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Art. 5° Las faltas solo se castigan cuando han sido consumadas.

Se exceptúan las faltas frustradas contra las personas ó la pro-· piedad.

Art. 6° Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas.

Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales.

Son faltas las infracciones à que la ley señala penas leves.

Art. 7° No quedan sujetos á las disposiciones de este Código los delitos que se hallen penados por las leyes especiales.

Capítulo 11.—De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.

Art. 8 No delinquen y por consiguiente están exentos de responsabilidad criminal:

4° El imbécil y el loco, á no ser que éste haya obrado en un intervalo de razón.

Cuando el imbécil ó el loco hubiese ejecutado un hecho que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados á los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

Si la ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado por el imbécil ó el loco, el Tribunal, según las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior ó entregará al imbécil ó al loco á su familia si ésta diese suficiente fianza de custodia.

2o El menor de nueve años.

30 El mayor de nueve años y menor de quince, á no ser que haya obrado con discernimiento.

El Tribunal hará declaración expresa sobre este punto para imponerle pena ó declararlo irresponsable.

1

Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, serà entregado á su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educación, será llevado á un esta blecimiento de beneficencia y destinado á la educación de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas por los acogidos.

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40 El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que ocurran las circunstancias siguientes: 1 Agresión ilegítima.

2 Necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repeleria. 3 Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende,

5 El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes ó hermanos legítimos, naturales o adoptivos, de sus afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no hubiere tenido participación en ella el defensor.

6 El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas

en el núm. 4o, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo..

7° El que para evitar un mal ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

4a Realidad del mal que se trata de evitar.

2a Que sea mayor que el causado para evitarlo.

3a Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8° El que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

90 El que obra violentado por una fuerza irresistible.

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10. El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual 6

mayor.

11. El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.

12. El que obra en virtud de obediencia debida.

13. El que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima ó insuperable.

CAPITULO III.-De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.

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1 Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, en sus respectivos casos.

2a La de ser el culpable menor de dieciocho años.

3 La de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que prodajo.

4 La de haber precedido inmediatamente provocación ó amenaza adecuada por parte del ofendido.

5 La de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales ó adoptivos, ó afines en los mismos grados.

6 La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Los Tribunales resolverán, con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuando haya de considerarse habitual la embriaguez.

7 La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.

8 Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad análoga á las anteriores.

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CAPÍTULO IV. De las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal.

Art. 10. Son circunstancias agravantes:

4 Ser el agraviado cónyuge o ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural ó adoptivo, ó afín en los mismos grados, del ofensor.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales para apreciarla como agravante ó atenuante, según la naturaleza y los efectos del delito.

2a Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos ó formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente á asegurarla, sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.. 3 Cometer el delito mediante precio, recompensa ó promesa.

4a Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave ó averia causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, ó del uso de otro artificio ocasionado à grandes estragos. 5 Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografia, ú otro medio análogo que facilite la publicidad.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales para apreciarla como agravante o atenuante, según la naturaleza y los efectos del delito.

6a Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

78 Obrar con premeditación conocida.

8a Emplear astucia, fraude ó disfraz.

ga Abusar de superioridad, ó emplear medio que debilite la defensa. 10. Obrar con abuso de confianza.

11. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

12. Emplear medios ó hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho.

13. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad desgracia.

14. Ejecutarle con auxilio de gente armada, ó de personas que aseguren 6 proporcionen la impunidad.

15. Ejecutarlo de noche o en despoblado ó en cuadrilla.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales según la naturaleza y accidentes del delito.

16. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la Autoridad pública. 17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual o mayor pená, ó por dos ó más delitos á que aquélla señale pena menor.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales según las circunstancias del delincuente y la naturaleza y los efectos del delito. 18. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título de este Código,

49. Cometer el delito en lugar sagrado, en el palacio del Gobernador general, ó en la presencia de éste, o donde la Autoridad pública se haIlare ejerciendo sus funciones.

20. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, ó en su morada cuando no haya provocado el suceso.

21. Ejecutarlo con escalamiento.

J.

Hay escalamiento cuando se entra por una vía que no sea la destinada al efecto,

22. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo ó pavimento, ó con fractura de puertas ó ventanas.

23 Ser vago ó culpable.

Se entiende por vago el que no posee bienes ó rentas, ni ejerce habitualmente profesión, arte u oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita ó algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, por más que sea casado y con domicilio fijo. V

24. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos. CAPÍTULO V.. – Disposición común á los dos capítulos anteriores.

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Art. 11. La circunstancia de ser el reo indígena, mestizo ó chino la tendrán en cuenta los Jueces y Tribunales para atenuar ó agravar las penas, según el grado de intención respectivo, la naturaleza del hecho y las condiciones de la persona ofendida, quedando al prudente arbitrio de aquéllos

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TITULO II-DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y FALTAS

CAPÍTULO PRIMERO.-De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.

Art. 12. Son responsables criminalmente de los delitos:

1° Los autores.

2o Los cómplices.

3° Los encubridores,

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Son responsables criminalmente de las faltas:

1° Los autores.

20 Los cómplices.

Art. 13. Se consideran autores:

1° Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

2 Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo.

3 Los que cooperan á la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

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Art 14. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el articulo 13, cooperan á la ejecución del hecho por actos anteriores ó simultáneos.

Art. 15. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del delito, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

1° Aprovechandose por sí mismos o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

2° Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos ó los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

3 Albergando, ocultando 6 proporcionando la fuga al culpable, siempre que ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de traición, regicidio, parricidio, asesinato, atentado contra la vida del Gobernador general, ó reo conocidamente habitual de otro delito.

Art. 16. Están exentos de las penas impuestas á los encubridores los

que lo sean de sus cónyuges, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales y adoptivos ó afines de los mismos grados, con sólo la excepción de los encubridores que se hallaren comprendidos en el núm. 4° del artículo anterior.

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Art. 17. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta lo es también civilmente.

Art. 18. La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1o, 2o, 3o, 70 y 10 del art. 8° no comprende la de responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción á las reglas siguientes: Primera. En los casos 1o, 2o y 3° son responsables civilmente, por los hechos que ejecutare el loco ó imbécil y el menor de nueve años, ó el mayor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento, los que los tengan bajo su potestad 6 guarda legal, á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo persona que los tenga bajo su potestad o guarda legal, ó siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos, imbéciles ó menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

Segunda. En el caso del núm. 7° son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.'

Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproxima ción, las cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se extienda al Estado ó á la mayor parte de una población, y en todo caso, siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la Autoridad ó de sus agentes, se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales.

Tercera. En el caso del núm. 10 responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente, y en defecto de ellos, los que hubiesen ejecutado el hecho, salvo, respecto á estos últimos, el beneficio de competencia.

Art. 19. Son también responsables, civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas ó empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte ó la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales ó especiales de policia.

Son además responsables subsidiariamente los posaderos de las restitución de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnización siempre que éstos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó al que lo sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería, y además hubiesen observado las prevenciones que los dichos posaderos ó sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia 6 intimidación en las personas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

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