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nas que el Código prescribe para los funcionarios públicos que abandonen su destino sin la correspondiente, licencia. Art. 5. En los pueblos en que no haya médico titular, o dotado de los fondos del Estado, del presupuesto provincial 6 municipal, ó los que existan sean insuficientes para la buena asis tencia de los enfermos, la Autoridad su perior local invitará a los profesores en ejercicio, conviniendo con ellos las con diciones de la asistencia, que se complirán por la municipalidad con toda exactitud por el tiempo que, dure el

convenio.

Art. 6. En casos extraordinarios de épidemia, el Gobernador civil de la provincia adoptará las disposiciones convenientes para que no carezcan los pueblos de la asistencia facultativa.

Art. 7. El Gobierno presentará a las Cortes un proyecto de ley para conceder á los profesores que se inutilicen, ó á las familias de los que sucuniban por efecto de su celo humanitario, las pensiones à que les juzgue acreedores, si antes no la tuvieren pactada con las municipalidades.»

R. O. de 4 de agosto de 1853. Se previene que los empleados dépendien tes del Ministerio de G: y J. no aban. donen bajo pretesto alguno las poblacio nes en que tengan fija su residencia si fueren acometidas por el cólera, y para que el castigo sea en su caso pronto y rápido se encarga a los alcaldes, como encargados de la jurisdiccion en ausencia de los jueces (hoy los jueces de paz), que si en el caso indicado se ausenta sen el juez de primera instancia ó el promotor fiscal dén cuenta al regente de la Audiencia y en el mismo dia y directamente eleven parte al Ministerio.

curran, oyendo siempre al Consejo de sanidad.»

R. O. 11 de abril de 1856. Se resuelve que para probar las faltas que cometan los facultativos de medicina y cirujía de los pueblos que los abandonen en casos de epidemia formen los Gobernadores de provincia expediente en el cual se haga constar: 1. la queja que motiva el procedimiento: 2.° el sumario que sobre el suceso deberá practicar el alcalde del pueblo en que haya ocurrido: 5. el dictamen del ayuntamiento acerca del mismo: 4. copia testimoniada del contrato celebrado entre dicha corporacion y el facultativo fugitivo: y 5. una declaracion prestada por este en que dé la esplicacion que estime de su conducta y presente sus descargos, à la cual acompañen los documentos justificativos que juzgue oportunos, cuyo expediente se remitirá al Gobierno para la resolucion que corresponda, oyendo préviamente al Consejo de sanidad. V. EPIDEMIAS. FACUL

TATIVOS TITULARES.

ABANDONO DE DOMICILIO. V: ABANDONO DE DESTINO. -DOMICILIO.

ABANDONO DE PERSONAS. Este hecho constituye a veces un delito que castigan los articulos 411 al 413 del Código penal, y le comete el que abandona al niño menor de siete años, y el que tiene a su cargo, la crianza ó educacion de un menor y lo entrega à un establecimiento público ó a otra persona sin la auuencia del que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto. La simple induccion á, un menor de edad pero mayor de siete años para que abandone la casa paterua, es tambien delito, art. 410.

Ley de sanidad de 28 de noviembre de 1855. Art. 75. El facultativo tiEl encargado de la guarda de un loco tular que en época de epidemia ó con ó demente que le dejare vagar por sitagio abandonase el pueblo de su resilios públicos sin la debida vigilancia, dencia, se le privara del ejercicio de su incurre en la falta que castiga el nú profesion por tiempo determinado, á juicio del Gobierno, con arreglo à las mero 8 del art. 495 del Código penal. causas atenuantes o agravantes que con- (V. DEMENTES.)

ABANDONO DE EDUCA CION.ella, la inflexibilidad de los alcaldes

El principal de todos los deberes que podrá producir los más excelentes rela religion y la moral imponen á los pa- sultados en beneficio de la sociedad y dres es que cuiden de la educacion de de las familias. Porque del hombre se sus hijos enseñandoles desde muy niños hace lo que se quiere de niño, y desde á ser amables con sus iguales, respe- niño está interesada una buena admituosos con sus mayores y obedientes nistracion en instruirle, en acostumcon las autoridades, inculcandoles to-brarle á ser laborioso, obediente, justo dos los deberes de la honestidad y de la y mesurado en su conducta. buena crianza, apartándoles de todos jos malos hábitos y costumbres, é inspirándoles con el ejemplo y el cariño el amor á la virtud y al trabajo. Una bue na educacion, ha dicho un filosofo, es la mejor herencia que un padre puede dejar á sus hijos; una educacion descuidada deja en los hombres impresiones indelebles que llegan mas tarde ó mas temprano á causar su ruina.

