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Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de Enero de 1887.Rodríguez de Arias.-Sr. Presidente del Centro técnico facultativo y consultivo de la Armada:

Marina-Ley de 12 de Enero, declarando Asociación benéfica y de utilidad pública la titulada Sociedad española de salvamento de náufragos. (Gacela de 13.)

Don Alfonso XIII, etc.

Artículo 1° Se declara Asociación benéfica y de utilidad pública la titulada Sociedad española de salvamento de náufragos, constituída en esta Corte el 19 de Diciembre de 1880 bajo el patronato de S. M. la Reina Doña María Cristina y la protección de S. A. R. la Infanta Doña María Isabel Francisca, con el exclusivo objeto del salvamento de náu · fragos en las costas de la Península, islas adyacentes y provincias de Ultramar.

Art. 2o El material de salvamento de náufragos que se adquiera é importe del extranjero por la Asociación, ó que reciba como donativo, estará exento del pago de derechos de Aduanas y de toda especie de contribuciones, impuestos y cargas pertenecientes al Estado, mientras dicho material no pase á ser propiedad particular de otras personas ó Sociedades, cesando el dominio de la Asociación.

Constituye el material de salvamento de náufragos para el beneficio de estas exenciones:

Primero. Los botes salvavidas con los adherentes que le son propios, y los carros para su transporte, cualquiera que sea el sistema de construcción adoptado y la naturaleza de los materiales de que estén formadas dichas embarcaciones, ora vengan ya terminadas y en disposición de usarse desde luego, ora se reciban en piezas para armarse en España.

Segundo. Los aparatos lanzacabos y los carros de construcción especial para su transporte, con todos sus accesorios cualquiera que sea su sistema.

Tercero. Las boyas de salvamento, chalecos ó cinturones salvavidas, canastos salvavidas, andariveles, espoletas fulminantes y cohetes de salvamento con sus señales y varillas bastones herrados, aparatos Delvigae ú otros: cañoncitos fusiles y mosquetones de dicho sistema con sus flechas y aparejos.

Art. 3° Las casetas, tinglados ó almacenes que adquiera y construya la Asociación para la custodia y conservación de los botes salvavidas y demás material de salvamento, disfrutarán del beneficio de la exención de contribuciones, cargas é impuestos á que se contrae el artículo anterior: si los terrenos pertenecieran al Estado, se cederán libres de todo gasto á la Asociación; y si fueran de particulares, tendrá aquélla el derecho de expropiarlos. En el uso del timbre, papel sellado, inscripcio nes, diligencias y expedientes de carácter judicial y administrativo, da cualquier género que sean, referentes á la Asociación, gozará ésta de todas las exenciones, inmunidades y ventajas que se otorguen por cualquier ley á los establecimientos de beneficencia.

Art. 4o Para la franquicia del material de salvamento de náufragos, la Asociación remitirá al Ministerio de Marina, en cada caso, una rela ción detallada del que se proponga introducir, señalando el puerto ó aduana por donde se han de verificar las importaciones, que no podrán

tener lugar con libertad de derecho sin previa aprobación de aquélla por el Ministerio de Hacienda.

Art. 5° Se entregarán desde luego á la Sociedad española de salvamento de náufragos, para que pueda emplearlos en los benéficos y humanitarios fines de su instituto, los botes salvavidas que el ramo de Marina ha recibido del Ministerio de Fomento, sobre los cuales el Es tado se reserva, sin embargo, el derecho de propiedad, entendiéndose que los cede únicamente por lo que hace a su aprovechamiento y usufructo con el objeto indicado.

Art. 6° Se confía igualmente á la expresada Sociedad, y exclusivamente para el fin indicado en el artículo anterior, la inversión y manejo de la cantidad consignada anualmente en el presupuesto de Marina para este servicio.

Art. 7° En caso de disolverse la Asociación, se reserva el Estado el derecho de incautarse del material de salvamento, terrenos y edificios que hubiera cedido ó costeado.

