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se impondrá al condenado á pena superior en la escala general á la de presidio correccional.

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Art. 52. La responsabilidad personal que hubiese sufrido el reo por insolvencia no le eximirá de la reparación del daño causado y de la indemnización de perjuicios, si llegare a mejorar de fortuna; pero si de las demás responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 3o y 5° del art. 49.

SECCIÓN TERCERA.—Penas que llevan consigo otras accesorias.

Art. 53. La pena de muerte, cuando no se ejecutare por haber sido indultado el reo, llevará consigo las de inhabilitación absoluta perpetua y sujeción de aquél á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubiesen remitido especialmente en el indulto dichas penas accesorias.

Art. 54. La pena de cadena perpetua llevará consigo las siguientes: 4 Degradación en el caso de que la pena principal de cadena perpetua fuere impuesta á un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo, y éste fuere de los que confieren carácter permanente.

2a La interdicción civil.

3 Sujeción á la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado.

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Aunque el condenado obtuviere indulto de la pena principal, sufrirá las de inhabilitación perpetua absoluta y sujeción á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubieren remitido estas penas accesorias en el indulto de la principal.

Art. 55. Las penas de reclusión perpetua, relegación perpetua y extrañamiento perpetuo llevarán consigo las de inhabilitación perpetua absoluta y sujeción á la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, las cuales sufrirá el condenado aunque se le hubiere indultado de la principal, si en el indulto no se le hubieren remitido.

Art. 56. La pena de cadena temporal llevará consigo las siguientes: 4a Interdicción civil del penado durante la condena.

2a Inhabilitación absoluta perpetua.

38 Sujeción á la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado.

Art. 57. La pena de presidio mayor llevará consigo las de inhabilitación absoluta temporal en toda su extensión y sujeción á la vigilancia de la Autoridad por igual tiempo de la condena principal, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la misma.

Art. 58. La pena de presidio correccional llevará consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio ó derecho de sufragio.

Art. 59. Las penas de reclusión, relegación y extrañamiento temporales llevarán consigo las de inhabilitación absoluta temporal en toda su extensión y sujeción á la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condena y otro tanto más, que empezará á contarse desde el cumplimiento de aquélla.

Art. 60. La pena de confinamiento llevará consigo las de inhabilitación absoluta temporal y sujeción á la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condena, y otro tanto más, que empezará á contarse desde el cumplimiento de aquélla.

Art. 61. Las penas de prisión mayor y correccional y arresto mayor

llevarán consigo la de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Art. 62. Toda pena que se impusiere por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él proviniesen y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado.

Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenecieren á un tercero no responsable del delito.

Los que se decomisaren se venderán si son de licito comercio, aplicándose su producto á cubrir las responsabilidades del penado, ó se inutilizarán si son ilícitos.

CAPÍTULO IV.-De la aplicación de las penas.

SECCIÓN PRIMERA.-Reglas para la aplicación de las penas á los autores del delito consumado, de delito frustrado y tentativa, y á los cómplices y encubridores.

Art. 63. A los autores de un delito ó falta se impondrá la pena que para el delito ó falta que hubieren cometido se hallare señalado por la ley.

Siempre que la ley señalare generalmente la pena de un delito, se entenderá que la impone al delito consumado,

Art. 64. En los casos en que el delito ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar el culpable, se observarán las reglas siguientes:

1 Si el delito ejecutado tuviere señalada pena mayor que la correspondiente al que se había propuesto ejecutar el culpable, se impondrá á éste en su grado máximo la pena correspondiente al segundo.

2a Si el delito ejecutado tuviere señalada pena menor que la correspondiente al que se había propuesto ejecutar el culpable, se impondrá á éste también en su grado máximo la pena correspondiente al pri

mero.

3 Lo dispuesto en la regla anterior no tendrá lugar cuando los actos ejecutados por el culpable constituyeren además tentativa 6 delito frustrado de otro hecho, si la ley castigara estos actos con mayor pena, en cuyo caso se impondrá la correspondiente á la tentativa 6 delito frustrado en su grado máximo.

Art. 65. A los autores de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado.

La misma regla se observará respecto á los autores de faltas frustradas.

Art. 66. A los autores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito consamado.

Art. 67. A los cómplices de un delito consumado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito consumado.

Art. 68. A los encubridores de un delito consumado se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito con sumado.

Art. 69. A los cómplices de un delito frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito frustrado.

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4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN. NUM. 1834

Art. 70. A los encubridores de un delito frustrado se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito frustrado.

Art. 71. A los cómplices de tentativa de delito se imponirá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para la ten tativa de delito.

Art. 72. A los encubridores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para la tentativa de delito.