La generalidad de los infinitos seres desgraciados que pueblan nuestras cárceles y présidios, deben casi siempre su envilecimiento y su perdicion al abandono en que les dejaron sus padres, cuando debieran haberles habituado á la virtud y al trabajo. La sociedad tiene por lo mismo el mayor interés en corregir este mal desde su origen, y en eso se fundan las disposiciones de nues tras leyes y reglamentos sobre instruccion primaria, y en eso tambien la del núm. 3.° del art. 483 del Código penal que parece invadir hasta cierto punto la jurisdiccion de la autoridad domés

tica.

Los alcaldes y tenientes de alcalde no deben pues descuidar esta importan

Hé aquí lo que nuestras leyes disponen sobre este asunto:

Art. 26 del plan de 21 de julio de 1838. Siendo una obligacion de los padres el procurar á sus hijos, y lo mismo los tutores y curadores a las personas confiadas á su cuidado, aquel grado de instruccion que pueda hacerlos útiles á la sociedad y á si mismos, las comisiones locales procurarán, por cuantos medios les dicte su prudencia, estimular á los padres y tutores al cumpli miento de este deber importante, aplicando al propio tiempo toda su ilustracion y su celo á la remocion de los obstáculos que lo impidan......

Art. 18 de idem. Los niños pobres, á juicio del ayuntamiento. serán admitidos gratuitamente á la escuela, oyendo para ello préviamente al maestro......

Art. 39 del Reg. de 18 de abril de 1859. Cuidarán de que los niños, particularmente los pobres, asistan con regularidad á la escuela dirigiéndose á los padres y exhortandolos al cumpli miento del deber de educar á sus hijos, persuadiéndoles del beneficio que les resultará y haciéndoles conocer el grave daño y posterior infelicidad que ocasio nará a su familia el descuido de esta materia.......

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dias de arresto y reprension.... 5.o los padres de familia que abandonen á sus hijos no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y fa

Art. 485 del Cod. pen. Serán caste materia, y cuando vean que son inútigados con las penas de tres à quince tiles sus exhortaciones y consejos y las de las comisiones locales, deben proceder sin demora contra los padres culpables castigándoles en juicio de faltas con la pena que la ley establece. Mucha prudencia, si, se requiere en asuntos de tal naturaleza, pero contando con

cultades.

Art. 7. ley de 9 set. 1857. La primera enseñanza es obligatoria para todos los españoles. Los padres y tutores

ó encargados enviarán á las escuelas públicas á sus hijos y pupilos desde lá edad de seis años hasta la de nueve à no ser que les proporcionen suficientemente esta clase de instruccion en sus casas ó en establecimiento particular, » Art. 8. de idem. «Los que no cumplieren con este deber habiendo escuela en el pueblo ó á distancia tal que puedan los niños concurrir á ella cómodamente, serán amonestados y compelidos por la autoridad y castigados en su caso con la multa de 2 hasta 20 rs.» ABANDONO DE COSAS. Las cosas así raíces como muebles voluntariamente abandonadas por sus dueños con ánimo deliberado de no volverlas á poseer, las hace suyas el primero que las ocupa. Leyes 49 y 50 del título 28 Part. 5.-El dueño de una cosa que vé y consiente que otro la está poseyendo como suya con justo título y buena fé, y el acreedor que abandona su deuda, perjudican su derecho de modo, que sado cierto tiempo ni pueden reclamar la cosa ni la deuda.-V. PRESCRIPCION.

órden de 10 de set. de 1857, en donde se dice cuando se considera hecho el abandono, casos en que se admite y sus efectos legales.

