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aquellas que no estén debidamente autorizadas, así como se declaran ilicitas, entre otras, todas las reuniones que se celebren con infracción de las disposiciones de Policía de carácter general ó permanente: cuarto, que al organizar y clasificar este Código la nueva penalidad que han de aplicar los Tribunales de Filipinas, no se excluye y suprime las facultades extraordinarias y excepcionales que competan ó puedan competir al Gobierno general para conservar el orden y sosiego de la tierra, sobre cuya conveniencia nada tiene que observar la Comisión y menos las demás que correspondan á las Autoridades gubernativas, encuyo ejercicio se les mantiene por el art. 610:

Considerando que si la carencia de establecimientos penales en la Península no fué obstáculo para que se plantease en ella el Código penal de 1848, esta misma falta en Filipinas no debe ser motivo para que se prive à aquellas islas de las ventajas de dicho Código, que es considerado como un monumento respetable de la ciencia penal, y cuyos beneficios han sido reclamados por autoridades y personas competentes como necesario para el estado social de aquel país, debiendo ser por el contrario la aplicación de la nueva penalidad un estímulo constante para el mejoramiento de las cárceles y presidios y para la construcción de nuevos establecimientos adecuados y propios de un buen sistema penitenciario á la altura de los progresos de la época:

Considerando que todas las observaciones que se hagan y puedan hacerse respecto á los organismos existentes en Filipinas, su estado social y las diferentes razas que las pueblan, tienen su solución bien meditada en el libro 1o del Código, y principalmente en el art. 11 citado por la Comisión, caya prescripción es todo lo más que puede admitirse jurídicamente en la materia, si ha de quedar á salvo el principio de la igualdad de todos ante la ley:

Considerando que la doctrina sustentada por la Comisión codificadora sobre los derechos inherentes á la personalidad humana es fundamental y de riguroso derecho en la legislación de toda nación civilizada y conforme con el espíritu, tendencia y textos de la nuestra ultra marina llevada á todos los países en que ha ondeado la bandera de España; sin cuya base no cabe aspirar á los fines de la sociedad humana, ni obtener la paz del hogar y la tranquilidad de los espíritus, ni menos conservar la confianza y respeto que ha inspirado siempre el Gobierno de la Metrópoli en todos los países puestos bajo su amparo y administración; que la Comisión, aunque inspirada en este perfecto sentido jurídico, no ha intro lucido en el Código alteración alguna en el ejercicio y desenvolvimiento de estos derechos, ateniéndose á las leyes especiales y disposiciones vigentes que los regulan en el grado conveniente, y limitándose á marcar las penas que corresponden á los actos criminosos ó que contravengan á esas disposiciones hoy existentes:

Considerando que el señalar penas para los actos ilegales de las Autoridades y funcionarios públicos conduce al conjunto armónico encaminado á realizar el ideal de la justicia en todas las esferas, y esto no daña al principio de autoridad; pues si bien en su aplicación puede ceder y cede en desprestigio de determinadas personalidades, deja á sal vo el concepto de rectitud y justicia con que debe siempre aparecer revestido nuestro sistema de gobernación en todos los países que constituyen la Monarquía española:

Considerando que aplicado ya el Código penal en Filipinas para lus funcionarios públicos y siendo la base de la jurisprudencia criminal

hoy vigente en esas islas, no puede menos de considerarse el tiempo transcurrido como preparación bastante para que la aplicación total de dicho Código sabiamente modificado no cause sorpresa, ni constituya una gran novedad, ni produzca la menor perturbación;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer se lleve á efecto el Real decreto de 4 de Septiembre de 1884, publicándose inmediatamente en la Gaceta de Manila el Código penal y la ley de Enjuiciamiento criminal que con dicho decreto se remitieron, debiendo regir ambas leyes á los cuatro meses de su aplicación en todo el territorio de las Islas Filipinas, con excepción de las Marianas y Batanes, en las cuales regirá á los seis meses.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1886. -Balaguer.-Sr. Gobernador general de las Islas Filipinas.

