (El Papa.)
S. P. Santo padre.

SS. Señores.

V. Véase. Venerable. Usted.
Vds. Ustedes.

V. A. Vuestra alteza.

V. G. Verbi gracia (por ejemplo.)
V. M. Vuestra magestad.
V. E. Vuecencia.

U. S. I. Usia ilustrísima.

No hacemos aquí mérito de abrevia

títulos, dignidades y tratamientos, á turas latinas, y siendo utilísimo á to

saber:

AA. Altezas o autores. Ant. Anticuado..

Art. Artículo.

B. Beato.

Bmo. P. Beatísimo padre.
C. 6 Cap. Capítulo.
D. Don.

D.a Doña.

Dr. Doctor.-DD. Doctores.
E. S. Excelentísimo señor.
Fr. Frav.

Id. El mismo, lo mismo.
J. C. Jesucristo.

L. Libro y tambien ley.

M. R. Muy Reverendo.

M. P. S. Muy poderoso Señor.
Mr. Monsieur ó Mister.

N.° Número.

P. 6 Pág. Página.

P. D. Posdata.

P. S. Poderoso Señor.

R. Reverendo.

dos conocerlas por hallarse en muchas inscripciones públicas las reservamos. para su respectivo lugar.

ABRIRSE LAS VELACIONES. V. MATRIMONIO. VELACIONES.

ABROGACION. Anulacion, revocacion de lo que por la ley o privilegio se hallaba establecido. Al definir la abolicion hemos dicho lo que en nuestro concepto debe entenderse por derogacion y por abrogacion, y la diferencia que hay entre estas dos palabras. V. ABOLICION. DEROGACION.

ABSOLUCION JUDICIAL. La declaracion contenida en la sentencia dando al reo ó demandado por libre de la demanda ó acusacion.

Las sentencias, dice el artículo 61 ley de enjuiciamiento civil, deben ser

R. P. M. Reverendo padre maestro. claras y precisas, declarando, conde

S. A. Su alteza.

S. A. R. Su alteza real.

nando ó absolviendo de la demanda, sin que bajo ningun pretesto puedan

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