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gados en sus informes de palabra o por escrito la menor falta en este sentido, y se encargó á las chancillerías y au diencias igual reforma ó arreglo en el número y cuidado en razon de su conducta.

R, O. 50 set. 1798 (por nota á la ley anterior). Se previno al Consejo que a ejemplo de lo ejecutado en la corte restrinjiera el número de abogados en las chancillerías, audiencias y capitales del reino, exponiendo à S. M. el número de vecinos que han de tener las ciudades no capitales, villas y lugares para haber en ellas uno ó mas abogados.

Ley 11, tit. 11, lib. 7. El asistente ó gobernador ó corregidor ni sus oficiales no sean abogados de los pleitos ó causas que dentro de su jurisdiccion se trataren, ni ayuden a persona estraña de ella en ningun caso, ni ante ningun juez seglar ó eclesiástico.

Ley 6., tit. 5.o, lib. 11. El padre, hijo, hermano ó cuñado del escribano ante quien penda la causa no puede ser abogado en ella.

Disposiciones posteriores. Año de 1824.

1830.

de comercio, promulgada en 24 de juLey de enjuiciamiento en negocios lio de 1830. Art. 38. Será arbitrario en las personas que litigan en los tributencia y direccion de letrado para el nales de comercio, valerse de la asisejercicio de sus acciones y defensas. En su virtud tendrán curso en los mismos tribunales los pedimentos y alegatos de las partes con firma de letrado ó sin ella, y estos podrán informar en voz en sus audiencias, gozando cuando lo hagan del lugar preferente, y guardándoseles las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas á su ministerio.

Art. 40. En los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores estarán sujetas las partes á entablar sus recursos y dirigir sus defensas con direccion de letrado.

1832.

1832. Art. 1. La incorporacion en Real Cédula de 27 de noviembre de todos los colegios del Reino, incluso el de Madrid, será libre á todo abogado que la solicite concurriendo en él las circunstancias y cualidades necesarias y que las leyes exigen.

colegios se ejercerá la facultad sin mas 2. En los pueblos donde no haya restriccion que la de presentarse con su título al corregidor ó alcalde mayor del pueblo cabeza de partido, ó en su defecto à la justicia ordinaria.

Plan literario de estudios publicado por R. D. de 14 de octubre de 1824. Determina en los artículos 55 al 68 los cursos académicos de la carrera de leyes y distribuyó los estudios. El art. 67 lice: Con estos siete cursos probados serán admitidos los profesores de leves al grado de licenciado, cuyo título exhi-haya bido al Consejo les sufragará para abogar en todos los tribunales del reino. Los que no se gradien de licenciados estu diarán otro año de práctica antes de presentarse al exámen de abogados.

1826.

R. O. de 8 de junio de 1826. Se mandó por regla general que á ninguno se expidiese título de abogado, inclusos los licenciados y doctores de las Universidades, sin tener la edad cumplida de 25 años; pero se ha derogado esta R. O. por otra de 27 de enero de 1833.

número suficiente de abogados se 3. En todas las capitales donde crearán colegios sin plazas determinadas. En su formacion entenderán las audiencias y chancillerías respectivas, y en que se redacten para su gobierno unas breves y acertadas ordenanzas, arreglándose en cuanto permitan las circunstancias de cada colegio á las establecidas para el de Madrid, las que elevarán despues á la aprobacion de mi consejo.

4. En todos los colegios establecidos y que se establezcan donde residán chancillerías y audiencias se formarán bajo la presidencia de uno de sus mi

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nistros y de la direccion de un letrado 1855.-TIT. 3.o-Cap. 1.o de LOS ABOde ciencia y probidad, academias de GADOS Y DE LA DEFENSA DE POBRES. práctica forense á imitacion de las fun- Art. 189. Ningun abogado podrá dadas en este córte. abogar en las audiencias sin estar in5.° y 6. (Encargan la remision corporado en el colegio respectivo, à anual de listas de abogados á las au- menos que sea en causa propia, en la diencias, y el cumplimiento de las leyes cual podrá hacerlo cualquiera que esté recopiladas). recibido de abogado.

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Art. 190. Todos los que actúen en cada audiencia, se presentarán en ella el dia de la apertura solemne de la misma al principio de cada año, para presprescrito por las leyes; y los que no tar ante el tribunal pleno el juramento pudieren concurrir aquel dia, lo haran en el mas inmediato hábil. A ninguno se le permitirá ejercer la abogacía sin este requisito.

