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a las rentas correspondientes en parte de pago de los devengos por personal y material de los mismos Establecimientos.

Art. 8. El Estado cobrará directamente de los Municipios una cantidad igual á la que corresponde en la actualidad á éstos por los servicios mencionados, entregando á los mismos trimestralmente por tales valores las correspondientes cartas de pago, que, á su vez, los Munici pios entregarán á las Diputaciones provinciales en pago del respectivo contingente provincial.

Para cumplir este precepto, las Diputaciones provinciales remitirán a las dependencias de Hacienda un estado ó certificación en que consten las cuotas que corresponden actualmente á todos sos Múnicipios por el sostenimiento de las Inspecciones de primera enseñanza, de las Escuelas Normales y de los lastitutos incorporados. En vista de estas. certificaciones, la Hacienda retendrá á cada Municipio, de los recargos sobre la contribución territorial, una cantidad igual á la cuota certificada, entregando en equivalencia de ella una carta de pago, la cual será entregada por el mismo Municipio a la Diputación provincial como valor efectivo correspondiente a los servicios dichos.

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En las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, el Estado cobrará directamente de las Diputaciones provinciales las cantidades á que se' refiere el párrafo primero de este artículo.:

También se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo primero la provincia de Navarra, cuya Diputación continuará atendiendo, por encargo del Gobierno, á estos gastos de enseñanza.

Art. 9. Durante el año económico 1887 88 se reduce el tipo de imposición por la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería sobre la riqueza rústica en 50 centimos por 100 á los pueblos que actualmente satisfacen el 17'50, y en 80 centimos á los que pagan al respecto de 23 por 100, quedando vigentes estos tipos para las riquezas urbana y pecuaria, y reducidos para la rústica á 17 y 22'20 por 100 respectiva

mente.

El Gobierno abrirá dentro del año económico 1887-88 una información sobre las causas que determinan la crisis pecuaria por que vienen atravesando algunas regiones de España.

Art. 10. A partir de 1.° de Julio de este año, el señalamiento de cuotas de la contribución industrial á las industrias á que se refiere el núm. 1.o de la tarifa 2.a, unida al reglamento de 13 de Julio de 1882,se reformará aumentándose el 25 por 100 de la cuota que actualmente le está señalada.

Igualmente se reformarán los números 4 y 5 de la misma tarifa, redactandose en la forma siguiente:

«Núm. 4. Pagarán el 12:50 por 100 de las utilidades líquidas que obtengan los Bancos de emisión y descuentos, ya operen sobre bienes inmuebles, ya sobre valores mobiliarios.

>>Las Sociedades por acciones, excepto las mineras y de seguros comprendidas en las tablas de exenciones, pagarán el 10 por 100 de las utilidades expresadas.

»Núm. 5. Pagarán el 6'25 por 100 de las utilidades líquidas que obtengan las Compañías de ferrocarriles y las dedicadas a la navegación.D

Art. 11. Las liquidaciones del impuesto de dere hos reales por las obligaciones hipotecarias que se emitan en lo sucesivo por las Socieda des, se girarán á 0'10 por 100 del capital que representen, conforme á

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lo dispuesto sobre este particular en el párrafo décimotercero del artículo 2.o de la ley de 31 de Diciembre de 1881.

Art. 12. El importe del impuesto que grava el precio, según tarifa, de los billetes de viajeros y registro de mercancías en los transportes por motor de sangre, podrá concertarse entre la Administración de la Hacienda y las Empresas de diligencias y demás vehículos de dicha clase, teniendo en cuenta el número de viajes que verifiquen los transportes periódicos, pudiendo bonificarse como máximum una mitad en los billetes de viajeros, y graduando de común acuerdo el rendimiento que pueda obtenerse por el registro de mercancías.

Art. 13. Los azúcares, mieles, aguardientes, cafés, chocolates y cacaos, que sean producto y procedan de Cuba, Puerto Rico, islas Filipinas u otras de la Oceanía, dependientes á éstas, se admitirán libres de derechos arancelarios cuando sean conducidos directamente en bandera nacional á la Península é islas Baleares.

Cuando los expresados artículos sean conducidos en bandera extranjera, satisfarán los derechos establecidos en la ley de 30 de Junio de 1882, haciéndose las rebajas graduales que aun faltan de las que la misma determina. En el año 1890 el Gobierno, oídas las Cámaras de Comercio, Corporaciones económicas del país y demás que estime oportuno, propondrá á las Cortes un proyecto de ley para resolver el trato definitivo que la bandera extranjera haya de tener en el tráfico y navegación entre la Peninsula y sus provincias altramarinas.

Los que sean producto y procedan de Filipinas, si son conducidos en bandera extranjera, satisfarán la quinta parte de los derechos señalados para Cuba y Puerto Rico.

El concierto que actualmente rige con los fabricantes de azúcar de las provincias de Almería, Granada y Málaga, se reducirá en un quinto de su importe á partir de 1.o de Julio del presente año.

Los que puedan celebrarse en lo sucesivo en la Península é islas adyacentes, así como el adeudo del impuesto en caso de no celebrarse concierto, se subordinarán á esta base.

Los azúcares de nuestras Antillas y de Filipinas, inferiores al nú mero 14 de la escala holandesa, que se introduzcan para ser refinados en la Península, obtendrán al ser exportados la devolución del impues to transitorio y municipal que hubieran satisfecho. Para calcular éste, aumentará el peso de la cantidad exportada en un 20 por 400 por razón de mermas.