Art. 73. Exceptúanse de lo dispuesto en los artículos 68, 70 y 72 los encabridores comprendidos en el núm. 3° del art. 15, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo número, á los cuales se impondrá la pena de inhabilitación perpetua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de delito grave, y de inhabilitación especial temporal si lo fuere de delito menos grave.

Art. 74. Las disposiciones generales contenidas en los artículos 65 y siguientes hasta el 73 inclusive, no tendrán lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallen especialmente penados por la ley.

Art. 75. Para graduar las penas que, en conformidad á lo dispuesto en los arts. 65 y siguientes, hasta el 72 inclusive, corresponde imponer á los autores del delito frustrado y de tentativa, y á los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:

1a Cuando la pena señalada al delito fuere una sola é indivisible, la inmediatamente inferior será la que siga en número en la escala gradual respectiva á la pena indivisible.

2a Cuando la pena señalada al delito se componga de dos penas indivisibles ó de una ó más divisibles, impuestas en toda su extensión, será inmediatamente inferior la que siga en número en la escala gra dual respectiva á la menor de las penas impuestas.

3a Cuando la pena señalada al delito se componga de una ó dos indivisibles y del grado máximo de otra divisible, la pena inmediatamente inferior se compondrá de los grados medio y mínimo de la propia pena divisible y del máximo de la que la siga en número en la respectiva escala gradual.

4 Cuando la pena señalada al delito se componga de varios grados, correspondientes á diversas penas divisibles, la inmediatamente inferior se compondrá del grado que siga al mínimo de los que constituyan la pena impuesta y de los otros dos más inmediatos, que se tomarán de la propia pena impuesta, si los hubiere, y en otro caso de la pena que siga en número en la respectiva escala gradual.

5 Cuando la ley señalare la pena al delito en una forma especial mente no prevista en las cuatro reglas anteriores, los Tribunales, procediendo por analogía, aplicarán las penas correspondientes á los autores de delito frustrado y tentativa, y á los cómplices y encubridores. Art. 76. Cuando la pena señalada al delito estuviere incluída en dos escalas, se hará la gradación prevenida en el artículo precedente por la escala que comprenda las penas con que estén castigados la mayor parte de los delitos de la sección, capítulo ó título donde esté contenido el delito.

TOMO 80 (Enero 1887)

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SECCIÓN SEGUNDA.--Reglas para la aplicación de las penas en consideración á las circunstancias atenuantes y agravantes.

Art. 77. Las circunstancias atenuantes ó agravantes se tomarán en consideración para disminuir ó aumentar la pena en los casos y conforme à las reglas que se prescriban en esta sección.

Art. 78. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyeren un delito especialmente penado por la ley, ó que ésta haya expresado al describirlo y penarlo.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no pudiera

cometerse.

Art. 79. Las circunstancias agravantes ó atenuantes que consistieren en la disposición moral del delincuente, en sus relaciones particulares con el ofendido, ó en otra causa personal, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad sólo de aquellos autores, cómplices ó encubridores en quienes concurrieren.

Las que consistieren en la ejecución material del hecho, ó en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento de ellas en el momento de la acción ó de su cooperación para el delito.

Art. 80. En los casos en que la ley señalare una sola pena indivisible, la aplicarán los Tribunales sin consideración á las circunstancias atenuantes ó agravantes que concurran en el hecho.

En los casos en que la ley señalare una pena compuesta de dos indivisibles, se observarán para su aplicación las siguientes reglas:

1' Cuando en el hecho hubiere ocurrido sólo alguna circunstancia agravante, se aplicará la pena mayor.

2 Cuando en el hecho no hubieren concurrido circunstancias atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena menor.

3a Cuando en el hecho hubiere concurrido alguna circunstancia atenuante y ninguna agravante, se aplicará la pena menor.

4a Cuando en el hecho hubieren concurrido circunstancias atenuanles y agravantes, las compensarán racionalmente por su número é importancia los Tribunales, para aplicar la pena á tenor de las reglas precedentes, según el resultado que diere la compensación.

Art. 81. En los casos en que la pena señalada por la ley contenga tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas cada una de las cuales forma un grado con arreglo á lo prevenido en los artículos 96 y 97, los Tribunales observarán para la aplicación de la pena, según haya ó no circunstancias atenuantes ó agravantes, las reglas siguientes:

1a Cuando en el hecho no concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley en su grado medio. 2a Cuando concurriere sólo alguna circunstancia atenuante, la impondrán en el grado mínimo.

3a Cuando concurriere sólo alguna circunstancia agravante, la impondrán en el grado máximo.

4a Cuando concurrieren circunstancias atenuantes y agravantes, las compensarán racionalmente para la designación de la pena, graduando el valor de unas y otras.

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