al exijan las atenciones del servicio, á cu-¡ declara que los abogados de Benificenvo cargo se confie la defensa gratuita cia, no están esceptuados del pago de la de los derechos de los establecimientos contribucion industrial.» de Beneficencia que radiquen en el misR. O. de 17 de julio de 1857. mo. Se denominarán abogados de Be- tenido á bien declarar S. M. que los neficencia y les serán considerados co-abogados de Beneficencia deben atenmo de noble abono para la carrera de la der á la defensa de todos los asuntos judicatura los años que se consagren que á ella correspondan, ya procedan de desempeño de este ministerio, gozando la provincial ó de la municipal, siempre además de las franquicias y exenciones que hayan de ventilarse en el juzgado concedidas à los abogados de pobres. R. O. de 20 de julio de 1853. para que se les haya espedido el nombramiento. V. ABOGADO. Mandando que se exijan en los solicitantes alguna de las circunstancias siguientes: 4. Haber ejercido su profesion con estudio abierto por espacio de ocho años. 2. Haber desempeñado en propiedad ó interinamente algun destino de la carrera judicial durante cuatro años en los juzgados de primera instancia, y dos en los superiores ó supremos. 5. Haber obtenido una cátedra de jurisprudencia o derecho administrativo en cualquiera de las universidades del reino. S Ser autor de una obra original la en 4. de Derecho, declarada útil para señanza y recomendada por el Consejo Real de instruccion pública, ó haber hecho oposicion à cátedras de la misma facultad con ejercicios aprobados, siendo incluido en las propuestas. 5. Haber ejercido los cargos de Diputado ó Consejero provincial, ó el de Alcalde. ABOGADO FISCAL. Hay en todas las audiencias y Tribunales Supremos funcionarios de Real nombramiento auxiliares de los fiscales en el desempeño de su ministerio. Llamáronse agentes fiscales por las Ordenanzas de las audiencias de 19 dic. de 1855 (arts. 94 al 97), y por el reglamento del Tribunal Supremo de España é Indias de 17 de octubre de 1835 (arts. 42 al 46), y eran de libre eleccion y remocion de los fis-, cales que tenian cada uno el suyo. Re ducido el número de fiscales por R. D. de 26 de abril de 1844 á uno solo en el Tribunal Supremo de Justicia, y á otro en cada una de las audiencias, fué necesario aumentar el de sus auxiliares y así se hizo por R. O. de 1.° de mayo de 1844, en donde se les dió el nombre de abogados fiscales, se les aumentó la dotacion, se exigieron mas tondiciones ó requisitos para desempeñar estos cargos, y se dispuso que fueran del nombramiento del Gobierno. Hoy ya tampoco son conocidos con el nombre de abogados fiscales estos funcionarios, pues desde el Real decreto de 28 de abril de 1854 se denominan tenientes fiscales, nombre que nos parece mas pro Y 6. Haber pertenecido á juntas de Beneficencia ó dirigido un establecimiento de esta clase durante dos años. S. M. quiere que al recibir V. S. (los gobernadores de provincia) instancias solicitando los expresados puestos, y al remitirlas a este Ministerio, informe de las cualidades de los aspirantes, teniendo presentes los requisitos citados, á fin de proceder con el debido conoci miento y con las mayores garantías de acierto en la eleccion de unos funciona-pio, y que está mas en armonía con las rios cuya gestion debe ser tan eficaz para llevar a cabo los nobles y piadosos sentimientos de su Real ánimo, R. O. de 22 de dic. de 1853. Se demás disposiciones que en el mismo decreto se dictaron al efecto de establecer una independencia digna y conveniente entre ellos y los fiscales, sin rebajar por eso los vínculos de unidad y disciplina., rit propinquus ejus, potest reddimere V. MINISTERIO PUBLICO Ó FISCAL. ABOGADO CONSULTOR. El letrado llamado á dar su dictámen ya por escrito ya verbalmente en los asuntos de derecho. Algunas corporaciones y sociedades y casas ricás nombran un abogado especial para todos sus asuntos, y la ley le exije tambien en los tribunales de comercio para consultarle en todas las dudas que á los mismos ocurran, ya en el orden de la sustanciación, ya en la decision de los asuntos de su competencia. V. TRIBUNALES DE COMERCIO. Tambien se llamaba asi en muchas órdenes religiosas á los encargados de representar en los capítulos las corporaciones de sus conventos. ABOLENGO. El patrimonio ó herencia que viene de los abuelos. Tambien se toma cono sinónimo de genealogía y en este caso significa la ascendencia de abuelos y antepasados. Se encuentran usadas en el mismo sentido que abolengo las palabras abolongo abolorio. § 1.