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Los establecimientos penales que existen en la Islas Filipinas se Teducen á las cárceles de las Casas Reales ó Tribunales de los pueblos, á las de las capitales de provincia y á los presidios de Manila, Cavite, Zamboanga é Islas Marianas.

En las Casas Reales ó Tribunales de los pueblos sufren la detención los reos de procedimientos criminales, interin el Pedáneo ó Jaez local instruye las primeras diligencias, y en las mismas se cumplen las penas de prisión que en juicios verbales imponen los Gobernadorcillos. En estas cárceles ó en la Casa de Ayuntamiento de Manila ó en la casa del penado se cumplen las penas de arresto menor. En las de provincia se extinguen las de prisión, ya sea simple, ya con trabajos públicos, y en ellas podrán cumplirse las de arresto mayor y prisión correccional. Verdad es que, atendiendo á la diferencia que existe entre la duración de la pena de prisión que en Filipinas se aplica, y que no puede llegar á dos años, y á la de prisión correccional que se extiende hasta seis, aumentará el número de penados; pero si á los reos que sufren la condena de prisión correccional se les destinara á los presidios, se cambiaría la naturaleza de la pena, agravándola con mayores sufrimientos y privaciones que los que en sí debe llevar la prisión correccional.

Afortunadamente de algunos años á esta parte, con el desarrollo de las obras públicas, se han construido en algunas provincias cárceles con las condiciones necesarias para que en ellas puedan cumplirse esta última pena y la de arresto mayor.

Las razones expuestas respecto del cumplimiento de la pena de pri sión correccional no pueden olvidarse, sin cometer graves injusticias y agravaciones que pugnan con la naturaleza diversa de la represión de los delitos, tratándose de los reos condenados á reclusión, cadena temporal, perpetua, presidio mayor, correccional y prisión mayor, ya que no debe destinárseles indistintamente á cualquiera de los presidíos, porque es muy distinto recluir á un penado en un establecimiento sito en el pueblo de su vecindad ó destinarlo a otro muy distante de dentro ó fuera del Archipielago. El mal que lleva consigo la pérdida de la libertad, por regla general, se agrava con el alejamiento de los lugares en que de continuo se vive, y consiguientemente la distancia debe ser proporcionada, en lo posible, á la pena, aumentando ó disminuyendo, según la naturaleza y efectos de la misma.

La Comisión, dados los establecimientos penales existentes en Filipinas, y el atraso en que allí como aquí se encuentra el régimen penitenciario, no ha podido establecer, con las diferencias que exigen las penas y sus efectos, las líneas divisorias para su cumplimiento; pero se ha amoldado á ellas, en cuanto cabe, dando la necesaria latitud à los Tribunales y teniendo en cuenta al propio tiempo que la distancia no puede apreciarse, por regla general como circnnstancia represiva, tratándose de los indigenas, y que las dificultades de las comunicaciones en aquellos extensos territorios y los dispendios para la traslación de los penados son datos que deben apreciarse.

Asimilando, pues, los preceptos del proyecto á los del Código penin. sular, y aquilatando debidamente la naturaleza de las penas, sus consecuencias, las circunstancias especiales del país y la organización de los establecimientos penales existentes, establece el art. 105 que las penas de cadena perpetua y temporal se cumplan en cualquiera de los establecimientos penales de Cavite, Zamboanga é Islas Marianas; el 109, que la reclusión perpetua y la temporal se cumplan en establecimien

tos situados dentro del territorio de las Islas Filipinas; el 110, que la relegación perpetua y temporal se extingan en la Península ó en Filipinas, en los puntos destinados para ello por el Gobierno; el 112, que las penas de presidio mayor y correccional y de prisión mayor y correccional se lleven á efecto en establecimientos destinados ò que se destinen á este objeto en las Islas Filipinas; el 114, que los sentenciados á confinamiento sean conducidos á un pueblo o distrito situado desde 30 á 300 kilómetros del punto en que se haya cometido el delito; el 116, que el arresto mayor se sufra en la cárcel pública de la cabecera de partido, y el 117, que el arresto menor tenga lugar en la Casa Tribunal u otras del público ó en la del mismo penado.

