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Consejo, á no estar enfermo ó tener otre impedimento legítimo, y no quedar el número competente de consejeros para votar con arreglo al art. 206.

nerse al Consejo, podrá presentar su voto particular al mismo.

Art. 216. En toda providencia interlocutoria y resolucion definitiva motivadas se expresará:

Art. 209. El consejero que por enfermedad u otro legitimo inipedimento El nombre, apellido, profesion, tuviere que dar su voto por escrito, le domicilio y cualquiera otra circunstanremitirá motivado al que presida, el cia que facilite el conocimiento de las cual despues de leerle á presencia de los partes, el carácter con que estas litivocales, dispondrá que se trascriba liguen y los nombres de sus abogados teralmente en el libro correspondiente, defensores. á continuacion de la resolucion de la mayoria, si fuere contrario á ella, y en otro caso que se anote el nombre del consejero en el número de los votantes. Art. 210. Cuando empezado á ver un negocio, ó visto ya y no votado, enfermare ó de otro modo se inhabilitare alguno de los vocales concurrentes, no se suspenderá la vista ó determinacion, si quedare el número suficiente.

Art. 211. Si el número de votantes no fuere suficiente, ni pudiere el impedido asistir á la votación, se procederá à nueva vista ó votacion en su caso, citando á los que hubieren faltado á la vista anterior.

Art. 212. La votacion, una vez comenzada, no podrá interrumpirse si no mediare impedimento insuperable.

2. Las pretensiones respectivas. 3. Las cuestiones de hecho y de derecho que el Consejo hubiere presupuesto.

4.° Lo acordado en consecuencia por el Consejo.

Art. 217.

Las decisiones definitivas del Consejo se extenderán en forma de Reales decretos.

En la misma forma y guardando además lo prescrito en el artículo anterior, se extenderán en su parte declarativa y resolutiva los votos particulares de los consejeros que usen del derecho de hacerlos.

Estos votos acompañarán á la decision definitiva al elevarse esta en consulta al Gobierno.

Art. 218. A los que no bayan litiArt. 213. Siel proceso estuviere en gado en el proceso ó sus causahabienestado de ser decidido definitivamente tes, no se franqueará sin prévio decreen unos puntos y en otros no, podrá el to de la seccion certificacion de las proConsejo fallarle definitivamente en cuan-videncias y resoluciones que en él huto á los primeros, ó no fallarle hasta que bieren recaido. lo estuviere respecto á los unos y á los otros, como mejor lo estime, segun las circunstancias del caso.

Art. 214. Para dictar su fallo, comenzará el Consejo por asentar á propuesta de la seccion de lo contencioso las cuestiones de hecho y de derecho pendientes de su decision.

Se votará por separado cada una de ellas.

No se pasará á las cuestiones de derecho sino despues de haberse resuelto Jas de hecho.

Art. 219. El secretario expresará por diligencia la parte á quien diere la certificacion al pie de esta y al de la minuta original de la resolucion.

A la misma parte no podrá darse segunda certificacion, sino en virtud de providencia acordada con citacion de las partes.

Art. 220. La notificacion de las providencias interlocutorias y resoluciones definitivas se hará por cédula de ugier, la cual con tendrá, pena de nulidad, copia literal de la providencia ó del Real decreto en su caso.

Art. 215. El Consejero de la seccion de lo contencioso que disienta de la ma- Art. 221. El Consejo Real observayoría acerca de la resolucion definitiva rá lo dispuesto en los arts. 47, 48, 51, o puntos de derecho que deban propo-y el párrafo 1.° del 53 del reglamento

de los Consejos provinciales de 1.° de, nor número de consejeros de los que de octubre de 1845. para su validez requiere este regla

Art. 222. El R. D. será refrendado por el ministro de la Gobernacion de la Peninsula.

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Art. 225. Cuando S. M. no tuviere á bien conformarse con la resolucion del Consejo, dictará en Consejo de Ministros el R. D. motivado que estime justo.