Art. 191. Los abogados firmarán sus escritos con firma entera, y siempre anotarán al pie de ella sus honorarios, cuando los lleven.

Art. 192. Si la parte se quejare del abogado por esceso en los honorarios, la sala en que penda, ó se halle el negocio respectivo, hará la regulacion, oyendo a aquel, y lo que ella determinare se ejecutarà sin ulterior recurso.

Art. 195. Cuando tengan que ha

Reglamento prov. de 19 set. 1855.Art. 19. Los jueces y tribunales así como deben cuidar de que los abogados les guarden el debido respeto y se arreglen a las leyes en el ejercicio de su profesion, están obligados á tratarles con el decoro correspondiente; y á no ser que hablen fuera de órden, oblar en estrados, se sentarán en el lugar se excedieren en alguna otra manera, no los interrumpirán ni desconcertarán cuando informen en estrados, ni les coartarán directa ni indirectamente el libre desempeño de su encargo.»

Art. 58. Entre las facultades conferidas á las Audiencias por este articulo está. . . . . .6. Hacer en su territorio el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes. Y los abogados que así se reciban, ó que estén recibidos hasta el dia, podrán ejercer su profesion en cualquier pueblo de la Monarquía, presentando el titulo, con calidad de que donde hubiere colegio se incorporen en él. »

Art. 76 de id. (Dispone que cuando en las audiencias falte algun magistrado para formar sala se complete el número con letrados.)

Ordenanzas de las audiencias, publicadas por R. D. de 19 de dic. de

destinado al intento; y para estos actos no podrán concurrir mas de dos abogados por cada parte.

Art. 194. Cuando concurran ́á la defensa de algun pleito ó causa, no interrumpirán á los relatores en su relacion, ni á los demás abogados en sus discursos, y si los unos ó los otros hubieren padecido alguna equivocacion en algun hecho, podran rectificarla despues los que lo estimen oportuno.

Art. 195. No saldrán de la sala en que hayan entrado á informar sobre algun negocio, mientras dure la visita de él, sin licencia del presidente de aquella.

Art. 196. Así en sus informes como en sus escritos cuidarán siempre de producirse con todo el decoro que corresponde á su noble profesion y á la autoridad de los tribunales, y de guardar á estos el respeto que les es debido.

Evitarán espresiónes bajas, ridículas é,
impropias del lugar en que se profieren,
ó de los jneces à quienes se dirigen; y
nunca apoyarán sus argumentos sobre
hechos supuestos ó desligurados, ó so-
bre supuestas disposiciones legales ó
doctrinas, ni divagarán à especies im-
pertinentes, é inconexas, ni se extravia-
rán de la cuestion.

cortas que no pasen del codo, sobrevestido negro de frac ó casaca, con pañuelo negro al cuello, y una gorra negra. (Esta últinía parte se reformó por el art. primero. R. O. de 29 agosto de 1843.)

1836.

R. O. de 5 de mayo de 1836.....Y Art. 197. Los abogados que tengan conserve el respeto debido á los tribuqueriendo por una parte (S. M.) que se á su cargo la defensa de presos comunicados, deberán presentarse á estos en nales que administran la justicia en su la cárcel siempre que se lo pidan, y les Real nombre, y por otra que se mandispensarán todo el consuelo posible. tenga á la noble é importante profesion Art. 198. Sin perjuicio de la sagrada decoro que merece, se ha servido rede la abogacía las consideraciones y el obligacion que todos los abogados tie-solver que los abogados, á la entrada ó nen de defender gratuitamente à los pobres que pongan en ellos su confianza, asi en las causas criminales como en las civiles, habrá además en cada audiencia para la defensa de aquellos, que no elijan especialmente otro defensor, dos ó mas abogados nombrados cada año por los respectivos colegios en la forma que estos determinaren, siendo obligacion de los mismos avisar anualmente á la audiencia los sugetos que se nombren.

Art. 199. Si el pobre á quien hubiere defendido algun abogado viniere á mejor fortuna, bastante para satisfacer los derechos que hubiere devengado en la defensa, podrá exigírselos éste, lo mismo que los demás curiales en igual caso; y si en las causas ó pleitos de pobres que hubieren defendido, recayere condenacion de costas á persona solvente, podrá tambien el abogado percibir los honorarios que le correspondan por la defensa que hizo.