Se ha creído conveniente además restablecer para las Islas Filipinas como pena accesoria la sujeción á la nigilancia de la Autoridad, detallando en el art. 43 del proyecto las obligaciones que produce en el penado, sin más que reproducir textualmente las prescripciones del Código penal de 1850. Si esta pena es, como acertadamente la llamaba el ilustre comentarista Sr. Pacheco, un derecho de tutela concedido á las Autoridades sobre los que se hicieron reos de ciertos delitos; si como se reconoce es fácil de cumplir y tiene, a juicio de muchos criminalistas españoles, condiciones que recomiendan su adopción y conservación; si sobre los frutos que ha producido en Francia, Prusia, Italia y Bélgica no ha satisfecho del todo su eliminación del Código penal vigente: en la Península, fuerza es reconocer que será mucho más recomendable para plantearla en provincias que, como las de las Islas Filipinas, necesitan precaver con sólidas garantías los males inmensos que puedan ocasionar ciertos yerros ó la perpetración de delitos de índole especial.

El art. 103 del proyecto ofrece una variante que no podía omitirse. El cadáver del ejecutado queda expuesto al público por un número determinado de horas, según costumbre observada en España. La Comisión no ha creído conveniente dejar al arbitrio de los Tribunales esta circunstancia, y ha fijado cuatro horas, teniendo presente que en lospaíses tropicales es mucho más rápida la descomposición de los cadá

veres.

Para la gradación de las penas pecuniarias se ha tenido presente la diferencia en el valor de la moneda, aceptándose el tanto y medio, excepto en aquellas penas que se refieren á un tanto por 100 del daño causado, porque éstas guardan en todas partes una misma proporción. La equivalencia admitida en el proyecto, ó sea la del real fuerte por real de vellón, viene de consuno reclamada por lo que establece la Real cédula de 1855, por lo que subsistía en Ultramar respecto de los juicios verbales y de menor cuantía, por las leyes mercantiles, por la aplicación del Código de 1850 respecto de los funcionarios públicos y por la regulación, en fin, observada para la designación de sueldos y funciones en las Islas Filipinas.

Antes de terminar la exposición de motivos que justifican las variantes del libro 4° del proyecto, la Comisión se hal'a en el caso de llamar la ilustrada atención de V. E. sobre los efectos altamente per turbadores que la perpetración de cierta clase de delitos puede producir en provincias tan apartadas de la madre patria. Siendo y todo tan vivo como lo es en las Islas Filipinas el sentimiento de la nacionalidad española, todavía interesa por todo extremo robustecerlo y ampararlo contra cualquier conato que tienda á debilitarle, y á fin de mantener

en su integridad absoluta el principio de autoridad y de obediencia a las determinaciones del Gobierno Supremo, de suerte que todo lo que constituya un ataque al Poder legítimo debe ser considerado como un peligro, tanto mayor cuanto mayores puedan ser los elementos de discordia y las dificultades para mantenerle con toda su fuerza y vigor. La distancia, la heterogénea población esparcida en las extensas islas del Archipiélago filipino, la relativamente exigua de peninsulares que en ellas residen y otras muchas circunstancias que fácilmente se alcanzan, recomiendan sólidas garantías para el orden público y para revestir de eficacia y prestigio las providencias de las Autoridades. De aquí que la Comisión codificadora haya establecido como circustancia agravante, en el caso 19 del art. 10 del proyecto, la de cometerse el delito en el Palacio del Gobernador general ó en la presencia de éste ó donde la Autoridad pública se hallare ejerciendo sus funciones, y la de considerar como encubridor la circunstancia de ser el delincuente reo de atentado contra la vida del Gobernador general en el párrafo segundo del caso 3o del art. 15.

Esto no obstante, la Comisión no ha creído justa ni procedente la reagravación de las penas que se refieren á los delitos políticos después de haber examinado las razones expuestas en pro y en contra por distinguidos criminalistas. Prescindiendo de las doctrinas tantas veces alegadas sobre el excesivo rigor de la penalidad para esa clase de delitos y de que el legislador, en el Código peninsular de 1870, acudió ya a todo linaje de cautelas, la agravación sólo produciría una ley de raza que podría fomentar la anima versión y el odio, incompatible con los progresos de la época, de peligrosos resultados y completamente inutil ó innecesaria para los peninsulares y los indígenas de las Islas Filipinas.