REAL DECRETO.-En virtud de la autorización que concede á mi Go. bierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía, á propuesta del Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1° El Código penal vigente en la Península y reformado por la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar se publicará en las Islas Filipinas y regirá en ellas desde la fecha que se designe al intento.

Art. 2o De igual manera y á la vez que dicho Código se publicará y regirá la ley provisional de Enjuiciamiento criminal que acompaña al

mismo.

Art. 3o El Gobierno dará cuenta á las Cortes del presente decreto. Dado en Gijón á cuatro de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro.-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Tejada.

EXPOSICIÓN

DE LA

COMISIÓN CODIFICADORA DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

La Comisión codificadora de las provincias de Ultramar tiene la honra de poner en manos de V. E. el adjunto proyecto de Código_penal para las Islas Filipinas, con el de una ley provisional adjetiva destinada á la aplicación de sus disposiciones. Ha llegado, pues, la ocasión de manifestar, en cumplimiento de su deber, las bases fundamentales sobre que descansa el proyecto y los razonamientos que motivan las reformas más importantes que contiene.

Hoy, como en 1879, con motivo del proyecto del Código penal destinado a las islas de Cuba y Puerto Rico, la Comisión no puede ni deba prescindir de fijar con claridad y precisión la naturaleza y límites de su encargo. No estaba llamada á reformar el Código penal vigente en la Peninsula, bajo el punto de vista de los principios de la ciencia y de los datos y enseñanza que ha suministrado su aplicación por los Tribunales peninsulares desde el año de 1870.

La tarea quedaba reducida á las reformas necesarias en nuestro Có digo penal para su planteamiento en las Islas Filipinas como derivada

del precepto constitucional, que sólo faculta al Gobierno para aplicar á nuestras provincias ultramarinas, con las modificaciones convenientes, las leyes promulgadas ó que se promulguen en la Península, limitación que si por una parte oponía una valla al mejoramiento de las bases cardinales de la legislación, ofrecía por otra las ventajas consiguientes á la asimilación, obra iniciada hace muchos años, y por ningun Gobierno interrumpida.

Limitadas las atribuciones de la Comisión, y sin la natural discrepancia que pudiera dibujarse respecto de materias tan transcendentales como la abolición de la pena de muerte y de las perpetuas, la reducción de las escalas de la penalidad, los diversos sistemas penitenciarios, los preceptos relacionados con la imprenta, la importante cuestión religiosa enlazada con la materia penal y otras muchas de verdadera transcendencia que ofrecen ancho campo de discusión en el terreno de la Filosofía, del Derecho político y de las creencias, ha sido posible redactar el proyecto con perfecta unidad en todos los acuerdos sobre la base del derecho constituído ó de las leyes vigentes.

Al acometer la reforma surgieron, no obstante, dificultades, por másque muchas de ellas parecían de antemano vencidas con la aplicación en las Islas Filipinas de la ley de Partida, de la Novísima Recopilación, de la Real cédula de 1855, del Código penal de 1850 en los delitos cometidos por los empleados públicos y de la doctrina admitida en todo lo que éste se refiere á la definición de los hechos que constituyen delito y apreciación de circunstancias. El atraso de nuestros antiguos Códigos, la falta de una buena clasificación de delitos, el rigor y desproporción de penas que por lo mismo cayeron en desuso, la diversidad que respecto de los actos punibles se descubre en los Códigos de 1850 y 1870 y la deficiencia que las vigentes leyes no podian evitar respecto de las circunstancias especiales de territorio, de costumbres, razas, organización política y de otras que al legislador no deben pasar inadvertidas en su alta y delicada misión, opusieron obstáculos que por fortuna se han desvanecido después de oir sobre puntos especiales la ilustrada opinión de la Audiencia de Manila, de formar concepto de la jurisprudencia que allí observan los Tribunales y exacto juicio de las leyes y reglamentos relacionados con la materia penal.