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mento.

Art. 229. Habrá lugar á la revision cuando el consejo hubiere dictado reso luciones contrarias entre sí, respecto a los mismos litigantes, sobre el propio objeto y en fuerza de idénticos fundamentos..

Art. 250. Habrá lugar á la revision de la definitiva que se hubiere dictado en virtud de confesiones y allanamientos hechos sin poder ó autorizacion suficientes por los defensores de las partes en estrados ó por escrito, si las exfueren contradichos por los interesados presadas confesiones ó allanamientos y demostrada su falsedad.

Art. 231. Habrá lugar á la revision de una definitiva:

1. Si despues de pronunciada se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor ó por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.

2. Si hubiere recaido en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos, ó cuya falsedad se reconociere ó declarare despues.

5. Si habiéndose dictado la definitiva en virtud de prueba testifical ó de posiciones, uno ó muchos testigos, ó la parte jurante fueren condenados como falsarios en sus declaraciones.

4. Si la definitiva se hubiere ganado en virtud de cualquiera otra sorpresa ó maquinacion fraudulenta.

Art. 252. Habrá lugar á la revision de las definitivas dictadas en perjuicio de menores de edad ó entredichos de administrar sus bienes, cuando sus tu

Art. 228. Habrá lugar á la revision tores ó curadores se hubieren descuidade una definitiva: do en presentar á su favor documentos decisivos.

1. Si hubiere contrariedad en sus disposiciones.

2. Si hubiere recaido sobre cosas no pedidas.

5. Si en ella se hubiere omitido proveer sobre alguno de los capítulos de la demanda.

4. Si se hubiere dictado por me

Art. 253. Los acreedores ó los que traigan causa de ellos, podrán impugnar por el recurso de revision las definitivas que se hubieren dictado contra su deudor ó contra su causante en fuerza de colusion fraudulenta ó atentade contra sus derechos.

Art. 234 No se interpondrá recur-, hubiere prescrito la acción, 6 la resolu 30 de revision por error material que se cion ejecutoria que lo motive. hubiere cometido en la definitiva. len cuanto a los nombres, calidades y pretensiones de las partes, ó por simple

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error de cálculo en su parte dispositiva.DE LA FORMA Y TRÁMITES DE LOS RECURSOS!

Sin embargo, se pedirá por escrito ta rectificacion del error, y en el caso de que hubiere lugar á ella, se extenderá

DE ACLARACION Y KEVISION.

Art. 240. La demanda sobre acla

al márgen ó á continuacion de la mi-racion y revision se introducirá por cénuta de la sentencialna 675. dula de emplazamiento, pena de-nulidad..

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Seccion terceramo į no,

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DE LOS TERMINOS PARA INTERPONER LOS RE-
CURSOS DE ACLARACION Y REVISION.

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Art. 255. El término señalado para ¦ interponer los recursos de aclaración será de cinco dias, y para los de revision de dos meses contados:

4. Desde la notificacion de la defi nitiva en los casos de los artículos 227 ▼ 228.

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Art. 241. Cuando la demanda dè revision se fundare en confesiones ó allanamientos impugnados como falsos, el defensor que los hubiere hecho, será encausado por el Juez competente..

Al efecto se le pasará á este un lanto; de la sentencia en que se cancele la anterior dictada sobre falsos motivos.

Art. 242. Las demandas sobre aclaracion y revision se instruirán por los mismos trámites que cualquiera, otra demanda.co

Art. 243. Las demandas de aclaración y revision

220: Desde la notificacion de la uftición vision no suspenderán la eje

ma definitiva' en el caso del art. 229.

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Art. 256. En los casos previstos por el art. 231, el término para recurrir por via de revision será el de dos me ses contados desde el dia en que descubrieren los documentos nuevos ó el fraude, ó desde el dia del reconocimiento o declaracion de la falsedad.

