Imágenes de páginas
PDF
EPUB

individuo de alguna Corporación ó Tribunal ejerciere jurisdicción propia.

Se reputarán también Autoridades los funcionarios del Ministerio fiscal.

Art. 265. En el caso de hallarse constituido en Autoridad civil ó religiosa el que cometiere cualquiera de los delitos expresados en los trescapítulos anteriores, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la inhabilitación absoluta temporal.

TITULO IV.-DE LAS FALSEDADES.

CAPÍTULO PRIMERO.-De la falsificación de la firma ó estampilla Real, firmas de los Ministros, sellos y marcas.

[ocr errors]

SECCIÓN PRIMERA.-De la falsificación de la firma ó estampilla Real y firma de los Ministros.

Art. 266. El que falsificare la firma ó estampilla del Rey ó del Regente del Reino, ó la firma de los Ministros de la Corona, será castigado con la pena de cadena temporal.

Art. 267. El que falsificare la firma ó estampilla del Jefe de una potencia extranjera ó la firma de sus Ministros, será castigado con la pena de presidio mayor si hubiere hecho el culpable uso en España de la firma ó estampilla falsificadas, y con la de presidio correccional en su grado medio al máximo cuando hubiere hecho uso de ellas fuera de España.

Art. 268. El que á sabiendas usare firma ó estampilla falsa de las clases à que se refieran los artículos anteriores, incurrirá en la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en los mismos para los falsificadores.

SECCIÓN SEGUNDA.-De la falsificación de sellos y marcas.

Art. 269. El que falsificare el sello del Estado será castigado con la pena de cadena temporal.

El que a sabiendas usare del sello falso del Estado será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada en el párrafo anterior.

Art. 270. El que falsificare el sello del Estado de una potencia extranjera y usare de él en España, será castigado con la pena de presidio mayor; y con la de presidio correccional, en su grado medio al má-ximo, si hubiere hecho uso de él fuera del Reino.

Art. 271. El que constándole la falsedad de los sellos de que se trata en los dos artículos anteriores, y sin haber tenido parte en su falsificación se sirviere de ellos ó los usare, será castigado con la pena inmediata inferior a la señalada en los referidos artículos para los falsificadores.

Art. 272. La falsificación de las marcas y sellos de los fieles contrastes será castigada con las penas de presidio mayor y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 273. Con la pena señalada en el artículo anterior serán castiga dos los que a sabiendas expusieren á la venta objetos de oro ó plata marcados con sellos falsos de contraste.

Art. 274. La falsificación de los sellos usados por cualquier Autoridad, Tribunal, Corporación oficial ú oficina pública, será castigada con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 a 3.750 pesetas.

El solo uso de esta clase de sellos, á sabiendas de que son falsos, se castigará con igual pena, si tuviere por objeto el lucro con perjuicio de los fondos públicos: en otro caso se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado.

Art. 275. La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas de que se usa en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar el pago de impuestos, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 á 3.750 pesetas.

Art. 276. Si las falsificaciones de que tratan los dos artículos anteriores se hubieren verificado sin emplear el timbre ni sello ni otro instrumento mecánico propio para la falsificación, se impondrá al culpable la pena inmediatamente inferior en grado a las señaladas para aquellos delitos.

Art. 277. La falsificación de sellos, marcas, billetes ó contraseñas que usen las empresas ó establecimientos industriales ó de comercio, será castigada con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 278. Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas, el que expendiere objetos de comercio, sustituyendo en ellos la marca ó el nombre del fabricante verdadero por la marca ó nombre de otro fabricante supuesto.

Art. 279. Incurrirá también en la pena de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas, el que hiciere desaparecer de cualquiera sello, bilete ó contraseña la marca o signo que indique haber ya servido ó sido inutilizado para el objeto de su expedición.

El que usare a sabiendas de esta clase de sellos ó contraseñas incurrirá en la multa de 325 á 3.250 pesetas.