Art. 200. Los abogados de presos concurrirán gratis á las visitas generales de cárceles, con arreglo al art. 36. Art. 201. Por cualquier motivo que los abogados tengan que asistir ó presentarse á la audiencia como tales, lo harán con el trage de ceremonia. ›

R. D. de 28 de nov. de 1855. Se fija el traje de ceremonia para los magisrtados, fiscales, jueces, relatores y abogados; consistiendo el de estos en la toga, con mangas anchas sin buelillos y

salida de las salas à que concurran para la vista de los pleitos ó causas, deben llevar la cabeza descubierta: que luego que ocupen su asiento pueden cubrirse con la gorra; y que para tomar la vedeben quitarsela, pudiendo ponérsela nia, al empezar a hablar y al concluir, en seguida.>

R. O. de 9 de oct. de 1856, que contiene el arreglo provisional de estudios. Los arts. 12 al 29 tratan de la

enseñanza de la jurisprudencia, y dice el art. 22: «En los siete años expresados podrà recibirse el grado de licenciado, cuyo título exhibido ante el Tribunal Supremo de justicia bastará para ahogar en todos los tribunales del reino. El 25 dice: El que no reciba el grado de licenciado habrá de estudiar otro año mas que será el 8.o. . .

1937.

R. D. de 20 de julio de 1857. Restableciendo el decreto de las Cortes de 8 de junio de 1823 sobre libre ejercicio de las profesiones cientilicas. Les abogados, médicos y demás profesores aprobados sean de la profesion científica que fueren, pueden ejercerla en todos los puntos de la Monarquía, sin necesidad de adscribirse á ninguna corporacion ó colegio particular, y solo con la obligacion de presentar sus títulos á la autoridad local.

Estatutos para el règimen de los colegios de abogados del reino, publicados por R. D. de 28 de mayo de 1838.

Disposiciones generales.

gocios siguientes: 1.° aquellos en que sean interesados: 2.° los de sus parientes hasta el cuarto grado civil: 5.° los que hubiesen sido seguidos por ellos. anteriormente en los tribunales del territorio de su colegio. El decano concederá la habilitacion en los casos expresados, y si ocurrieren otros análogos, lo ejer-verificará la junta de gobierno, debiendo siempre el decano dar conocimiento al respectivo tribunal en la forma conveniente (5).

Art. 1. Los abogados pueden cer libremente su profesion con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la poblacion en que residan, sufriendo además las contribuciones que como tales abogados se les impongan. En los pueblos en que exista colegio, necesitarán tambien incorporarse en su matricula (1).

Art. 2. Continuarán los colegios existentes y se estableceran de nucvo: 1. en todas las ciudades y villas donde residan los tribunales supremos y audiencias del reino: 2.° en todas las capitales de provincia: 5.° en todos los demas pueblos donde hubiere 20 abogados, al menos, de residencia fija; y 4.0, en todos los partidos judiciales donde hubiese igual número de 20 abogados, aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos en donde no se junten en número de 20, podrán incorporarse en el colegio mas inmedia to, ó asociarse los de dos ó mas partidos que se hallen en aquel caso para formar un colegio, que no podrá componerse de menos de 20 individuos (2). Art. 5. Los abogados pueden ser individuos de dos ó mas colegios con tal que a juicio del segundo a que intenten pertenecer, puedan sufrir las cargas que en cada uno les correspondan.

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Art. 4. Pueden los abogados defender en los tribunales que no sean del territorio de su colegio los pleitos y ne

(1) Este art. fué derogado por la R. 0. de 28 de nov. de 1841; pero se restableció su observancia por el 1.o del R. D. de 6 de junio de 1844. Véase tambien en su lugar el art. 19, ley de enj. de 5 oct. 1855.

(2) V. el art. 2.o, R. D. 6 junio 1844.

Art. 5. Los colegios de abogados concurrirán á la apertura del tribunal ó juzgado en que ejerzan su profesion, evacuarán los informes que el Gobierno ó los tribunales les pidieren, y tomarán en aquel acto público su asiento respectivamente despues de los fiscales ó promotores (4)

De la admision en los colegios.

Art. 6. Todos los abogados que quieran pertenecer á un colegio presentarán à la junta de gobierno de él un escrito pidiendo su admision, al que acompañarán el titulo de abogado ó certificacion de ser individuos de otro colegio.

via acordada de la audiencia ó tribunal Art. 7. La junta de gobierno, prédonde se hubiese despachado el titulo, ó del colegio donde se hubiese expedido el certificado, si decidiese en vista de todo la admision, lo hará saber á los demás colegiales y lo pondrá en conocimiento del tribunal ó juzgado que corresponda (5).

