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PARTE LEGISLATIVA SOBRE ABASTOS.

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y medidas ni en la calidad de los géneros que se vendan; y previene además que se hagan los abastos como determina la ley 8, tit. 16, lib. 7. citada.> Decreto de 8 de junio de 1815. Véase en la fecha de su restablecimiento que es 30 agosto de 1836.

Cap. 8. § 78 del R. D. é Inst. general de 16 abril 1816. Para el ar

rendamiento de los ramos de abastos deberán las justicias publicar estos ramos con expresion de la cantidad de contribucion que por derechos reales de

Ley 1., tit. 21, lib. 6., Nov. Reco-alcabalas, cientos y millones se hubiepilacion: Quiere que cada cual com- del encabezamiento, aumentando solo se cargado á cada uno en la liquidacion pre y venda libremente los manteni-el equivalente á los arbitrios legitimamientos que necesitare y nadie ponga estancos ni vedamientos.»

mente impuestos en el consumo de las especies que deben sufrirlas.

Ley 8., tit. 16, lib. 7.°: «Que los § 79. Se admitirán las posturas y remates de propios y abastos se hagan mejoras únicamente en cuanto a la bajā á la mayor comodidad y menor precio de los precios, calidades de las espeque sea posible, despues de pregonados cies y las demás circunstancias relatiy publicados por treinta dias, despa- vas al beneficio comun, seguridad y chando primero sus avisos y requisito condiciones regulares del abasto, remarias á los pueblos circunvecinos y fijan-tándolo en quien las haga mas confordo edictos, de suerte que vengan a no-mes á estos objetos; siempre bajo el ticia de todos, sin que se utilicen, con supuesto y obligacion de que se ha de perjuicio del comun, los regidores, pas satisfacer por los ramos la cantidad serientes ó paniaguados que puedan ha- ñalada en el encabezamiento, y adecer patrimonio con su autoridad del me- más el tanto de los arbitrios en donde nos valor de los propios de los pueblos, los hubiere: las cantidades del arriendo ó del esceso en el precio de lo que debe se asegurarán por las justicias bajo su servir á su subsistencia y manuten- responsabilidad. cion. >

§ 80. Ningun otro sujeto que el Ley 16, del tit. 17, lib. 7.o: «Que abastecedor ha de vender por menor las especies que devengan y adeudan las especies comprendidas en el abasto, millones como son, carne, tocino, vino, ni las podrá introducir ni comprar por pescado salado, velas y jabon, deben mayor para consumo en el pueblo sin tener precio fijo vendidas por menor, y que paguen al abastecedor aquel tanto en ningun modo por mayor; reduciendo de derechos que por la liquidacion tense el cuidado de la policia municipal de ga señalado el género de su abasto, y los pueblos á celar que sean arreglados para esto se ha de hacer cargo precisalos pesos y medidas con que se vendan mente el abastecedor de la cantidad que y a fijar las horas de mercado mas co-vaya considerada en la liquidacion por modas para los trajineros.»

á

Ley 20 de dichos titulo y libro: Que las justicias visitarán con frecuencia las plazas, tiendas y demás oficinas de trato y comercio y abastos públicos, à fin de que no se hagan fraudes en los pesos

derechos de los que compran é introdu-
legos como eclesiásticos. >
cen por mayor para su consumo, asi

Art. 27 de la Inst. de 1.o de junio de 1817. Se permite a los pueblos por este año hasta que S. M. se sirva deter

minar otra cosa el uso de puestos públi-, positivo, sin ninguna mezcla de abusos y escesos contrarios à la pública felicidad, y movido íntimamente del deseo de hacer llevadera cuanto sea posible la suerte de las clases mas menesterosas; se ha servido S. M. mandar y declarar lo siguiente:

cos, y demás medios de que se valieron hasta aquí, para aplicar sus productos á cubrir en parte el cupo de la contribucion; pero de todo darán noticia al intendente ó subdelegado de la provincia.>

Art. 3.o R. O. 25 de nov. de 1817. «Se concede á los pueblos para su surtido el uso y arriendo de puestos públi

rán incluidos en el repartimiento de la 1. Los jornaleros como tales no secontribucion general del reino que toque á cada pueblo.