La Comisión, pues, se ha limitado, por lo que á esta materia se refiere, á eliminar algunas penas por la imposibilidad de ejecutarse en aquellos territorios los delitos á que se contraen, tales como los que se cometan en el Palacio de las Cortes y sus alrededores y los que se relacionan con los miembros del Gabinete constituídos en Consejo.

Adviértese desde luego en el proyecto la supresión del art. 166 del Código de 1870, que pena con relegación temporal á los Ministros res. ponsables por las infracciones del precepto constitucional cometidas por el Rey. Se ha creído que el texto del mencionado artículo hubiera sido casi siempre letra muerta en nuestras provincias de Ultramar. No se conoce ningún país que ofrezca el ejemplo de que sus colonias ó provincias de Ultramar sean visitadas por Ministro alguno, y si bien no hace muchos años se ha dado en España ese singularísimo caso, y lo que es aventurado suponer, pudiera repetirse, las Cortes, por medio de una ley, ó el Gobierno, por un decreto, podrán en último término Ilenar el vacío. Por razones idénticas no se establecen en el proyecto penas para los reos de rebelión que se alzasen públicamente con el propósito de impedir la celebración de las elecciones para Diputados á Cortes ó Senadores en todo el Reino ó la reunión legítima de las mismas. La Comisión incurriría en lamentable deficiencia si no hubiera con siderado la inmensa gravedad que tienen ó podrían tener en las Islas Filipinas los actos encaminados á la destrucción de la integridad del territorio, motivo por el cual ha establecido la pena de cadena perpetua á muerte para los caudillos principales de una rebelión ó para los que, induciendo y determinando á los rebeldes, la promuevan ó sostengan

con ánimo de proclamar la independencia del territorio ó parte de él, sustrayéndolo de la obediencia al Gobierno del Rey; y para los demás casos, la de reclusión temporal en su grado máximo á muerte. El artículo 244 del Código vigente en la Península fija para esa clase de delitos en general la pena de reclusión temporal a muerte. La enormidad del delito que la Comisión ha previsto exige la pena mayor. Los artículos 229 y 230 del proyecto responden á esta necesidad. Con análogo fundamento el art. 231 del mismo castiga con la pena de cadena perpetua & muerte á las Autoridades civiles o eclesiásticas que con tan punible propósito ejercieren en la rebelión un mando subalterno; variante instada por la transcendencia de un delito que está por cima de los que se enumeran en el Código vigente.

Mucho y con gran empeño se ha discutido en el Parlamento antes de ahora si el Código fundamental de 1876 se hizo ó no extensivo á nuestras provincias ultramarinas desde su publicación oficial en las columnas de la Gaceta de Madrid, y si para sus efectos era requisito indispensable que viera la luz pública en las respectivas Gacetas de Ma-' nila, Habana y San Juan de Puerto Rico. La Comisión codificadora, tanto por el encargo recibido cuya honrosa confianza estima en mucho, como por la naturaleza especial de su misión, se abstiene de entrar en cierto orden de consideraciones propias de lcs Cuerpos Colegisladores, pero de todos modos, debidamente apreciando las circunstan cias especiales de las Islas Filipinas, ha creído que debía respetar el statu quo, reconociendo, sin embargo, que todo lo esencial que constituye el organismo de la sociedad, los poderes públicos de las diversas instituciones del Estado y otras bases fundamentales no necesitan ley especial alguna para considerarse en vigor, y que tan indispensable es este criterio, que sería poco menos que imposible imperaran muchas y necesarias disposiciones con fuerza legal si se exigiera como còndición precisa una previa declaración. De todos modos existen en Filipinas autos acordados que dan ó confirman garantías sobre la inviolabilidad del domicilio, el sagrado de la correspondencia y otros derechos respetables, motivo por el que se mantiene en el proyecto la sanción penal que el Código peninsalar establece con la eliminación, no obstante, de epígrafes, palabras y preceptos que indirectamente vendrían á reconocer el organismo político de la Península aplicado en toda su integridad á las Islas Filipinas. Estas sencillísimas observaciones explican las causas que han movido á la Comisión á conservar los diferentes capítulos del tít. 2o del libro 2o del Código penal vigente en la Penín sula, que se compenetran con lo que tiene de esencial el Código político del Estado, limitándose á cambiar los epígrafes que se refieren & la Constitución, á los derechos individuales y al libre ejercicio de los cultos por otros en armonía con el estado legal de las Islas Filipinas, suprimiendo al propio tiempo en los artículos correspondientes del proyecto todo lo que se contrae á la suspensión de las garantías constitucionales y á las manifestaciones. Otras variantes de poca importancia revelan la supresión de párrafos referentes á derechos políticos, y á la sustitución de frases ó adiciones de palabras que responden á la estructara especial del proyecto, no necesitan el menor razonamiento, porque su simple lectura ofrece completa justificación.