ABANDONO DE MINAS. Puede ser voluntario y se presume tambien por la ley. Lo primero sucede cuando el dueño de una mina pone en conocimiento del Gobernador de la provincia respectiva que no le conviene continuar su explotacion; y lo segundo cuando falta á las obligaciones que la misma ley impone.-Sobre todo lo relativo á abandono de minas, y sus consecuencias hay que consultar los arts. 24 al 51 y el 55 y 54 de la ley de minería de 11 de abril de 1849; el 90 al 111 del Reglamento para su ejecucion de 31 de julio de dicho año, las Reales órdenes de 6 de julio de 1850, 8 de marzo de 1852 y 28 de febrero y 22 de sepa-tiembre de 1854. Tambien pueden consultarse las siguientes sentencias del Consejo Real: de 15 de marzo de 1850, 19 de febrero y 25 de set. de 1851, 14 de mayo de 1852, 1.° de nov. de 1855 22 de julio de 1857, todas las cuales han recaitlo en pleitos sobre validez ó nulidad de denuncios é ilustran por consiguiente esta materia. En el artículo MINAS hallará el lector las disposiciones y sentencias citadas y toda la legislacion relativa á minería.

ABANDONO DE COSAS ASE-
GURADAS. Se conocen en nuestra

legislacion mercantil seguros de con-y
ducciones terrestres y seguros mariti
mos. Respecto de estos últimos la ley
concede en algunos casos á los asegura
dos el derecho de hacer abandono de
las cosas aseguradas dejándolas por
cuenta de los aseguradores y exigiendo
de estos las cantidades que aseguraron
de ellas. Se dedican á este asunto los
artículos 900 al 929 del Código de co-
mercio segun veremos en el artículo
SEGUROS MARITIMOS.

ABANDONO MILITAR. El acto de separarse indebidamente de su bandera, cuerpo ó puesto militar, cualquier individuo del ejército sin permiso del superior. La ordenanza militar despleABANDONO DE MERCAN- ga el mayor rigor en el castigo de este CIAS. (Aduanas.) Puede ser volunta- grave delito segun veremos en el arrio y se presume tambien por la ley.tículo DELITOS MILITARES. Véase en ADUANAS la sec. IX del capítulo I, ó sea los artículos 160 al 169 de las ordenanzas publicadas por Real

TOMO I.

ABASTECEDORES. Los que se ocupan habitualmente en proveer á los pueblos de los artículos de primera ne

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ABASTECEDORES LIBRES. Desde la publicacion de los Reales decretos de 20 de enero de 1854 que declararon libre en todos los pueblos del reino (1) el tráfico de objetos de comer, beber y arder, y abolieron ciertos privilegios de los gremios, es va regla general que todos los abastecedores son libres, o que todos los que quieran pueden dedicarse libremente á la venta de abastecimientos aunque sean de los sujetos á la contribucion de consumos, con tal que abran sus tiendas con licencia y bajo la intervencion de la administracion y paguen los derechos reales y municipales. Las únicas formalidades que la ley exige para dedicarse á esta industria son las que se hallan establecidas para todas las demás en el art. 14 de la ley de subsidio, que dice así:

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ABASTECEDORES OBLIGADOS. Hay sin embargo abastecedores exclusivos y obligados, distintos por consiguiente en derechos y obligaciones de los anteriores; pero esto solo se entiende respecto á alguno ó á todos los artícu los sujetos á la contribucion de consumos, y no en todos los pueblos sino en los que no excedan de 500 vecinos, ó de 1,000 para las carnes frescas, cuando, o, por concurrir las circunstancias que previene la ley, conceden las Diputaciones provinciales á los ayuntamientos la Todo el que hubiere de dar princi- facultad de establecer puestos públicos pio á una industria, comercio, profesion, con la exclusiva en la venta al por mcnor con las formalidades que veremos arte ú oficio de los sujetos á esta contribucion, está obligado á presentar pré-en el artículo ABASTOS. (Art. 15 al 16 R. D. de 15 dic. 1856.)

viamente á la Administracion en las capitales de provincia y cabezas de partido, y en los demás pueblos al alcalde una declaracion firmada y duplicada en que se exprese:

1.° Su nombre y apellido.

2.o Industria ó profesion que vá á ejercer.

Los abastecedores entendiéndose ya por tales solamente los últimos, ó sea los obligados ó arrendatarios de abastos, tienen derechos y obligaciones que nacen del arriendo.