Art. 8° Los Ministros de Hacienda y de Marina quedan autorizados para dictar todas las disposiciones necesarias que exija el exacto cumplimiento de esta ley.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio a doce de Enero de mil ochocientos ochenta y siete.-Yo la Reina Regente.-El Ministro de Marina, Rafael Rodríguez de Arias.

Marina.-Ley de 12 de Enero, disponiendo que todos los cables submarinos que arranquen ó amarren en territorio español tengan una zona en la parte de costa, en cuya zona no podrán ejecutarse operaciones que puedan perjudicar al cable. (Gaceta de 43.)

D. Alfonso XIII, etc.

Articulo 4° Todos los cables submarinos que arranquen ó amarren en territorio español tendrán una zona en la parte de costa desde el mar hasta el punto de amarre de 50 metros por cada lado del cable, en cuya zona no se podrán varar embarcaciones, sacar arena ó mariscos, tender redes ni hacer operaciones que puedan perjudicar al cable.

Art. 2o Los cables submarinos tendidos en aguas jurisdiccionales de España podrán ser avalizados por sus dueños, de suerte que los navegantes puedan conocer por dónde se halla tendido, y en este caso tendrán igualmente una zona de un cuarto de milla marítima por cada lado del cable, para que en ella las embarcaciones no puedan anclar, arrastrar redes ni artes ó aparatos que puedan inutilizarle ó deteriorarle.

Art. 3o La rotura ó deterioro de un cable submarino hechos voluntariamente ó por descuido culpable que interrumpiere ó estorbare en todo ó en parte las comunicaciones telegráficas será castigada con la pena de prisión correccional en su grado medio al máximo. Este artículo no es aplicable á las roturas ó deterioros cuyos autores no hubie sen tenido más que el legítimo fin de proteger su vida ó la seguridad de sus buques, después de haber adoptado todas las precauciones nocesarias para evitar dichas roturas ó deterioros. En todo caso procederá la acción civil de daños y perjuicios.

Art. 4° Incurrirán en multa de 15 á 500 pesetas:

4° Los buques ocupados en el tendido ó reparación de cables sub

marinos que no observen las reglas sobre señales que se hallen adoptadas ó que se adopten de común acuerdo, con objeto de prevenir los abordajes.

2o Los buques ocupados en el tendido ó reparación de los cables que no terminaren sus operaciones en el más breve plazo posible.

3o Los buques que, distinguiendo ó hallándose en estado de distinguir las señales del que se haya ocupado en el tendido ó reparación de un cable, no se retiren ó permanezcan separados una milla marítima lo menos de este buque para no estorbarle en sus operaciones.

4° Los barcos de pesca que, distinguiendo 6 hallándose en disposi ción de distinguir las señales que lleve un buque ocupado en el tendido ó reparación de un cable, no conserven sus aparatos ó redes á la misma distancia de una milla marítima lo menos. Estos barcos de pesca tendrán para conformarse con el aviso dado por medio de dichas señales, el tiempo necesario para terminar la operación pendiente, que nunca podrá axceder de veinticuatro horas.

5° Los buques que, viendo ó hallándose en disposición de ver las boyas destinadas á indicar la posición de los cables, en caso de colocación, de alteración ó de rotura, no permanezcan separados de ellas un cuarto de milla marítima por lo menos.

6° Los pescadores que en igual caso no conserven sus redes ó aparatos á la misma distancia.

Art. 5° El propietario de un cable que, al tenderlo ó repararlo, ocasionara la rotura ó el deterioro á otro cable, debe sufragar los gastos de reparación que haya hecho necesarios la rotura ó el deterioro mencionados, sin perjuicio, si á ello hubiere lugar, de la aplicación del art. 2o del presente Convenio.