Art. 8. Si la junta de gobierno hallase alguna causa justa, suspenderá la admision, haciendo saber al interesado los motivos en que se funde. Si aquel no deshiciese las sospechas ó cargos que sirvan de fundamento á la junta, y esta persistiese en no admitirle, usará

(3) Los pleitos ó negocios no pueden sacarse de la residencia del juzgado ó tribunal, art. 3° dec. cit. de 6 junio de 1844.

(4) V. las R. O. de 23 enero 1839 y 14 y 17 die. 1848.

(5) V. la R, 0. de 3 marzo 1839.

de su derecho en el tribunal competente con arreglo á las leyes.

Juntas de gobierno.

Art. 9. Son motivos suficientes para declarar la suspension: 1.° dudar de la los colegios de abogados se compondrán Art. 13. Las juntas de gobierno de certeza ó legitimidad del titulo de abo-de un decano, dos diputados, un tesogado: 2.° todo impedimento legal para ejercer la abogacía (1).

rero, y un contador secretario (4). Para Art. 10. Si despues de admitido un requiere llevar al menos seis años de ser individuo de la junta de gobierno se individuo en el colegio cometiese faltas colegio, cuando los haya con este reque le hiciesen desmerecer del honroso quisito, y no haber sufrido ninguna cargo que desempeña, la junta de go-amonestacion de las que trata el art. 10. bierno le amonestará hasta tres veces, y Los colegios que se compongan de los si esto no bastase, dará cuenta en junta abogados de dos ó mas partidos, tengeneral de abogados para que esta de- drán un diputado en cada cabeza de termine lo que mas convenga al decoro de la profesion y del colegio. Si el inte- partido donde no resida el decano.

resado no se conformase con la resolu

Art. 14. Los empleados de la junta anuales, pero cualquiera de sus inser voluntaria la aceptación en este últi

cion de la junta, podrá acudir al tribu-dividuos puede ser reelegido, debiendo nal competente á usar de su derecho.

Juntas generales.

Art. 11. En el mes de diciembre y en el dia que el decano señale, celebrará cada colegio una junta general á la que concurrirán todos los individuos que le compongan, adoptándose sus acuerdos por la mitad mas uno de los concurrentes (2).

Art. 12. En ella se tratará de los objetos siguientes: 1.° de la aprobacion de las cuentas que presente la junta de gobierno relativas à la inversion de los fondos reeaudados en el año úitimo: 2.° del presupuesto de gastos para el año siguiente que presentará tambien la misma junta, y se votará por los abogados: 5. de las providencias que la misma haya adoptado y de las quejas que tenga contra algun individuo amonestado ya por tres veces: 4.° del nombramiento de individuos para la junta del año siguiente, que se hará á pluralidad de votos (5).

mo caso.

Art. 15. Lajunta se reunirá, por lo menos dos veces al mes, y tendrá las atribuciones siguientes: 1., decidir sobre la admision de los que soliciten entrar en el colegio: 2.a, nombrar las ternas de examinadores para cada año entre los individuos que lleven á lo menos tres de incorporados: 5.a, velar sobre la conducta de los abogados en el desempeño de su noble profesion (5): 4.2, regular los honararios de los abogados cuando los tribunales les remitan los expedientes para ello, con sujecion à lo dispuesto en las leyes: 5., citar á junta general extraordinaria, si creyere necesaria esta medida en algun caso: sesta, distribuir los fondos del colegio en conformidad á lo dispuesto por la junta general y dando á esta cuenta: 7.", nombrar los abogados de pobres, teniendo cuidado de repartir las cargas de modo que cada colegial las sufra con igualdad segun el método que se decida por la junta general del colegio (6), 8., nom

relativa de votos de los abogados en ejer

(1) Y la falta de cualidades morales etc., cicio, etc. R. O. de 26 enero 1840, 12 y 24 art. 4. R. D. 6 junio 1844.

(2) Véase R. D. 1.° abril 1855. (3) No puede tratarse de materias ex. trañas al interés privativo de la corporacion; art. 14 R. D. 6 junio 1844. Puede ser secreta la eleccion y basta la pluralidad

julio de 1850 y 26 feb. 1853.

a

(4) Reformada esta 1.a parte del artículo por el 3.° del R. D. 6 junio 1844.

(5) Véause los articules 11 y 12 de idem. (6) Véase el art. 19 y la R. O. 30 diciembre 1849 que se cita en la mola.

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