Sus derechos son: 1.° vender ellos por menor esclusivamente los artículos en que consista el arriendo con la sola es

Y 5. Si ya fuese contribuyente, su clase, domicilio y cuota que pague concepcion de los cosecheros y fabricantes distincion de conceptos.

respecto de los productos de su fabricacion y cosecha, y de las posadas y ventas en despoblado cuando disten mas de 2.000 varas castellanas del casco de

Uno de los dos ejemplares de esta de. claracion será devuelto al interesado, con nota firmada por el jefe de la Administracion, ó por el alcalde en su ca-la so, con expresion de la fecha en que el otro ha sido presentado. »

(1) V. ABASTOS.

poblacion y 500 de las vías generales. Y 2.o, cobrar segun lo que corresponda por tarifas y arbitrios de todas clases, de las ventas al por mayor que no pueden impedirse á nadie ni en ningun ca.

so pagando los derechos; y de las que se hagan al por menor por los coseche ros y fabricantes y por los dueños de las posadas en despoblado. V. ABASTOS. Se entiende venta al por mayor desde media arroba castellana inclusive arri

establecido en el párrafo 5.o de la ley de 8 de enero de 1845; pero hay que tener presente tambien lo dispuesto en la prevencion 5.a de la R. O. de 25 de marzo de 1846 que dice así: «El impedimento que para ser concejales tie

ba; art. 20 del R. D. de 23 de mayo denen por el párrafo 5.o, art. 22 los ar1845, 6.° del de 26 de dic. de 1818, articulo 126 y disposicion 1.a del 201 R. I. de 24 de diciembre 1856. (1)

rendatarios de propios, arbitrios y abastos de los pueblos y sus fiadores, solo debe entenderse en el caso de que su patrimonio no exceda del triple valor de la obligacion 6 fianza. »

Conviene sin embargo que advirtamos aquí, que si segun la letra y espiritu de dicha R. O. no están incapacitados ni escusados de ser de ayuntamiento los arrendatarios de abastos cuyo caudal esceda del triple valor de su obligacion, no por eso se autoriza á los concejales para que en los arriendos puedan ser licitadores ni fiadores, ni para que tomen parte alguna directa ni indirecta en ellos, ni tampoco á los se

Las obligaciones se reducen á tener siempre el surtido necesario de las especies sobre que recaiga el arriendo, pudiendo en caso contrario procurarlo el ayuntamiento por cuenta y cargo del abastecedor; venderlas al precio estipulado, y de buena calidad; conservar abierta la tienda durante las horas acostumbradas, y pagar al ayuntamiento las cantidades del remate con sujecion á los plazos y condiciones del mismo sin tener derecho á rebajas por ningun motivo. Sobre el procedimiento contra los deudores, V. COBRANZA DE CONTRIBU-cretarios como empleados del ayuntaCIONES. Sus prohibiciones. Los arrendata-razon de esta diferencia se concibe farios de los abastos de los pueblos y sus fiadores no pueden ser alcaldes ni individuos de ayuntamiento conforme à lo

(1) Han ocurrido mas de una vez dudas sobre lo que debe entenderse por arroba tratándose de líquidos porque el decreto de consumos de 1845 y el de 14 de diciembre de 1856 no hacen mas que emplear la palabra arroba como unidad de peso ó medida, pero sin decir lo que debe entenderse por tal. Para resolver esta duda hay que tener en cuenta que la arroba es en Castilla no solo medida ponderal, sino medida para liquidos. Como medida ponderal tiene veinte y cinco libras de diez y seis onzas cada una. Como medida para liquidos, escepto para aceite, es equivalente á cánlara y tiene ocho azumbres ó sea treinta y dos cuartillos. El aceite se considera como sólido, y por eso la arroba es de veinte y cinco libras. Esto mismo está resuelto para el adeudo de aduanas.

miento sea cualquiera su caudal. Y la

cilmente. Procurase por una parte que haya desinterés y pureza en el manejo de los caudales de los pueblos: que no haya colusiones y fraudes en los remates y posturas, y este es el objeto de las leyes que prohiben ser licitadores á los concejales. Se procura por otra que las personas bien acomodadas, para rehuir el desempeño del cargo de concejal, honroso sí, pero de mucho trabajo y responsabilidad, no busquen un pretesto en el arriendo de cualquier ramo de propios, abastos etc., y este es sin duda el pensamiento de la disposicion 5. de la R. O. de 25 de marzo de 1846. V. ABASTOS.

ABASTOS. En su acepcion mas general, son las provisiones destinadas al surtido público, y que suelen com

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