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quen dentro del tercer día siguiente, serán tratados como desertores con arreglo a lo dispuesto en el art. 132 de la ley.

Art. 6 La distribución de los 55.000 hombres llamados al servicio activo y su elección para los Cuerpos y Secciones armadas del Ejército de la Península se efectuará con sujeción á las reglas que se dictarán oportunamente por este Ministerio.

Art. 7° Los Capitanes generales interesarán de las Autoridades civiles correspondientes la inserción en los Boletines oficiales de las provincias de la presente circular para que tengan la mayor publicidad posible.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de Diciembre de 1886.-Castillo.-Señor.....

NOTA.-En la misma Gaceta se publica el estado general demostrativo del número de hombres con que, según lo dispuesto en el art. 1o de la Real orden de esta fecha, ha de contribuir cada una de las 140 zonas militares y la provincia de Canarias para el reemplazo de los cuerpos activos en el año próximo.

Fomento.-Circular de 9 de Diciembre de 1886, previniendo ác los Gobernadores civiles den cuenta á la Direccion general de Instruc cion pública del número de Escuelas libres de Artes y Oficios que existan en sus respectivas provincias. (Gaceta de 23.)

Con el decidido propósito de difundir y mejorar la educación y en señanza especial de los artesanos se adoptan por Real decreto de 5 de Noviembre próximo pasado medidas encaminadas á propagar las Escuelas de Artes y Oficios que han de influir grandemente en la exactitad, buen gusto y facilidad de ejecución de los trabajos manuales. Créanse Escuelas oficiales como ejemplo y modelo, y á la vez se ofrecen estímulos y auxilios á las libres ya existentes y á las que se crearen en lo sucesivo, que son las llamadas á prestar servicios á mayor número de localidades. Debidas estas últimas á la iniciativa de las Au toridades locales y á las asociaciones e individuos particulares, son poco conocidas, y á fin de apreciar la organización y resultados de las mismas, la Reina Regente, en nombre de su Augusto Hijo D. Alfonso XIII (Q. D. G.), ha tenido á bien ordenar que dé V. S. cuenta á la Dirección general de Instrucción pública del número de Escuelas libres de Artes y Oficios que cuenta la provincia de su digno cargo, con expresión de los datos siguientes:

1° Fecha de inauguración de cada Escuela.

2° Fondos de que se sostiene.

3° Presupuesto de gastos é ingresos.

4° Local en que se halla establecida.

5° Material de enseñanza de que dispone.

6° Programa de estudios.

7° Relació nominal de los Profesores, con indicación de sus títulos Ó condiciones de aptitud y del haber que disfrutan.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Diciembre de 1886.— Navarro y Rodrigo.-Sr. Gobernador de la provincia de.....

Madrid 1887.-Imprenta de la Revista de Legislación, Ronda de Atocha, 15 centro.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1843

SECCION DOCTRINAL

CONSULTA

La mujer menor de edad, no sujeta á patria potestad sobre quien su madre ejerce curaduría testamentaria y ha contraido matrimonio con varón, también menor de edad, aunque mayor de 18 años, que tiene necesidad de comparecer en juicio, ¿quién debe representarlo?

Fundado en el precepto de la ley 47 de Toro, hay quien opina que la curaduría de la madre terminó en absoluto por razón de la emanci pación obtenida por la hija en consideración al matrimonio, y por tanto, afirman debe nombrarse al marido un curador ad litem que represente á la mujer en juicio.

El consultante, por el contrario, entiende, que la emancipación que se obtiene por el matrimonio, en nada puede afectar á aquella curadaría para los efectos de la representación en juicio; pues si bien es cierto que los hijos salen de la patria potestad y adquieren la administración de sus bienes cuando contraen matrimonio y son entrados en los 18 años, según se preceptúa en la ley 7a, tít. 2°, libro 10 de la Novísima Recopilación, no por eso, como dice Escriche, adquieren la mayor edad, que es necesaria para poder ostentar aquella representación; en cuyo caso, es indudable habremos de atenernos á las disposiciones de las leyes 13 y 17 del tit. 16, Partida 6a, debiéndose nombrar al menor curador ad litem que lo represente: pero como estas disposiciones revisten un carácter general, poco adaptable al caso especial de la consulta, y por otro lado, lo considere contrario al precepto de la referida ley 13 en cuanto ordena «que al menor que tuviere nombrado curador no se puede nombrar otro», deduzco como inmediata consecuencia la absoluta necesidad de respetar la curaduría primitiva, la cual considero subsistente no obstante el matrimonio celebrado: y por tanto, no pudiendo el marido menor de edad, representar en juicio á su mujer, y teniendo ésta nombrada curadora á su madre, quien con tal carácter constantemente la ha defendido y representado, y no pudiéndose nom brar otro curador al menor que lo tuviere nombrado, considero cosa indudable, que la madre curadora de la mujer menor, aunque casada, es la única representante en juicio de todos sus derechos y acciones. El estudio comparativo de las leyes citadas y el considerar á las unas complementarias de las otras por cuanto sus diferentes preceptos se perfeccionan, me determinan á pensar de esta manera; y aun enTOMO 80 (Enero 1887)