CAPÍTULO II. De las falsificaciones de moneda.

Art. 280. El que fabricare moneda falsa de un valor inferior á la legitima, imitando moneda de oro ó de plata que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua y multa de 6.250 á 62.500 pesetas, y con la de presidio mayor y molta de 625 á 6.250 pesetas, si la moneda falsa imitada fuere de cobre ó bronce.

Art. 281. El que cercenare moneda legitima, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 625 à 6.250 pesetas, si la moneda fuere de oro ó plata, y con la de presidio correccional en sus grados minimo y medio y multa de 325 á 3.250 pesetas, si fuere de cobre ó bronce.

Art. 282, El que fabricare moneda falsa del valor de la legítima, imitando moneda que tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 283. El que fabricare moneda falsa imitando moneda que no tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio

correccional en sus grados medio y máximo y multa de 325 á 3.250 pe

setas.

Art. 284. El que cercenare moneda legítima que no tenga curso legal en el Reino, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.

Art. 285. Las penas señaladas en los artículos anteriores se impondrán en sus respectivos casos á los que introdujeren en el Reino moneda falsa.

Con las mismas penas serán castigados también los expendedores de moueda falsa, cuando exista connivencia entre ellos y los falsificadores 6 introductores.

Art. 286. Los que sin la connivencia de que habla el artículo precedente, expendieren monedas falsas ó cercenadas que hubieren adquirido, sabiendo que lo eran, para ponerlas en circulación, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 325 6 3.250 pesetas,

[ocr errors]

Art. 287. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expendiere después de constarle su falsedad, será castigado, si la expendición excediere de 325 pesetas, con la multa de tanto al triplo del valor de la moneda verdadera.

Art. 288. Serán castigados como reos de tentativa de los delitos de expendición de moneda, aquellos en cuyo poder se encontraren monedas falsas que por su número y condiciones se infiera razonablemente que estén destinadas á la expendición.

CAPÍTULO III.-De la falsificación de billetes de Banco, documentos de crédito, papel sellado, sellos de Comunicaciones y demás efectos limbrados, cuya expendición esté reservada al Estado.

Art. 289. Los que falsificaren billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones, cuya emisión hubiere sido autorizada por una ley del Reino, ó los que los introdejeren en las Islas Filipinas, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á perpetua y multa de 6.250 á 62.500 pesetas.

La misma pena se impondrá á los que los expendieren en connivencia con el falsificador 6 introductor.

Art. 290. Los que sin estar en relación con los falsificadorés ó introductores adquirieren, para ponerlos en circulación, billetes de Banco ú otros títulos al portador ó sus cupones, sabiendo que eran falsos, serán castigados con la pena de cadena temporal.

Art. 291. Serán castigados también con la pena de cadena temporal los que falsificaren en las Islas Filipinas billetes de Banco u otra clase de titulos al portador ó sus cupones, cuya emisión esté autorizada por una ley de un país extranjero ó por una disposición que tenga en el mismo fuerza de ley.

En la misma incurrirán los que los introdujeren estando en relación con los falsificadores.

Art. 292. Los que habiendo adquirido de buena fe billetes de Banco ú ctros titulos al portador ó sus cupones, comprendidos en los artícn los 289 y 291, los expendieren sabiendo sa falsedad, serán castigados con las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Art. 293. Los que falsificaren 6 introdujeren en el Reino títulos no

minativos u otros documentos de crédito que no sean al portador, cuya - emisión esté autorizada en virtud de una ley, serán castigados con las penas de cadena temporal y multa de 6.250 á 62.500 pesetas.

Art. 294. Los que falsificaren titulos nominativos ú otra clase de documentos de crédito que no sean al portador, cuya emisión esté autorizada por una ley de un país extranjero ó por una disposición que tenga en el mismo fuerza de ley, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mi

nimo.

