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En los casos de los párrafos 4.o; 5.o, 6.o y 7.o del mismo articulo, el Consejo, si procediere, repondrá el proceso al ser y estado que tenia antes de causarse la nulidad, y le devolverá al inferior que le hubiere formado, para que le continúe y sustancie con arreglo á las leyes.

TITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 269. Los plazos señalados por dias se entenderán de dias útiles, vno comprenderán el de su fecha ni el de su vencimiento.

Art. 270. Todo plazo que concluvere en domingo ú otro dia de fiesta legal, se prorogara al siguiente dia.

Art. 271. Los plazos señalados por este reglamento no podran coartarse ni estenderse por el Consejo fuera de los casos en que se le reserva expresamente la facultad de hacerlo.

Art. 272. El trascurso de un término señalado por este reglamento para el ejercicio de algun derecho, traerá consigo la pérdida de este derecho."

Art. 273. Sin embargo, se suspendera dicho término por la muerte de la parte interesada.

No volverá a correr contra sus herederos sino desde el vencimiento del concedido para hacer inventario ó deliberar.

Art. 274. Los plazos dejados al arbitrio del Consejo serán del tiempo ab solutamente necesario para que se eje'cute'e! acto,"

No se prorogaran sin justa causa.

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Art. 279. Sin perjuicio de las penas que van declaradas, si los escritos En el articulo Acreedores contra ayunta. producidos en el proceso contuvieren mientos, párrafo 4.0, pag. 195 y siguienimputaciones calumniosas ó injuriosas, tes, se hallan comprendidas cinco senten- el Consejo podrá proveer que estas se cias en que refleja perfectamente la doc+ tachen, quedando siempre salva la actrina del párrafo á que se refiere esta no-cion de injurias, si procediere. ta. En el artículo Actos Administrativos ee hallan tambien otras, y en sus respectivos Jugares de este DICCIONARIO so insertarán Jas demás. V. Aguas. →Competencia.— Contratos públicos.Cuentas.Derecho jurisdiccional. — Destindes. Riegos, etc. elbe Folge

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Montes.

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Art. 280. Serán condenados á pagar daños y perjuicios y en multa los actuarios y ugieres que hubieren practicado una diligencia nula.

Art. 281. Los actuarios, defensores yugieres que infringieren las disposi

se conformaren con la calificacion etc. podrán intentar la via judicial ante: los Consejos de provincia, con apela

siones de este reglamento, ó no se conformaren con ellas, podrán ser conde Bados por cada contravención, aunque esta no cause nulidad en 500 reales ócion al Consejo Real. La accion de la en 1.000 si reincidieren en el curso de нn mismo año.

Art. 282. Las penas referidas se impondran con audiencia de aquel á quien se aplicaren, prévio depósito de la multa, si en ella consistieren.

Aprobado por S. M. por Real decreto de esta fecha.-Madrid 30 de diciembre de 1846. (CL. t. 39 pág 315.)

Hasta aquí dejamos insertas las leyes orgánicas y de atribuciones de los Con

Hacienda pública en estos juicios se ejer-. cerá ante los Consejos por los fiscales, de Hacienda y ante el Consejo Real por. el fiscal del mismo, segun se dispone por Reales órdenes de 28 de mayo de 1846 y 20del mismo mes de 1849. Véase DIEZMOS.

R. D. de 23 setiembre de 1846. Negocios contencioso-administrativos de los ramos de caminos y correos.

Tomando en consideracion lo que sejos provinciales y del Consejo Real me ha hecho presente el Ministro de con los reglamentos sobre el modo de la Gobernacion de la Península, eido conocer aquellos y este como tribuna-el Consejo Real, sobre el conocimiento les contenciosos de la Administracion. de los negocios contencioso-administraAhora continuaremos con las disposicio- tivos peculiares de los ramos de correos nes aclaratorias á dichas leyes ó que y caminos, he venido en decretar lo siguiente: conviene tener presentes para su mejor inteligencia y aplicacion, siquiera en algunas nos limitemos á meras indicaciones por corresponder su insercion integra á otros artículos de esta obra.Son, pues, las siguientes:

R. D. de 10 octubre de 1845. Cuestiones sobre perjuicios de las obras públicas.

Articulo 1. En virtud de las disposiciones contenidas en la ley de 2 de abril de 1845, se considerará como privativo de los Consejos provinciales por ella creados el conocimiento de todos los negocios de naturaleza civil, eorrespondientes á la Administracion de los ramos de Correos, Caminos, Canales y Puertos, cuando segun sus instrucciones respectivas hayan de pasar de la clase á de gubernativos à la de contenciosos con inclusion de los casos de espropia cion forzosa por causa de obras públicas, con arreglo á lo prevenido en la instruceion de 10 de octubre último re

Es la instruccion para promover y ejecutar obras públicas, la cual en el artículo 31 determina que se resuelvan gubernativamente las diferencias que e susciten sobre indemnizaciones y resarcimiento de daños y perjuicios cau-lativa á estas. sados por esta clase de obras, y que no habiendo conformidad y haciéndose contenciosos estos asuntos conozcan de edos los Consejos provinciales, segun sus atribuciones. V. OBRAS PUBLICASS

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Art. 2. Se exceptúan del artículo anterior los litigios sobre dominios ó propiedad que la administracion de dichos ramos tuviese que sostener y los casos en que la misma hubiere de proceder por remate y venta de bienes contra sus dendores. De unos y otros negocios continuarán conociendo los tribunales ordinarios, ó los especiales á que segun las leye correspondan por su naturaleza.

Art. 3. En cuanto á las cuestiones contenciosas á que pueden dar lugar los

contratos de cualquiera especie cele-, consulta á este Ministerio con fecha 3 de

brados para el servicio de los mismos ramos por la administracion con los particulares, su conocimiento tocará a los Consejos provinciales con apelacion para ante el Real, siempre que se tralase de contratas celebradas por la Adninistracion provincial ó municipal pa ralservicios limitados á sus respectivos distritos; pero si la contienda nace de un contrato que hubiesen celebrado por si el Gobierno ó las respectivas Direcciones generales, conocerá de ellas directamente el Consejo Real.

Art. 4. En la parte criminal de la jurisdiccion peculiar de dichos ramos, se distinguirà lo puramente correccio nal de lo penal propiamente dicho, remitiendo a los tribunales ordiuarios ó especiales á que segue las leyes correspondan, tan solo los negocios sobre casos de alzamiento de caudales, de destruccion violenta de obras públicas; de, violacion de secreto y seguro de la correspondencia, de falsificacion de sellos, de contrabando y de cualquier otro delito é infraccion de las reglas y ordenauzas administrativas á que esté se ñalada pena corporal.

noviembre de 1845, sobre que el Consejo de la misma provincia conozca de un pleito que se sigue en la audiencia del datario de la dehesa titulada Millares de territorio entre dicho director y el arrenpié de hierro, han dado aquellas su dietamen en 28 de setiembre último del modo siguiente:

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Las secciones de Gracia y Justicia y Gobernacion han examinado el expediente que por Real órden de 26 de julio se sirvió V. E remitirles à informe, promovido por el director del hospieio de Badajoz, con el objeto de que el Consejo provincial avoque el conocimiento de un pleito que está siguiendo en la audiencia territorial

con el arrendatario de la dehesa llamada

Millares de pie de hierro, sobre abono de perjuicios.

Del exámen resulta: que en 10 de ene ro de 1842 el director del hospicio de B presada dehesa. Que en 1843 el arrendadajoz arrendó á D. Benito Lagarza la extario acudió al juzgado de primera instan cia reclamando el abono de los perjuicios que se le habian irrogodo por la segregacion de una porcion de pastos en rozas y rescalvados, acotados unos por sus dueños y enagenados otros á censo entiteútico por el ayuntamiento de dicha eindad. Que publicada la ley de organizacion y atribuciones de los Consejos provinciales, y creados estos, acudió el director de! empre-hospicio en 14 de octubre de 1845 al de Badajoz pidiendo avecase el conocimiento del pleito que seguia en la Audiencia lerritorial con el arrendatario de la dehesa. Que en 24 de dicho mes y año el Consejo provincial, aunque convencido de que l asunto en cuestion era de los comprendide Consejos provinciales, acordó se condos en el párrafo 3.o, articulo 8.o de la ley

Art. 5.° Todas las faltas cometidas por empleados, dependientes, sarios y contratistas de los mismos ramos, serán corregidas por los respectivos jefes de la administracion, siempre que se trate de penas establecidas por las ordenanzas y reglamentos, á de responsabilidad convencional.