Art. 237. En los casos previstos por el art. 232, el término para recurrir por via de revision se prorogará en fa vor de los menores y entredichos de administrar sus bienes hasta dos meses contados desde la notificacion de la definitiva hecha saber despues de haber cesado la menor edad ó interdiccion.,

En defecto de esta notificacion se prorogará dicho término por todo el tiempo que dure la acción rescisoria."

Art. 238. En el caso del art. 233

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los acreedores ó sus castes de- la sentencia impugnada, segun que los

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Art. 246. En la misma definitivă Art. 259. En ningun caso podrá inde revision proveerá el Consejo sobre el terponerse el recurso de revision cuando fondo de la cuestion controvertida que

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haya sido objeto de la. resolucion res cindida.

Con la demanda presentará el ape-lante:

1.9 Certificacion de haber inter

Art. 247. Cuando el Consejo admita el recurso de revision por la contrarie-puesto el recurso y haberse notificado dad de dos definitivas, rescindirá la al apelado en tiempo y forma. última en fecha y mandará llevar á efecto la primera.

Art. 248. El secretario extenderá á continuacion de la minuta de la fesolucion primitiva la de aclaración ó revision que sobre ella recayere. Art. 249. Nunca tendrá lugar el recurso de aclaración:

1.° Contra una definitiva sobre la cual se hubiere ya interpuesto una vez

este recurso.

2. Contra la definitiva misma de aclaracion y revision.

3. Contra la definitiva que en el caso de revision hubiere recaido de nue

2. Certificacion, sacada con citacion, de la sentencia apelada, y de la probanza sobre que esta hubiere recaido.

Art. 253. Eo el término prescrito por el artículo anterior se presentara ante el Consejo el abogado del apelado con poder bastante para representarle en juicio.

Art. 254. Si el apelante no mejora. re el recurso en el término señalado, se declarará desierta la apelacion, y la sentencia consentida à la primer rebeldía que le acuse el apelado (1),.

Art. 255, Si, el apelado no compa

vo acerca del fondo de la cuestion ven-reciere por medio de abogado en el tértilada.

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Art. 250. Las decisiones de los recursos de que trata este capitulo se to marán en la forma prevenida para las resoluciones finales en los negocios de que conoce el Consejo.

GAPITULO XVII.

Del recurso de apelacion de las senten cias de los Consejos provinciales.

Art. 251. En el término señalado por el art. $69 del reglamento de los Consejos provinciales de 1 de octubre de 1845, la parte que se sintiere agraviada interpondrá el recurso de apela eion por escrito ante el Consejo respectivo, y se hará saber al apelado, por cé dula de ugier.

Art. 252. Dentro de tres meses si la alzada se interpusiere en Canarias, y de dos si en la Península, é islas. adyacentes, contados.desde el trascurso. de los diez dias. coucedidos, para, interpo, nerla, el apelante mejorara el recurso, deduciendo ante el Consejo, Real, la de manda de agravios.por medio de uno de. sus abogados, apoderado debidamente, ó en su casa por el representante de la Administración, y de las corporaciones ue estan bajo su, tutela

mino del art. 252 y en la forma, allí determinada, se seguirá la instancia en rebeldía.

Art. 256. Si en primera instancia no se hubiere proveido la ejecucion in terina de la definitiva, la seccion, a solicitud del apelado, podrá acordarla des-. de el primer dia en que se le diere cuenla.del negocio..

(1). Casos prácticos. No basta mostrarse parle; es necesario, además, para evitar el fallo en rebeldia, mejorar la apelacion ó proponer la demanda de agraviess en el plazo señalado, pues no haciéndolo.. á la primera rebeldía se declara desierto el recurso sin mas trámites. (Sentencias de 10.. de marzo de 1848, núm. 2; de 14 junio de id. núm. 14; de 18 de octubre de idem número 36).