2. Los jornaleros que por otra parte sean propietarios se incluirán en el les corresponda por sus propiedades, repartimiento, y pagarán la cuota que pero no por la parte de salarios.

cos ó abacerías con las condiciones siguientes: que sean árbitros de tenerlos ó no: que los vecinos tengan libertad para vender sus frutos y propiedades; y que la tengan igualmente los forasteros y traficantes no siendo en puesto público o abacería, pues en tal caso pagaran al arrendador lo que le corresponda, si este se conviniese en permitirles late de los cinco artículos, á saber: vino,

venta.

Art. 4. id. El producto de los pues tos públicos ó abacerías se aplicará al pago de la cuota de contribucion en asa cargada al pueblo para alivio de todos los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la cantidad restante.»

de los pueblos se compondrán solamen3. Los puestos públicos ó abacerias

vinagre, aguardiente, aceite y carne.

tener ó no puestos públicos, é igualmen4. Los pueblos serán árbitros de tener ó no puestos públicos, é igualmen

te de reducir á menor número el estanco por menor de las cinco especies expresadas.

5. En los puestos públicos ó abacerías se podrá estancar la venta por menor de dichas cinco especies de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne.

6. Se declara venta por menor para este objeto lo que no llegue à media arroba de peso castellano.

7. Se declara venta por mayor la que llegue o exceda de media arroba de además de que ha de ser individual. peso castellano, con la circunstancia

Circular de la Direccion de 22 de febrero de 1818. Se encargó por esta circular el cumplimiento exacto de lo dispuesto en la R. O. de 23 de noviembre de 1817, evitando los abusos que cometian algunas justicias ó ayuniamientos por los términos con que practicaban los remates de puestos públicos; pues que teniendo por objeto las 8. La venta por mayor de las esreglas adoptadas en la expresada órden pecies de vino, vinagre, aguardiente, el que continuaran dichos puestos para aceite y carne (cuyo estanco por menor facilitar a los pueblos la mayor comodi-se permite en los puestos públicos ó dad en sus abastos, la libertad de sus tráficos y el beneficio posible à los me- abacerías) se ejecutará con absoluta libertad y sin ninguna restriccion. nos acomodados, se veia con sentimiento que se prescindia de este verdadero interés para consultar el de las personas que intervenian en los remates.»

R. O. de 26 de dic. de 1818, para el arreglo de puestos públicos. «Hallán dose enterado plenamente el Rey nuestro señor....... del anhelo que muchos pueblos manifiestan por el arreglo de puestos públicos de un modo cierto y

9. Asimismo todos los demás géneros y especies, fuera de las cinco arriba expresadas, se comprarán, venderán y permutarán con absoluta libertad, sin ninguna restriccion, en cualesquiera partes, sitios y lugares, y por toda clase de personas por mayor y menor; de modo que pudiendo quedar estancadas para la venta por menor las cinco especies, estas mismas serán libres en la

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venta por mayor, y todas las demás, reunirán en 1.° de setiembre de cada año bajo la presidencia de las respecti vas justicias etc.

por mayor y menor.

10. El estanco por menor de vino, vinagre, aguardiente, aceite y carne se sacará à pública subasta, precediendo tasa del justo y equitativo valor á que se han de vender al público, y se rematará en el mayor poster con la debida solemnidad.

9. Que para las subastas, despues de acordado en el concejo ó junta los artículos de los cinco, cuya venta ha de estancarse al por menor, se anuncie por edictos el remate con anticipacion de 50 dias y señalamiento del que en este se haya de verificar.»

11. Los expedientes que se instru10. «Que no ha de haber mas que yan en las subastas de los puestos públicos se consultarán al Intendente un remate, solemnizándose en él el arde la provincia para que con el examen riendo á favor del que hiciere mas vencorrespondiente recaiga su aprobacion. taja en la cantidad á favor de la con12. El producto del estanco por me- tribucion, sin alterar en lo mas mínimo nor de las cinco especies referidas, y no el precio señalado al artículo subastado; de otra ninguna, se aplicará precisa- pero si dentro de los cuarenta dias desmente hasta donde aleance al pago de pues del remate se presentare la puja la masa de contribucion cargada à cada del cuarto, bajo del mismo principio de pueblo, sin que pueda distraerse á otros no alterar el precio, se admitirá confines, atendiendo á la libertad que que-forme al espíritu de la Real cédula de 1.o de mayo de 1793. » da concedida á los jornaleros.

12. Que los expedientes de subasta han de estar concluidos y aprobados por los intendentes en el 15 de diciem bre de cada año, para que en 1.° de enero principien los puestos públicos sin obstáculo alguno..