Art. 6° Los propietarios de buques que puedan probar que han abandonado un ancla, una red ú otro aparato de pesca para no causar daño á un cable submarino, deben ser indemnizados por el propietario del cable. Para tener derecho á tal indemnización es preciso, en cuanto sea posible, que inmediatamente después del accidente se extienda para ha. cerlo constar un acta apoyada con el testimonio de los individuos de la tripulación, y que el Capitán del buque dentro de las veinticuatro horas de su llegada al primer punto de retorno ó de arribada, preste su declaración á las Autoridades competentes, las cuales darán aviso de ello á las Autoridades consulares de la nación del propietario del cable. Art. 7° Cuando un buque hiciere voluntariamente operaciones que pudieran deteriorar ó destruir un cable avalizado, ó cuya existencia le sea conocida, aun cuando el Capitán ó Patrón de aquél no tuviese intención de causar daño, será castigado dicho Capitán ó Patrón con la multa de 25 á 100 pesetas. Si el Capitán ó Patrón las hiciere maliciosamente, se considerará como delito frustrado, y se penará con arresto mayor en su grado medio ó prisión correccional en su grado mínimo. Si el delincuente fuere reincidente por segunda vez, se considerará que obra maliciosamente sin admitir prueba en contrario.

Art. 8° Se considerará siempre responsable criminalmente, á no ser que se pruebe lo contrario, sin perjuicio de la acción civil contra quien corresponda por daños y perjuicios, al Capitán ó Patrón que mande el buque que cause el daño o trate de causarle.

Art. 9° La demanda por causa de las infracciones previstas en los artículos 2o, 5o y 6o del presente Convenio, tendrá lugar por el Estado en su nombre.

Art. 10. Las infracciones del Convenio internacional aprobado en 14 de Marzo de 1884, podrá acreditarse por todos los medios de prueba admitidos en la legislación del país en que resida el Tribunal que entienda en ellas. Cuando los Oficiales que manden los buques de guerra ó los buques especialmente comisionados para el tendido, reparación ó vigilancia de los cables de una de las Altas Partes contratantes, tengan motivo para creer que un buque que no sea de guerra ha cometido una infracción de las medidas prescritas en el citado Convenio, podrán exigir del Capitán ó del Patrón la exhibición de los documentos oficia les que justifiquen la nacionalidad de dicho baque, haciendo inmediatamente mención sumaria de esta exhibición en los documentos presen tados. Además, los dichos Oficiales podrán extender actas, cualquiera que sea la nacionalidad del buque inculpado. Estas actas se extenderán en la forma y en la lengua usadas en el país á que pertenezca el Oficial que las extienda, pudiendo servir como medio de prueba en el país en que se aleguen, y con arreglo á la legislación de este país. Los acusados y los testigos tendrán el derecho de añadir ó de hacer que se añadan en estas actas, en su propio idioma, cualquiera explicación que crean útil, debiendo firmarse en debida forma estas declaraciones. Art. 11. La jurisdicción de Marina es la competente para el conoci miento de las causas que se formen con arreglo á esta ley. Lo será en primer término el Tribunal del punto en que se cometiere el delito ó falta, al cual deberá remitir las primeras actuaciones el Comandante de Marina ó Cónsul del punto de arribada. Si el delito ó falta se come→ tiere fuera del territorio ó aguas jurisdiccionales de España, será com petente el Tribunal del puerto de arribo, si fuese de los dominios españoles. Si el arribo fuese á punto extranjero, será competente el Tribunal del puerto de la matrícula del buque, al cual remitirá las primeras actuaciones el Cónsul del puerto de arribada.

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio a doce de Enero de mil ochocientos ochenta y siete.-Yo la Reina Regente.-El Ministro de Marina, Rafael Rodríguez de Arias.

Hacienda.- Ley de 6 de Enero, concediendo varias transferencias de crédito en el presupuesto del Ministerio de la Guerra, correspondiente al año económico de 1885-86. (Gaceta de 7.)

Don Alfonso XIII, etc.