° RETRACTO DE ABOLENGO.Tomado el abolengo como patrimonio ó herencia que viene de nuestros abuelos, no podemos menos de hablar del derecho de retracto que compete á los mas próximos parientes del vendedor que estén dentro del cuarto grado, para rescindir la venta de fincas ó bienes raices de sus abuelos 6 padres haciéndolos suyos, prévia entrega al comprador del mismo precio que él hayá dado. El retracto de abolengo se llama tambien de sangre ó gentilicio, y es de antiquísimo origen segun se echa de ver en el Levítico, cap. 25, versículo 25, por estas palabras: Si attenuatus frater tuus vendiderit possesiunculam suam, et volueТомо 1. quod ille vendiderat. Se ha introducido para que permaneciesen en las familias. sus bienes patrimoniales por la grande aficion que à ellos se tiene; pero es contrario á los buenos principios económi cos, y está llamado á desaparecer entré nosotros cuando se haga la reforma de nuestra legislacion civil, como ha desaparecido en los demás códigos modernos; y esto, como dice el apreciable autor de las Concordancias, motivos y comentarios del Código civil español á pesar del gran favor ó extension de tiempo hasta un año y un dia que se le dió en los fueros municipales. Los motivos, dice, son conocidos de todos: cada siglo tiene su espíritu y carácter especial: los antiguos fueros con este retracto, con la troncalidad y con los vinculos ó mayorazgos, tendian à la concentracion de los bienes raices en la familia, como única ó la mas principal riqueza entonces: la tendencia de nuestro siglo es á la desamortizacion, á la libre circulacion, á la libertad absoluta de disponer de sus cosas. Veamos primero lo que disponen nuestras leyes sobre esta materia y brevemente expondremos despues con arreglo á las mismas, los parientes á quienes compete el derecho de retracto gentilicio, ó de sangre, ó abolengo que es lo mismo, las personas contra quienes se puede hacer uso de él, los bienes que son objeto del mismo, las obligaciones que contrae el retrayente y la manera de proceder en las demandas. § 2. PARTE LEGISLATIVA. Novisima Recopilacion. Ley 1., tit. 13, lib. 10. Si tratando alguno de vender heredad de patrimonio ó abolengo, otro del mismo la qui6 82 ABOLENGO. siere comprar por el tanto, háyala an- Ley 2. id. Los nueve dias asigna- cio, y haga las otras diligencias que Ley 5. id, Si muchas cosas de patrimonio ú abolengo se vendan por un precio, no pueda el pariente mas cercano sacar la una y dejar las otras, y si todas ó ninguna: mas si fueren vendidas en distintos precios, podrá sacar la que de ellas quisiere, haciendo las diligencias y solemnidades contenidas en las leyes 1. y 2. de este titulo. (Ley 71 de Toro.). Ley 6. id. Si se venda fiada la cosa de abolengo, pueda el pariente mas cercano sacarla por el tanto tambien fiada; con tal que dentro de los nueve dias dé fianzas bastantes à vista de la justicia, de pagar el precio de la venta al tiempo que el comprador estaba obligado. (Ley 72 de Toro.) Ley 7. id. Cuando el pariente mas cercano no quiera ó no pueda sacar por el tanto la cosa vendida, podrá hacerlo el inmediato, y sucesivamente los demás hasta el 4.° grado, con tal que sea dentro de los nueve dias, y con las otras diligencias contenidas en dichas leyes 1.3 y 2. (Ley 75 de Toro.) Ley 8. id. Concurriendo à sacar mas propincuo, con el señor del directo Ley 5. id. No se pueden poner, ni por el tanto la cosa vendida el pariente seguir pleitos, en que pidan los hijos ó parientes de los vendedores las hereda- dominio, ó con el superficiario, ó con mun, sean preferidos estos tres al pades que estos hayan vendido, no here- el que tenga parte en ella por ser codadas de su linaje, y si habidas porriente. (Ley 74 de Toro.) compra ú otro titulo; las que no puedan sacarse tanto, por tanto; solo las vendidas por el que las heredó de su patrimonio ó abolengo, puedan demandarse hasta los nueve dias, desde el de la venta. (Cortes de 371.) a Ley de enjulciamiento. Jurisdiccion contenciosa.-Tit. 15. DE LOS RETRACTOS. Art. 675. Esjuez competente para conocer de las demandas de retracto el del lugar en que esté situada la cosa que se pretenda retraer, ó el del domicilio del comprador à eleccion del demandante. Ley 4. id. La ley del Euero (1a Art. 674. Para que pueda darse curso á las demandas de retracto, se 1.° Que se interpongan en juzgado Competente dentro de nueve dias contados desde el otorgamiento de la escritura de venta. en la forma prevenida en el juicio ordinario. Art. 679. El demandado, dentro de los términos marcados para el juicio ordinario, y con sujecion à las penas para él establecidas, contestará la demanda acompañando copia de la contestacion en papel simple.. Esta copia será entregada al demandante. 2.° Que se cosigne el precio si es conocido, ó si no lo fuere, que se dé fianza de consignarlo luego que lo sea. 3. Que se acompañe alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, del título en que se funde el retracto. 4. Que se contraiga, si el retracto Art. 680 En la contestacion manies gentilicio, el compromiso de conser- festará el demandado si está conforme var la finca retraida á lo menos dos con los hechos en que la demanda se años, á no ser que alguna desgracia hi-haya fundado, ó cuáles son los en que ciere venir á menos fortuna al retrayen- no lo estuviere.. te y le obligare à la venta. o 5. Que se comprometa el comunero á no vender la participacion del dominio que retraiga, durante cuatro años. 6.