13. Por consiguiente servirá para alivio de los contribuyentes vecinos y forasteros, entre los que se repartirá la suma restante, escluyendo los jornaleros como tales y en la clase de tales... R. O. de 18 de junio de 1819. Esta R. O. de 15 de octubre de 1819. Real órden tuvo el mismo objeto que la circular de la Direccion de 22 de febre-Con el fin de evitar el que los postores ro de 1818. Al Gobierno llegaban que- del arrendamiento de los puestos públijas de que los ayuntamientos sin oir à cos se perjudiquen mútuamente, unas veces por indiscretos acaloramientos, los vecinos acordaban por sí el estanco: y otras por el deseo de hacer daño á observaba que en muchas partes no se comprendia bien la naturaleza de los los concurrentes á los remates, se ha puestos públicos: que se adoptaban en servido el Rey mandar que cuando se su ejecucion medidas que les alejahan soliciten rebajas de las cantidades en de su objeto: que se suspendia el seña- que hayan quedado rematados segun la lamiento de precio á las especies para ley, no se estimen por suficientes las despues del remate: que se coartaba la causas que ordinariamente se alegan de venta del por mayor, y que se dirigian acaloramientos y malas voluntades.> los remates á estilo de ramos arrendables. Y tratando de evitar todos estos graves inconvenientes se reprodujeron algunas disposiciones de la R. O. de 26 de diciembre de 1818 y se mandó además:..

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«4.° Que los mismos pueblos, y no los ayuntamientos, han de determinar si les conviene ó no usar de la permision que se les concede (de tener puestos públicos); y para ello se

R. D. de 20 de enero de 1834 sobre libertad en el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder.

Visto lo expuesto por la comision que por mi Real decreto de 25 de octubre tuve à bien nombrar para la revision de las leyes y reglamentos relativos á abastos, tasas ó posturas de comestibles y policía de los mercados, y oido el dictámen del Consejo de gobierno y del de Ministros, he venido en decretar

en nombre de mi amada bija la Reina, se dediquen al tráfico de abastecimienDoña Isabel II, lo siguiente:> Los serán consideradas como otros cualesquiera mercaderes, y gozarán de los beneficios que a estos ofrece el código de comercio, así como pagarán las cargas que se repartan à su industria.

1. Se declaran libres en todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder, pagando los traficantes en ellos los derechos reales y municipales à que respectivamente esten sujetos.

8. Los mesoneros, posaderos ú otros que habitualmente alojen viajantes, se considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto y se repu

2. En consecuencia, ninguno de dichos artículos de abastos, escepto el pan, estará sujeto á postura, tasa ólarán sujetos á las cargas y con opcion arancel de ninguna especie, cualquiera à los beneficios expresados en el artícuque sea la disposicion, cédula ó privile- lo anterior. gio en cuya virtud se les haya sujetado á esta formalidad.

5. La exencion de trabas de que habla el artículo anterior no coarta ni restringe el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa á la verifleacion de pesos y medidas, y á la salubridad de los alimentos en los puestos al por menor.

4. En los pueblos donde existen hoy contratos pendientes con abastecedores de cualquiera de dichos ramos se aguardará para llevar á efecto esta ley, a que concluya el tiempo de la contrata, si antes no se encontrase modo de transigir, de acuerdo recíproco, sobre las condiciones ó plazos estipulados.

9. En los pueblos cuyo numeroso vecindario y demás circunstancias locales lo permitieren, se señalarán uno ó mas parages acomodados para mercado 6 plaza pública de dichos surtidos, distinguiendo los sitios donde concurran los tragineros ó vecinos vendedores por mayor, de les que vendan à la menuda; todo sin ocasionar otra exaccion ó gasto que la ligera contribucion que se crea necesario señalar por reglamento de policía urbana, para el aseo y comodidad del puesto en el mercado mismo. Este reglamento ha de ser aprobado por el subdelegado de fomento, y estará siempre colocado en las entradas y puntos convenientes interiores del mercado.

5. En los pueblos en donde se paguen las contribuciones ó se cubran otras necesidades locales con el produc-o to de los puestos públicos, ó sea del estanco de algunos artículos de abastos, no se hará novedad por ahora; pero deberán concertarse desde luego mis Ministros de Fomento y Hacienda para que no se prolongue el funesto sistema de estanco, y que se obtenga por medios que ocasionen menos perjuicios los productos que por aquel se, obtuvieron hasta ahora.

6. Los gremios de carniceros, panaderos ó tratantes y expendedores de cualquier género de abastos se arreglarán a las ordenanzas que harán formar con arreglo á lo que sobre todas las de asociaciones de la misma clase he tenido á bien resolver por otro decreto de

este dia.