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tiendo, que este estudio relacionado es hoy tanto más necesario, cuanto que las disposiciones de dichas leyes, no pudiendo ser casuísticas, se refieren á casos generales, cuya aplicación á los especiales que ocurran deberá ser conforme á las reglas de una recta interpretación.

CONTESTACIÓN.-Nosotros resolvemos esta cuestión de la representación de la mujer casada en juicio, atendiendo á los preceptos ó disposiciones que rigen la constitución de la familia y señalan los derechos que corresponden al marido. Este tiene la representación legal de su mujer en juicio, porque la mujer casada no puede comparecer por si misma; su legítimo representante es el marido, habiendo cesado en virtud del matrimonio la representación que comprendía al curador de la mujer menor de edad.

Ahora bien; si el marido es también menor, y por tanto no puede comparecer por sí en juicio ni para representarse á sí mismo ni para representar á su mujer, en este caso, el curador del marido debe comparecer á nombre de éste, expresando que litiga en el concepto de marido y representante legal de su mujer. El curador de ésta no puede representarla en juicio desde el momento en que contrajo matrimo. nio, porque tiene ya otro representante legal, y nuestro Derecho no admite la doble representación; y como se trata ya de derechos que corresponden al marido, su ejercicio, cuando éste no le tiene por su menor edad, corresponde á su curador, no al de la mujer, que ya no tenía la facultad de comparecer por sí en juicio, sino representada por su marido ó con licencia especial de éste.

A. CHARRÍN.

SECCIÓN LEGISLATIVA

Gracia y Justicia.-Real orden de 21 de Diciembre de 1886, resolviendo el expediente promovido por D. Manuel Fernández de la Vega, Registrador de la propiedad de Torrox, sobre reconocimiento de servicios extraordinarios prestados en el desempeño de su cargo. (Gaceta de 24.)

Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruído en ese Centro á instancia que elevó al mismo en 8 de Julio de 1885 D. Manuel Fernández de la Vega, Registrador de la propiedad de Torrox, sobre reconocimiento de servicios importantes y extraordinarios prestados por el mismo en el desempeño de su cargo, del cual expediente resulta:

1° Que instruída por el Juez delegado la oportuna información para acreditar la exactitud é importancia de los servicios alegados por el citado funcionario, se recibieron los informes de los Juzgados de primera instancia y municipal, Ayuntamiento y Administrador de Correos de

Torrox, y las declaraciones de varios vecinos del mismo, los cuales manifestaron ser cierto que durante los terremotos ocurridos en aquella ciudad en el mes de Diciembre de 1884 y siguientes de 1885 quedó la población abandonada por la mayor parte de sus vecinos, instalándose en el campo ó en las plazas públicas en barracones de madera los Juzgados y Escribanías, la Administración de Correos y el cuartel de la Guardia civil, prolongándose tan angustiosa situación hasta el mes de Mayo siguiente: que durante dicho período fueron varios los hundimientos y deterioros de edificios públicos y particulares, entre ellos el cuartel de la Guardia civil y las Casas Consistoriales, sufriendo también algunos desperfectos la casa habitación del Registrador de la propiedad: que no obstante el peligro que ofrecía, según dictamen pericial, dicha casa oficina, continuó este funcionario constantemente en la población al cuidado del Archivo y despachando, como en tiempos normales, los títulos que se presentaron para su inscripción, limitándose á tomar las mayores precauciones para que en el caso de handirse el edificio sufrieran el menor daño posible las personas, los libros y legajos; y que por efecto de la crudeza del tiempo y de la constante intranquilidad en que vivía dicho funcionario, adquirió un padecimiento calificado por los Médicos de reumatismo:

20 Que practicada visita extraordinaria en dicho Registro por un Oficial de esa Dirección, aparece de las actas correspondientes que en general, y salvo excepciones de escasa importancia, todas las operaciones de la oficina se practican con regularidad, y teniendo en cuenta las prescripciones legales vigentes:

3° Que la Sala de gobierno de la Audiencia, aceptando el informe del Juez delegado, declaró que los servicios prestados por el repetido funcionario son importantes y extraordinarios y están por lo tanto comprendidos en el art. 5° del Real decreto de 17 de Abril de 1884:

Vistos el Real decreto de 17 de Abril de 1884 y la Real orden de 8 de Noviembre del mismo año:

Considerando que en este expediente se han guardado las formalidades prevenidas en la regla 1a de la Real orden de 8 de Noviembre antes citada, apareciendo en el mismo acreditado que durante los terremotos ocurridos en Torrox en el año 1884 y parte de 1885, permaneció en aquella población D. Manuel Fernández de la Vega al frente del Archivo que le estaba confiado y dedicado al despacho ordinario, con peligro de su vida, como lo demuestra el hecho de haber dejado sus respectivas habitaciones varias Autoridades locales que para ejercer sus funciones se instalaron en el campo abierto ó en las plazas públicas en barracones de madera:

Considerando que el citado funcionario demostró además en aquellas tristes circunstancias un celo extraordinario digno de tenerse en cuenta, ordenando los libros y papeles del Archivo del Registro en condiciones que evitaran su destrucción, en el caso que se hubiera hundido el edificio, y custodiándolos para evitar su extravío ó sustracción, muy de temer atendido el abandono en que dejaron la ciudad sus habitantes; todo lo cual demuestra que dichos servicios, además de ser muy importantes, merecen la calificación de extraordinarios, por no ser de los que, según las leyes, reglamentos ó disposiciones de carácter general deben prestar los Registradores para el perfecto desempeño de su oficio, conforme declara el párrafo tercero de la regla 1a de la citada Real orden:

Considerando que de la visita extraordinaria girada en dicho Registro por un Oficial de la Dirección aparece que en general, y salvo excepciones de escasa importancia, se lleva la oficina con estricta sujeción a lo dispuesto en la ley Hipotecaria y en los reglamentos;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo declarado por la Sala de gobierno de la Audiencia de Granada y con lo propuesto por V. I., se ha servido resolver que los mencionados servicios son importantes y extraordinarios á los efectos de la circunstancia 1a del art. 5° del citado Real decreto.

De Real orden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Diciembre de 1886.Alonso Martínez,-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Guerra. - Real decreto de 10 de Enero de 1887, derogando el de 25 de Abril de 1884, que determinó el plazo máximo durante el cual los Oficiales Generales podian desempeñar, sin interrupción, los diferentes cargos y destinos militares. (Gaceta de 11.)

EXPOSICIÓN.-Señora: Los Reales decretos de 22 de Octubre de 1883 y 25 de Abril de 1884, limitando á determinado tiempo el de permanencia de los Oficiales Generales en sus destinos, se inspiraron', seguramente, en muy laudables propósitos; y si alguna duda pudiera abrigarse en cuanto á la exactitud de este juicio, desvanecida quedaría por completo al hacerse cargo, con imparcial y desapasionado criterio, del pensamiento que dió vida á aquellos propósitos, y del principio fundamental & que la idea se subordinaba, pensamiento y principio consignados ampliamente en las razonadas exposiciones que preceden á los dos citados decretos.

El Ministro que suscribe se complace en reconocerlo así, y al tributar de esta suerte toda la justicia que merecen las rectas intenciones, las elevadas miras y los plausibles fines que guiaron á sus dignos antecesores, y presidieron á las propuestas de las Soberanas disposiciones mencionadas, cumple gustoso, y sin el menor reparo, un grato deber de conciencia, tanto más preciso de cumplir en la ocasión presente, cuanto que la forzosa razón de una necesidad imperiosamente sentida y una profunda convicción arraigada por la experiencia, le ponen en el sensible pero inevitable caso de disentir de la opinión de aquéllos en el particular á que los aludidos decretos se contraen. Seduce, sin duda alguna, a primera vista, y parece que llena cumplidamente las exigencias del servicio, el exigir en principio, ó establecer como sistema que todos los Oficiales Generales cambien de destino en períodos fijos de tiempo, porque con esta repetida variación de mandos y de cargos pueden adquirir una práctica y una generalidad de conocimientos que no lograrian sin esa condición de movilidad.

No puede desconocerse que en su esencia y en lo que tiene de fundamental el principio es excelente, puesto que responde á un fin justificado; pero lo desvirtúa y falsea, sin embargo, la forzada interpreta ción que quiere dársele, ó la metódica aplicación á que se pretende sajetarle; aplicación, por otra parte, imposible de satisfacer en la prácti ca de una manera cumplida y equitativa. Muy conveniente será siempre para los intereses del servicio, y á más de conveniente justo, que los Oficiales generales alternen en todos los cargos asignados á sus res

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