Otro caso práctico. Puede suceder que l' se muestre parte el apelante al espirar el término, en cuyo caso debe cuidar mucho. de utilizar el tiempo que le resta del mismo;, pues si le deja pasar y se le acusa la rebeldia, se declara desierta la apela-cion. (Sentencia de 5 de julio de 1848, nú mero 19).

Cuando se desiste expresamente de la apelacion interpuesta, se está en el caso. del art. 254. Cases prácticos: sentencias de 20 de enero.de 1851, núm 3, y de 20 de noviembre de 1850, núm. 23.

Art. 257. A instancia del apelante podrá la seccion, desde el primer dia en que se le diere cuenta del recurso, y atendiendo a sus circunstancias: Prohibir ó suspender en todo o en parte la ejecucion interina decretada el inferion. por

Mandar que preste fianza el apelado á quien el ínferior no hubiere impuesto obligacion de otorgarla..

Art. 258. En la instancia de apelacion se observará lo dispuesto en los capítulos precedentes con las modifica ciones que siguen.

Art. 259. No se admitirá en la instancia de apelacion ninguna pretension ni escepcion nueva, salvo aquellas que no se hayan podido proponer en la primera instancia.

Art. 260. La seccion, ó el Consejo en su caso, para mejor proveer, podrá ordenar se practiquen de nuevo ante ella las diligencias probatorias de primera instancia que estimare viciosas ó insuficientes.

Tambien podrá ordenar cualquierá otra clase de actuacion ó prueba que no se hubiere practicado ante el inferior. Art. 261. El Cousejo confirmará ó revocará en todo o en parte la sentencia apelada, proveyendo de nuevo sobre los puntos eu que la revocare.

Art. 262. Si la apelacion no hubiere recaido mas que sobre algun incidente, el Consejo proveerá tan solo acerca de él, reservando al inferior la decision de lo principal.

Art. 263. Sin embargo, en el caso del artículo anterior, el Consejo, si revocare el fallo del inferior, podrá decidir sobre lo principal cuando lo pidieren todas las partes.

Art. 264. El Consejo no podrá fallar sobre ninguno de los capítulos de la demanda que no se hubieren propuesto á la decision del inferior, salvo si se iratare:

De daños y perjuicios causados desde su pronunciamiento.

Art. 265. El secretario del Consejo remitirá al del inferior certificacion del Real decreto que contenga la resolucion final en la segunda instancia, dentro de la semana en que se publique en el Consejo.

El secretario del inferior pondrá sin demora la certificacion con la minuta de la definitiva en primera instancia, estendiendo al pié ó al márgen de ella la nota oportuna.

Art. 266. Los recursos de aclaracion y revision contra las definitivas dictadas en apelacion, tendrán lugar en los mismos casos, término y forma que los deducidos contra las resoluciones finales de los negocios contencioso-administrativos que principian y terminan en el Consejo.

CAPILULO XVIIL

Del recurso de nulidad contra las definitivas de los. Consejos provinciales...

Art 267. El procedimiento del recurso de nulidad se arreglará á lo dispuesto acerca del de apelacion.

Art. 268. Si el recurso procediere en los casos previstos por los párrafos 2. y 3.0, art. 73 del reglamento de las Consejos provinciales, el Consejo fafará luego el proceso en definitiva, y la devolverá para su ejecucion al Consejo respectivo..

Si procediere en el caso previsto por el párrafo 1. del citado artículo, el Consejo dispondrá que se haga saber á las partes que acudan dónde y cómo vieren convenirles (1).

(1) Esta declaracion procede, segun el referido párrafo 1.o del art, 73 del reglamento de los Consejos-provinciales, cuando el asunto no fuere de la competencia de la jurisdiccion administrativa. Son muchas as nulidades que ya tiene declaradas el Consejo Real por virtud de lo dispuesto De intereses y cualesquiera otras en este párrafo, y para evitarlas debe esprestaciones accesorias vencidas destudiarse cuidadosamente toda la materia gues de la delinitiva..

De compensacion por causa posterior á la definitiva de primera instancia.

administrativa y de actos administrativos,

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