7. Las personas que habitualmente

10. En los pueblos principales donde, ó por el mayor consumo de carnes, por la mayor facilidad para la cobranza de impuestos ó arbitrios sobre este ramo, convenga y sea posible tener edificios especiales para mataderos, se observarán en estos las reglas de policía urbana y de salubridad que estén establecidas o se estableciesen; pero los tratantes ó dueños de las reses podrán valerse para todas o cualquiera de las operaciones de su matanza y accesorias á ella de los sirvientes que mas les conviniere, y por los precios en que se contrataren, sin que bajo ningun pretesto se le exija otra contribucion que la que estuviese reglamentada por el uso del matadero, y destinada para atender á los gastos de conservacion de edificio, y su limpieza y aseo.

Asi esta contribucion como las impuestas por derechos reale- ó arbitrios

municipales se regularán y exigirán por cabezas de reses, y no por el peso particular de cada una en su especie respectiva.

aquel jefe, ha propuesto la estincion de esta gabela. Persuadida S. M. la Reina Gobernadora de que su origen es el mismo que el de las tasas é intervencion minuciosa en los ramos de abasto público, que tantos daños ha causado al trafico y consumo de los objetos de primera necesidad; convencido su real animo de que la autoridad encargada de la policia de los mercados y plazas públicas, no debe imponer ni tolerar que nadie imponga otra contribucion ni tra

11. Quedan abolidas y derogadas todas las leyes, ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materia de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretacion ó aplicacion á algunos casos ó circuns-ba que las que segun las localidades pitancias, las consultarán las autoridades den el buen orden y distribucion de municipales con el subdelegado provin- puestos para los espendedores; y de que cial de fomento, quien si lo creyese nela licencia de vender pan debe ser ges cesario informará ó consultará al Minis- neral sin restricciones ni modificaciones terio de vuestro cargo lo que tuviese distintas de la colocacion de puestos por conveniente. » sueltos, ó del arrendamiento de cajones ó tinglados que haya dispuesto el ayuntamiento para mayor comodidad de vendedores y compradores se ha servido S. M. mandar que cese desde luego la expresada contribucion por licencias para vender pan en Sevilla, y que se circule esta resolucion á los Gobernadores civiles, como medida general, por si en otros pueblos se hiciese semejante exaccion. ›

R. D. de 20 de enero de 1834 sobre asociaciones gremiales. Regla 4. Tampoco pueden formarse gremios que vinculen à un determinado número de personas el tráfico de confites, bo ilos, bebidas, frutas, verduras, ni el de ningun otro artículo de comer y beber. Esceptúanse de esta disposicion los panaderos, visto que no pueden ejercer esta industria, sino en cuanto posean un capital que la autoridad municipal determine en cada pueblo, para no temer en caso alguno falta de pan. (Véase GREMIOS.)

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R. O. de 28 de julio de 1854. .. Mientras no se resuelva lo coveniente acerca del sistema de estanco, segun lo prevenido en el art 5. del decreto de 20 de enero, debe continuar en los pueblos encabezados, el de puestos públicos como ha estado hasta aquí.......

R. O. de 10 de marzo de 1855, prohibiendo las licencias especiales para vender pan. «llabiendo expuesto el Gobernador civil de Sevilla la necesidad de suprimir un impuesto que el asistente exige por cada licencia de vender pan en las plazas públicas, y por la renovacion anual que tiene que solicitar el vendedor, el Consejo Real de España é Indias en seccion de lo interior, conformándose con la opinjon de

D. de las C. ó ley de 8 de junio de 1815 restablecida en 50 de agosto de 1856. Art. 8. Así en las primeras ventas como en las ulteriores, ningun fruto ni produccion de la tierra, ni los ganados ni sus esquilmos, ni los productos de la caza y pesca, ni las obras del trabajo y de la industria, estarán sujetos à tasa ni postura, sin embargo de cualesquiera leyes generales ó municipales. Todo se podrá vender y revender al precio y en la manera que mas acomode á sus dueños, con tal que no perjudiquen á la salud pública; y ninguna persona, corporacion ni establecimiento tendrá privilegio de preferencia en las compras; pero se continuará observando la prohibicion de straer à paises extranjeros aquellas cosas que actualmente no se puedan exportar,

las reglas establecidas en cuanto al modo de exportarse los frutos que pueden serlo. »

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