Art. 295. El que á sabiendas negociare, ó de cualquier otro modo se lucrare con perjuicio de tercero, de un título falso de los comprendidos en los dos artículos precedentes, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 375 à 3.750 pe

selas.

Art. 296. El que presentare en juicio algún título nominativo al por. tador ó sus cupones, constándole su falsedad, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y mínimo y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 297. El que falsificare papel sellado, sellos de Comunicaciones ó cualquiera otra clase de efectos timbrados, cuya expendición esté reservada al Estado, será castigado con la pena de presidio mayor.

Igual pena se impondrá á los que les introdujeren en el territorio español ó á los que los expendieren en connivencia con los falsificadoresó introductores.

Art. 298. Los que sin estar en relación con los falsificadores ó intro ductores adquirieren á sabiendas papel, sellos ó efectos falsos de la clase mencionada en el artículo anterior para expenderlos, serán castigados con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 375 á 3.750 pesetas.

Art. 299. Los que, habiendo adquirido de buena fe efectos públicos de los comprendidos en el artículo anterior, los expendieren, sabiendo su falsedad, incurrirán en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo.

Los que meramente lo usaren, teniendo conocimiento de su falsedad, incurrirán en la multa del quinto al décuplo del valor del papel verdadero ó efectos que hubieren usado.

CAPÍTULO IV.-De la falsificación de documentos.

SECCIÓN PRIMERA.-De la falsificación de documentos públicos,
oficiales y de comercio, y de los despachos telegráficos.

Art. 300. Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 1.250 á 12.500 pesetas el funcionario público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1° Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica.

2o Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido.

3o Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4o Faltando á la verdad en la narración de los hechos.

5 Alterando las fechas verdaderas.

6o Haciendo en documento verdadero cualquiera alteración ó intercalación que varíe su sentido.

7o Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de la que contenga el verdadero original.

8° Intercalando cualquiera escritura de un protocolo, registro ó libro oficial.

Será castigado también con la pena señalada en el párrafo 1o de este artículo el Ministro eclesiástico que incurriere en alguno de los delitos comprendidos en los números anteriores respecto á actos ó do cumentos que puedan producir efectos en el estado de las personas ó en el orden civil.

Art. 301. El particular que cometiere en documento público ú oficial ó en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles alguna' de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 1.250 á 12.500 pesetas.

Art. 302. El que a sabiendas presentare en juicio ó usare, con intención de lucro, un documento falso de los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado con la pena inferior en dos grados á la señalada á los falsificadores.

Art. 303. Los funcionarios públicos encargados del servicio de los telégrafos, que supusieren 6 falsificaren un despacho telegráfico, incarrirán en la pena de prisión correccional en sus grados medio y

máximo.

El que hiciere uso del despacho falso con intención de lucro ó deseo de perjudicar á otro, será castigado como al autor de la falsedad.

SECCIÓN SEGUNDA.-De la falsificación de documentos privados.

Art. 304. El que con perjuicio de tercero, ó con ánimo de causárse lo, cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 300, será castigado con las penas de presidio correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 625 á 6.250 pesetas. i

Art. 305. El que sin haber tomado parte en la falsificación presentare en juicio ó hiciere aso, con intención de lucro ó con perjuicio de tercero y á sabiendas, de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en un grado á la señalada á los falsificadores.

SECCIÓN TERCERA.-De la falsificación de pasaportes,

cédulas de vecindad y certificados.

Art. 306. El funcionario público que, abusando de su oficio, expidiere un pasaporte ó cédula de vecindad bajo un nombre supuesto, ó les diere en blanco, será castigado con las penas de prisión correccio nal en sus grados mínimo y medio é inhabilitación especial temporal. Art. 307. El que hiciere un pasaporte ó cédula de vecindad falsos, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo, á prisión correccional en su grado mínimo, y multa de 325 á 3.250 pe

setas.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte ó cédula de vecindad verdaderos mudare el nombre de la persona á cuyo favor ha

« AnteriorContinuar »