Art. 6. y último. Las infracciones de la reglas y ordenanzas de dichos ramos cometidas por particulares, serán corregidas con sujeción á las mismas ordenanzas por la autoridad civil, oyendo á los jefes locales respectivos. (CL. 1. 38. pág. 382.)

R. O. de 24 noviembre de 1846.. Se resuelve una consulta sobre conocimiento ó com. petencia de los tribunales contencioso-administrativos en pleitos pendientes ante los civiles. «Remitido á informe del Consejo Real en secciones reunidas de Gracia y Justicia y Gobernacion, un expediente promovido por el director del hospicio de Badajoz que el jefe politico de la provincia dirigió en

sullase al Gobierno si debia ó no avocar el conocimiento por dudar si pueden conocer los tribunales contencioso-administrativos de aquellos en que haya recaido una sentencia definitiva de la jurisdiccion ordiner ria; y por último, resulta que el jefe poli. tico al remitir el expediente al Ministeria de la Gobernacion en su comunicacion de 3 de noviembre último, solieita se resuelva: 1.° Si debe ó no el Consejo provincial avocar el conocimiento del pleito que sigue en la audiencia el director del hospicio con D. Benito Lagarza: 2.o Si los tribunales contencioso administrativos de ben conocer de los asuntos que hallándose comprendidos en los artículos 8. * y 9.o de

la ley de Consejos. provinciales, estaban inçoados en los tribunales ordinarios autés de la creacion de dichos cuerpos,

Considerando que el arrendamiento hecho por el director del hospicio á D. Benito Lagarza no es un contrato celebrado con la Administracion para servicio ́ni abra pública, y por consiguiente que no se halla comprendido en el artículo 8o, párrafo 3° de la ley de 2 de abril, como su pone el Consejo provincial de Badajoz....... Considerando que las leyes deben tener toda su fuerza y vigor desde el misino dia de su publicacion.

Considerando que los Consejos provin

eiales som en su clase tribunales de prime ra instancia, de cuyas providencias se admite apelacion aute el Consejo Real: las secciones opinan.

1.° Que el conocimiento del pleito que sigue el director del hospicio con el arrendatario de la dehesa` llamada Millares de pie de hierro, corresponde a los tribunales ordinarios.

2.° Que los negocios incoados en los tribunales ordinarios, cuyo conoci miento erea el jefe politico ser propio de la Administracion, deben ser recla mados por el mismo en los términos que previene el R. D. de 6 de junio de 1844. (1)

R. O. de 1. enero de 1847.

Sobre conciliacion y dias feriados en los nego cio contencioso-administrativos.

'(Véase en la nota al arlituló 22 del Reglamento de 1.o octubre página 312.)

R. O. de 24 octubre de 1847.

Litigios con la Administracion. (GOBERNACION.) Se previene á los gobernadores den cuenta al Ministerio de la Gobernacion de todos los litigios que la Administracion siga en los 'Consejos provinciales y muy principalen ellos mente de las sentencias que recaigan y su fecha, y del auto en que se admita la apelacion, si una de las partes la interponé para ante el Consejo Real. (CL. t. 42 pág. 238.)

R. O. de 5 febrero de 1848. Prevenciones à los Gobernadores sobre asuntos con.

f1: 4 tenciosos.