Artículo 1° En el presupuesto del Ministerio de la Guerra, correspondiente al año económico de 1885-86, se conceden transferencias de crédito por la suma de 506.128 pesetas 21 céntimos, que se distribuirán en la forma siguiente: 73.711 pesetas 26 céntimos, al cap. 1°, art. 4o, <<Personal de las Direcciones generales de las Armas é Institutos>; 5.175 pesetas un céntimo al art. 6° del mismo capítulo, «Cuerpo subalterno de Escribientes militares»; 7.841 pesetas 29 céntimos al capítulo 3o, artículo único, «Estado Mayor general del Ejército»; 3.068 pesetas 37 céntimos al cap. 6o, artículo único, «Gastos de los distritos militares»; 105.818 pesetas 32 céntimos al cap. 5o del art. 2o, «Cuerpos, oficinas y establecimientos de los distritos»; 120.749 pesetas 4 cénti mos al cap. 11, art. 2o, «Personal de Planas Mayores y tercios de la Guardia civila; 100.957 pesetas 41 céntimos al cap. 12, art. 2o, «Pro visión de pienso y utensilio de la Guardia civil»; 83.580 pesetas al ca

pítulo 7o, art. 7°, «Material de Ingenieros»; y finalmente, 5.227 poselas 51 céntimos al cap. 10, articulo único, «Cruces pensionadas». Las 506.128 pesetas 21 céntimos á que en junto ascienden los detallados aumentos, se deducirán en la proporción que sigue: 89.795 pesetas 93 céntimos del cap. 4o, art. 3o, «Reclutamiento del Ejército»; 327.524 pe. setas 77 céntimos del cap. 40, art. 1°, «Cuerpos permanentes»; 83.580 pesetas del cap. 4o, art. 2o, «Establecimientos de instrucción militar», y 5.227 pesetas 50 centimos del cap. 9o, artículo único, «Gastos di

versos».

Art. 2° Se transfieren en el Presupuesto corriente del Ministerio de Hacienda 60.167 pesetas del crédito que figura en el cap. 10, art. 1o, «Personal de las Administraciones de Contribuciones y Rentas», de cuya suma se destinan 57.500 pesetas al cap. 5°, art. 8°, «Personal de la Dirección general de Contribuciones», y las 2.667 restantes al capitulo 6o, art. 8°, «Material de dicho Centro».

Art. 3o En la Sección 9a, «Gastos de las contribuciones y rentas pú blicas» del presupuesto correspondiente al año económico 1886 á 87, se concede también una transferencia de crédito de 172.548 pesetas del cap. 5o, art. 6o, «Premios de expendición de tabacos», al cap. 7o, artículo 4o, «Gastos de fabricación de sales».

Por tanto, mandamos, etc.

Dado en Palacio á seis de Enero de mil ochocientos ochenta y siete. -Yo la Reina Regente.-El Ministro de Hacienda, Joaquín López Puigcerver.

Hacienda.—Real decreto de 6 de Enero, declarando desde el día 10 de Marzo del corriente año fuera del curso legal, todas las monedas de plata de 20 reales, y de cobre y bronce de sistemas anteriores al establecido por el decreto ley de 19 de Octubre de 1868. (Gaceta de 7.)

EXPOSICIÓN.-Señora: El Gobierno de V. M. se considera en el deber de hacer uso inmediato de la autorización que la ley de esta fecha le concede para declarar fuera de curso legal las monedas de sistemas anteriores al vigente, y para señalar plazos dentro de los cuales puedan entregarse en pagos al Tesoro ó canjearse por otras del sistema actual.

No es, sin embargo, prudente en las actuales circunstancias usar en toda su amplitud la facultad que la ley otorga. La aplicación de ésta á las monedas de oro y á las fraccionarias de plata podría suscitar dificultades y producir gravamen al Tesoro, siendo de otra parte conveniente, respecto á las primeras, que proceda una medida que á la vez que dé uniformidad á nuestro sistema monetario, facilite nuestras relaciones mercantiles con otras naciones.

Por ello, el Ministro que suscribe tiene la honra de proponer á V. M. se fije un plazo dentro del cual pueda hacerse la recogida de aquellas monedas cuya circulación ofrezca mayores peligros, y cuya transformación es de creer cubrirá, cuando menos, los gastos ocasionados por tal operación, sin perjuicio de proponer en su día las demás medidas necesarias para retirar de la circulación, no sólo las monedas de oro, sino también las fraccionarias de plata que en virtud de las disposiciones del Real decreto de 40 de Marzo de 1881 van paulatinamente recogiéndose, llegándose así á establecer un sistema monetario uniforme. También en concepto del Ministro que suscribe debe aplicarse la au

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