La multitud de razas que pueblan los vastos territorios de las Islas Filipinas, con sus costumbres diversas y su distinto aspecto social, no se opone á la aplicación del Código peninsular. Si la igualdad ante la ley reclama sin diferencia alguna la misma apreciación del delito y una igual imposición de la pena, y si así se estimó con aplauso en el Códi go de las Antillas sin que la Comisión formulara por regla general otras variantes que las que exigían las relaciones de familia tratándose de los esclavos y de los libertos, claro está que la Comisión no podía admitir diferencias fundadas en las razas de color y libres, sino en cuanto fueran conducentes á una igualdad absoluta para los efectos de la ley.

Imposible de todo punto es, con arreglo á los principios de justicia y con sujeción á las necesarias garantías sociales, fijar de una manera taxativa los preceptos de la penalidad, teniendo en cuenta el diverso grado de civilización y cultura de las razas, su educación moral y re ligiosa y las condiciones para soportar en toda su fuerza el peso de una responsabilidad criminal perfectamente definida. Prescindiendo del mes-tizo y del chino, que con frecuencia descubren en edad temprana con

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diciones superiores à los indios, preciso es reconocer que éstos, en muchos casos, no tienen noción perfecta de la gravedad de ciertos actos punibles, y que por consiguiente, carecen del libre impulso de la vo lantad en la comisión de los delitos, requisito indispensable para la aplicación de la pena; pero no es menos cierto que la falta de educación, la inferioridad de juicio y otras consideraciones de índole igual, no pue den aceptarse en absoluto como regla segura é invariable, porque los indios próximos á la pubertad ofrecen casi siempre un desarrollo intelectual superior entonces á los blancos y porque, en último término, se establecería, con una ley de razas, un sistema de gravedad altamente peligroso en nuestras provincias del Archipiélago filipino.

No es posible la agravación fundada en la diferencia de color, porque se castiga en el criminal el delito y no la condición de inferioridad que le dió la naturaleza. La justicia y la necesidad de dignificar las ra zas protestan contra ella, con tanto más motivo, cuanto que desde la conquista los indios y los mestizos se han mostrado dóciles y sumisos á la madre patria, contribuyendo de una manera poderosa á la organización y á la tranquilidad del país con ejercicios de funciones múltiples de carácter gubernativo, administrativo y judicial. Tampoco es posible la atenuación de la pena, porque además del desarrollo intelectual de los individuos de distinta raza y de la perfecta conciencia que pueden revelar en la comisión de actos punibles, de aceptarse como regla penal inconcusa, surgiría un privilegio odioso, una desigualdad insostenible y la impunidad en delitos de necesaria represión.

Peligroso sería admitir la agravación en un delito cometido por el indígena contra un europeo, y graves dificultades ofrecería determinar casuísticamente la generación del arrebato ú obcecación en el agente indio al delinquir por orden ó instigación del europeo, admitiendo hasta ese punto la superioridad de la raza blanca. La Comisión codificadora, de acuerdo con el criterio sustentado en este punto por la Audiencia de Manila, ha rechazado tales circunstancias como base de un criterio fijo ó de preceptos determinados, firmemente convencida de que sobre ser peligrosas, resultarían depresivos para una clase que como la i: dígena influye directamente en los destinos sociales y políticos del país y que con la igualdad de tendencia manifiesta en las Islas Filipinas, es accesible á todas las carreras y á las categorías superiores. Jueces de raza india administran justicia; Abogados de la misma raza defienden las personas é intereses de aquella sociedad, y Sacerdotes indios ejercen su sagrado ministerio, sin que se rebajen los vinculos sociales y pierdan los españoles el respeto y consideración que merecen.