(GOBERNACION.) Se previene á los gobernadores: 1. Que cuando la Administracion sea en los negocios contenciosos la parte apelada lo pongan en conocimiento del Ministerio de la Gohernacion, dentro de tercero dia, despues de notificado el auto en que se haya 5. Que cuando no se haya dictado admitido la apelacion á la parte contrasentencia definitiva por el juzgado de ria, acompañando copia literal de este primera instancia en los negocios con-auto y de la sentencia. 2. Que cuando tencioso-administrativos con anteriori-dejen de apelar de nna sentencia que dad á ley orgánica de los Consejos pro sea contraria en todo ó en parte á lo vinciales, toca á estos el conocimiento; solicitado por la Administracion en el y corresponderá al Consejo Real si fa litigio lo participen igualmente al misilados en primera instancia antes de di- mo Ministerio exponiendo las razones cha ley están pendientes ante las ant que para proceder así hayan tenido. Y diencias en grado de apelacion 6 sú-3. Que remitan cada seis meses un esplica. tado de los negocios contenciosos penY habiéndose dignado S. M. In Reina dientes ante el Consejo provincial resaprobar el parecer de las referidas secpectivo, expresando el que tengan y en ciones, lo traslado á V. S. de Real ór-el que se hallaban al finalizar el semesden para que el contenido de los pun tre próximo anterior, é individualizando tos 2.° y 3.° le sirva de conocimiento en los casos que ocurran. Madrid 24 de por medio de la correspondiente nota los fenecidos despues.» (CL. t. 45 páoctubre de 1846.» (CL. t. 39 pág. 156.) | gina 73.)

(1) Hoy es el R. D. de 4 de junio de 1847. V. COMPETENCIAS DE JURISDICCION.

R. O. de 17 marzo de 1848.

tas deliberaciones. (V. en la nota del art. 4.o de la ley Sobre asistencia de los consejeros supernumerarios á de 2 de abril de 1945 pag. 389.)

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R. O. de 25 enero de 1849.

'Cuestiones sobre bienes nacionales.

GOBERNACION) Con motivo de un expediente instruido en el ministerio de Hacienda, se dignó acordar S. M. la Reina (Q. D. G.), por R. O., de 14 de junio último, de conformidad con el parecer del Consejo Real en pleno, entre otras cosas, que se declare contencioso administrativo y de la competencia de los Consejos provinciales y el Real en su caso, todo lo relativo á la validez ó nulidad de las ventas de bienes nacionales, á la interpretacion de sus cláusulas, à la designacion de la cosa enage nada, y declaracion de la persona á quien se vendió y á la ejecución del contrato. De Real órden etc. (1) (CL t. 46 pág. 89.)

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Ley de 11 abril de 1849, ai

Cuestiones sobre denuncias de minascidad de

concesiones é adjudicacion de

etc.

caminos vecinales y atribuye por el artículo 8 á los Consejos provinciales, el conocimiento de los recursos que se promuevan contra las providencias de los gobernadores de provincia sobre designacion de la parte con que ha de con-tribuir cada uno de los pueblos interesados en un camino vecinal si no se haHaren conformes en este paticular, é aun cuando lo estuvieren, si se alterase despues la direccion del camino, conforme lo dispuesto en esta ley con lo prevenido en los arts. 5.o y 17 del Real decreto de 7 de abril de 1848. V. CAMINOS VECINALES,

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reglamento, en la pàg. 519.) ; || al art, 1. del citado

R. O. de 28 dic. de 1849.

Se creó una Direccion general de lo contencioso de Hacienda. Fué luego suprimida por R. D. de 29 de diciembre de 1854. V Asesoria general del Ministerio de Hacienda.

་་

Ley de 20 febrero de 1850.

Es la ley que fija las bases de la contabilidad general, provincial y munici pal. (V. Hacienda pública), cuyo arli La ley de minería de 44 de abril culo 10 atribuye á los Consejos provinde 1849 y el reglamento para su ejecuciales y al Real en su caso, las contien cion de 31 de julio del mismo año, atto buyen expresamenteá los Consejos provinciales y al Real en su caso las recla maciones contenciosas sobre abandono de minas, caducidad de concesiones, adjudicacion de demasías, etc., etc., para lo cual pueden consultarse especialmen te el art. 26 de la ley, y el 20, 58, 62, 74 y 79 del reglamento. V. MINAS

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bienes pagionales y fincas del Estado
sobre incidencias de subastas de
que ocurran, entre el Estado y los par-
ticulares, cuando no puedan terminarse
miento. En la importante R. O. de 20
gubernativamente con mútuo asenti
de setiembre de 1852 que se inserta (en
el lugar correspondiente de este artícu
lo, (pág 546) veremos ya perfectamente.
deslindada esta materia.p

R. O, de 17 junio de 1850.
Representación de la Administración económic
los Consejos provinciales.

Se resuelve por El Ministerio de Hacienda, oido el parecer de la Direccion general de lo contencioso, que la de

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