El art. 165 del proyecto apunta una reforma de importancia en armonía con los preceptos de la Constitución del Estado para castigar con la pena de relegación temporal en su grado máximo á relegación per

petua á los individuos de la familia del Rey, Ministros, Autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares, que cuando vacare la Corona ó el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el Gobierno del Estado, no obedeciere al Consejo de Ministros, mientras que éste, con arreglo al Código fundamental, gobierne provisionalmente el Reino. Si el legislador en 1870 estableció una pena para los individuos de la familia Real, Ministros, Autoridades y funcionarios que no obedecieren á la Regencia después de haber ésta prestado juramento, promulgada la Constitución de 1876, que establece para cuando vacare la Corona el Gobierno provisional del Reino por el Consejo de Ministros, es evidente que resulte necesaria y lógica la adición que se propone. El caso 4° del art. 171 del proyecto, que considera reo de delito contra la forma de gobierno establecida por la Constitución á los que privan al Consejo de Ministros de la facultad de gobernar provisionalmente el Reino hasta que la Regencia preste el juramento que obedece al mismo criterio.

Entre las numerosas variantes que el proyecto ofrece se dibujan los articulos que forman una Sección nueva con el epigrafe: «Delitos en materia de Religión y culto», que bien merecen algunas observaciones que pongan de relieve el espiritu uniforme que ha presidido en este punto durante las asiduas tareas de la Comisión, á pesar de las aspiraciones, ideales y diversas escuelas políticas que laten en su seno. Desde luego ante las dificultades de una cuestión tan grave, tan compleja y tan delicada, la Comision trató unánimemente de declinar su iniciati va, sometiéndose al criterio del Gobierno, procediendo así con la mayor rectitud, pero objeto una vez más de la honrosa confianza de V. E., ha venido obligada á desenvolver en el proyecto de Código la materia penal que se relaciona con las creencias religiosas.

La tolerancia consignada en la Constitución del Estado podría ser en Filipinas perturbadora y ocasionada á grandes inconvenientes con el alarde de una declaración escrita, según opinión autorizada de jurisconsultos conocedores de las circunstancias especiales del país. Las manifestaciones externas de otros cultos, como el juramento de los. protestantes, el chinico, la Pascua, las inhumaciones y otras fórmulas. rituales de carácter religioso de las distintas razas, no son más, á juicio de las mismas, que actos sociales consentidos sin menoscabo del culto externo. Apartándose de este criterio, jurisconsultos no menos ilustrados y no menos conocedores del estado legal religioso de las Is las Filipinas creen que las manifestaciones externas de otros cultos realizadas sin el menor obstáculo, el decreto de 1881 que prescribe que los Gobernadores tengan en cuenta y respeten los ritos y fórmulas de las razas cuando no se opongan á la ley natural, y la ley de Extranjería de 1870, informan la tolerancia religiosa ó el ejercicio tal vez de la libertad de cultos, en tanto que otras personas autorizadas y de notoriedad en este punto afirman que en Filipinas existe la unidad religiosa para los españoles, la tolerancia para los indios y para los extranje ros la completa libertad de cultos.

Tan distintas y encontradas opiniones dan idea exacta de la lealtad con que ha procedido la Comisión y de las dificultades que ha vencido con fórmulas aceptables para todos los individuos que la componen.

La verdad histórica es que á raíz de la revolución de Septiembre, y promulgado el Código fundamental de 1869, se gestionó mucho cerca de los Poderes públicos para establecer oficialmente en Filipinas la

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