Los Gobernadorcillos ejercen en sus jurisdicciones respectivas las funciones de Alcalde y de los Jueces de paz, dirimen las cuestiones que se suscitan sobre los límites de las tierras, sobre la propiedad de laa palmeras y llevan a debido cumplimiento las reglas de policía. Instruyen los procesos criminales, juzgan litigios civiles hasta la cantidad de 2 taeles de oro que equivalen á unos 880 rs. vn. y de acuerdo con los Curas, inician á los indios en los preceptos de nuestra religión. Los cab za de Barangay recaudan los tributos mediante fianza y son los Procuradores natos de las familias ó cabecerías. Los Banlays y los alguaci les mayores custodian las cárceles, persiguen á los malhechores y velan por la seguridad pública. Los oficiales de justicia, en fin, y los testigos, Jos Tenientes mayores y los Jueces de sementeras, de policía y ganados, son auxiliares de la Administración pública y contribuyen de una

manera eficaz á la organización y bienestar que se disfruta en Filipinas. La Comisión no ha vacilado un momento en redactar el proyecto inspirándose en el principio de la igualdad ante la ley, reconociendo, sin embargo, la conveniencia de que los Tribunales de Filipinas sigan con acierto la práctica que sin interrupción observan, aplicando una penalidad menor á la señalada para los delitos en el Código, teniendo en cuenta, cuando los fueros de la razón y de la justicia lo reclamen, las condiciones de la raza indígena ó de sus individuos en todos aquellos casos en que del cumplimiento estricto del precepto penal resulte una agravación que dista mucho de la mente del legislador.

Recuérdese que en el Código penal dado á la India por Inglaterra no se establecen diferencias basadas en la inferioridad de las razas; que éstas sólo han existido en las colonias franceses de la época de Luis XIV; que en la Martinica y Guadalupe se ha suprimido esa desigualdad, condenada también en otros países, y que, en fin, las antiguas leyes españolas, sabias y justas, han dispensado siempre á los indios una tutela benéfica y protectora para transformar dulcemente los organismos autóctonos en verdaderos elementos de asimilación. De todos modos cuadraría mal al legislador la postergación de un precepto vago, pero de garantías seguras, á un casuísmo deficiente, incompatible con la justi cia y ocasionado á un sistema de diferencias que embarazarían la marcha de los Tribunales limitando su esfera de acción. He aquí por qué el artículo 11 del proyecto, en un capítulo aparte y como disposición co mún, establece que la circunstancia de ser el reo indígena, mestizo ó chino la tendrán en cuenta los Jueces y Tribunales para atenuar ó agravar las penas, según el grado de instrucción respectivo, la naturaleza del hecho y las condiciones de la persona ofendida, quedando al prudente arbitrio de aquéllas.

Por lo que a las penas se refiere cabe manifestar que la Comisión codificadora ha sacrificado sus aspiraciones encaminadas á reducirlas y simplificarlas, porque de otro modo hubiera sido preciso alterar las bases, el método y la redacción del Código penal de 1870, imposibilitando en gran parte la uniformidad de la legislación penal. El art. 25 del proyecto mantiene en toda su integridad la escala general de las penas clasificadas en el cap. 2°, tit. 3° del libro 1° del Código peninsu lar, excepción hecha de la sujeción á la vigilancia de la Autoridad que figura entre las accesorias. Con la aplicación del artículo 25 desaparecerá la escasa proporción y la insignificante diferencia con que en Filipinas se castigan los delitos graves y menos graves por no exceder de diez años la duración de las penas temporales, dando esto lugar á que los delitos que en la Península se castigan con penas de doce á veinte años se repriman en dichas islas con las de seis á diez, y que los delitos que aquí se castigan con arresto mayor se repriman allt con peña más grave, puesto que en la generalidad de los casos no se impone la prisión simple, sino la prisión con trabajos públicos. Manteniendo el texto con la clasificación que preceptúa, prescindese al propio tiempo de la existencia de diversas razas para pagar justo tributo á los principios consignados, dejando, como no puede menos de ser, á los reglamentos que se dicten para el régimen de los establecimientos penitenciarios, la separacion de los penados, la clase de trabajos á que se les destine, según las circunstancias especiales del individuo ó de la raza y demás condiciones dignas de tenerse en cuenta para el efecto moral y material de la condena.

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