° Que se contraiga si el retracto lo intenta el dueño directo ó el útil, el compromiso de no separar ambos dominios durante seis años. 7.° Que se acompañe copia de la demanda en papel comun.. Art. 675. El que intentare el retracto, si no reside en el pueblo donde se haya otorgado la escritura que dé causa á él, tendrá para deducir la demanda, además de los nueve dias, uno por cada diez leguas que distare de dicho pueblo el de su residencia.. Art. 676. Si la venta se hubiere ocultado con malicia, el término de los nueve dias no empezará á correr hasta el siguiente al en que se acreditare que el retrayente ha tenido conocimiento de ella. Art. 677. El juez habrá por presentada la demanda, y mandara hacer, el depósito de la cantidad consignada en el establecimiento público destinado al efecto, ó admitirá la fianza bajo su responsabilidad en los casos en que proceda, reservándose proveer sobre el fondo, presentada que sea la. certificacion del acto de conciliacion.. Art. 678. Presentada por el retravente certificacion del acto de conciliacion sin efecto, el juez dará traslado de la demanda al comprador, emplazandolo y entregándosele la copia de ella. Art. 681. Habiendo absoluta conformidad en los hechos, el juez citará á los interesados ó sus representantes à juicio verbal, y despues de oirios pronunciará sin dilacion la sentencia. Art. 682, Si no hubiere conformidad en los hechos se recibirán los autos á prueba sobre aquellos en que no la hubiere por el menor término posible, segun las circunstancias, y se practicará la que las partes propongan, con sujecion a las reglas establecidas para el juicio ordinario.. Art. 683. Concluido el término que se otorgare y sus prorogas, se pondran las pruebas de manifiesto à las partes por tres dias. Art. 684. Pasado este término convocará el juez a las partes á juicio verbal; las oirá ó a sus legitimos representantes ó defensores, y al dia siguiente dictará sentencia. Art. 685.. La sentencia. es apelableen ambos efectos. Art. 686. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la audiencia en la forma prevenida para el juicio ordinario. Art. 687. En estas apelaciones no se expresarán agravios por escrito, entregándose solo los autos para ins truccion. En todo lo demás se acomodarán á. las reglas establecidas para las segundas instancias. Art. 688. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se declare haber lu 84 ABOŁENGO.: gar al retracto, se tomará en la conta- Si el que quiere retraerla está en igual quiera de los casos comprendidos en el art. 674. Se librará al efecto el opor tuno mandamiento, exigiendo al conta- § 4. BIENES DE ABOLENGO: CUANDO TIENE dor que conteste quedar cumplido. LUGAR EL RETRACTO. No basta ser pariente del vendedor Art. 689. El comprador que haya sido vencido, puede en cualquier tiempo librar al retrayente de este gravámen. los bienes que se vendan; es además Art. 690. Cuando conviniere el compara tener el derecho de retracto en prador en ello, o pasados los plazos pre- absolutamente necesario que los bienes venidos en el art. 674, librará el juez otro mandamiento para que se cancele vendidos sean raices y patrimoniales ó de abolengo, ó sea del linaje del venla toma de razon. dedor y del retrayente. Los que el vendedor haya de un linaje no pueden ser retraidos por los parientes de otro, ni los que procedan de compra ú otro lí La enagenacion que se hiciere antes del vencimiento de los respectivos plazes, sin la conformidad del comprador, será pula.. § 3. PERSONAS A QUIENES COMPETE EL tulo. (Ley 3.) Y no importa que se ven DERECHO DE RETRACTO. Solo los parientes dentro del 4.o grado, y en caso de competencia el mas próximo, son los que tienen el derecho de retracto en los bienes de abolengo que se venden. Queriéndolos dos ó mas parientes en igual grado deben partirlos. Entre el hermano y el hijo del vendedor es preferido el hijo. (Leyes 1. y 7.) dan en almoneda pública ó por mandato judicial, en cuyo caso el término para usar del derecho se cuenta desde el remale. (Ley 4.) Vendiéndose dos ó mas fincas juntas en un solo precio, el retracto tiene que ser de todo lo vendido; si las cosas se venden designando á cada una su precio puede retraerse la que se quiera. (Ley 5.a) $5.° TERMINO PARA USAR DEL RETRACTO. La ley 8. se funda en un principio Es cuestionable si procede el retrac- Nueve dias y nada mas ha concedido ley para usar de este derecho, y eslos contados desde el otorgamiento de sin que la escritura de venta, y tambien contra los menores y los ausentes, haya lugar á restitucion ni rescision. Leyes 1., 2.o y 3.a En caso de ocultacion maliciosa de la venta, no perjudica el trascurso del término. (Art. 676, Ley de enjuiciamiento.) |