Art. 14. Las provincias de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya contribui rán en lo sucesivo con arreglo al siguiente estado:

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Serán compensables con los respectivos cupos las cantidades que á continuación se expresan :

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Vizcaya.

Álava.
Guipúzcoa..
Vizcaya

Las Diputaciónes provinciales responderán en todo tiempo al Esta do dei importe total de los cupos que cada provincia debe satisfacer. El ingreso y formalización de las cantidades que deberán abonar las expresadas provincias, se verificará en la respectiva Delegación de Ha cienda por cuartas par es, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, quedando sujetas dichas Corporaciones, si retrasaran el cumplimiento de esta obligación, á los procedimientos de apremio establecidos ó que se establezcan contra deudores del Estado.

Los descuentos sobre sueldos de empleados provinciales y munici+ pales, honorarios de los Registradores de la propiedad, cédulas personales, minas, tarifas de viajeros y mercancías y descuento de 25 por 100 sobre cargas de justicia, seguirán realizandose como hasta aquí.

Cualquiera otra nueva contribución, renta ó impuesto que las leyes de Presupuestos sucesivas establezcan, obligarán también a las provin cias referidas en la cantidad que les corresponda satisfacer al Estado, y se harán efectivas en la forma que el Gobierno determine, oyendo previamente á las respectivas Diputaciones provinciales.

Las cuotas señaladas en el cuadro del párrafo primero podrán mo dificarse, oyendo á las Diputaciones, por alteraciones sensibles en la riqueza de las provincias, o en las bases de imposición consignadas en los presupuestos del Estado, en la proporción que corresponda á aquéllas alteraciones.

Para el cumplimiento de las obligaciones anteriormente consigna das, las Diputaciones de las tres provincias se consideran investidas, no sólo de las atribuciones establecidas en la ley Provincial, sino de las que con posterioridad al Real decreto de 28 de Febrero de 1878 han ve nido disfrutando.

Art. 15. Se autoriza al Ministro de Hacienda para crear dos series de títulos de la Deuda perpetua interior y exterior al 4 por 100, del valor nominal de 100 y 200 pesetas, destinados exclusivamente al canje por otros de las series E y F que hoy existen. El canje se verificará á ins tancia de los tenedores dentro del límite que el Gobierno señale, y previo depósito de los títulos que hayan de ser canjeados y pago de toda clase de gastos que origine la emisión de los nuevos valores y el canje, Realizado éste, se inutilizarán los valores recibidos.

Art. 16. Se refunde en la planta del personal de la Secretaria del Ministerio de Hacienda la de la Inspección general del ramo, y en lo su cesivo, las visitas á las oficinas de las provincias se girarán por los fun! cionarios de la misma Secretaria 6 de las Direcciones y Centros gene rales que designe el Ministro de Hacienda.

Art. 17. Se autoriza al Ministro de Estado:

1. Para organizar la categoría de los Representantes de España en el extranjero, según lo aconsejen las necesidades del servicio ó lo exja la reciprocidad internacional.

2. Para que, sin aumento en el presupuesto, rectifique la clasifi cación de los Consulados con relación á la importancia y desarrollo del comercio y de los intereses nacionales.

3. Para utilizar los servicios de todo o parte del personal de las ca rreras diplomáticas y consular que resulte excedente por la supresión de los cargos que origine la reorganización de los servicios, destinán dole al Ministerio ó a las Legaciones y Consulados que necesiten au mento, cuyos nombramientos se sujetarán á las prescripciones de las leyes organicas de dichas carreras.

Los créditos asignados en los capitulos respectivos del presupuesto a las atenciones que puedan sufrir reforma en virtud de esta autoriza ción, se aplicarán al pago del personal que se nombre para auxiliar el servicio dentro de los correspondientes artículos.

4. Para destinar las cantidades que para alquilar las fincas se consignen en el cap. 11 à la adquisición de inmuebles convenientes para la residencia de los Representantes de España.

Los aspirantes á Agregados diploniáticos que hayan ingresado en la carrera en virtud del Real decreto de 10 de Febrero de 1886 y Real orden de 2 de Junio de 1887, y con anterioridad a la promulgación de esta ley y vienen desde su ingreso prestando servicios al Estado sin nota desfavorable, se declaran Agregados diplomáticos.

Art. 18. Las presidencias de las Secciones del Consejo de Estado se conferirán en lo sucesivo á ex Ministros, entendiéndose reformada en este sentido la legislación vigente, y sólo en este caso tendrán derecho al sueldo de 20.000 pesetas que se señala en esta ley.

Art. 19. Se autoriza al Gobierno para invertir en obras de complemento de la cárcel modelo de esta corte la cantidad que resulte sobrante de la liquidación definitiva que se está practicando, y siempre que su importe no exceda de 80.000 pesetas.

Art. 20. Quedan reducidos los derechos de carga establecidos sobre el hierro en lingotes à la cantidad de 25 centimos de peseta y 50 respectivamente en la navegación de segunda y tercera clase.

Art. 21. Durante los seis primeros meses del año económico 188788, los dueños de fincas adjudicadas ó que se adjudiquen á la Hacienda pública podrán retraerlas pagando el principal del descubierto que habiera producido ó produzca la adjudicación y todos los gastos del expediente.

Art. 22. Durante el año económico de 1887 88 continuarán recargadas las tarifas de la contribución industrial y de comercio que aprobó el Real decreto de 13 de Julio de 1882, con el 10 por 400, en sustitución del impuesto equivalente á los suprimidos sobre la sal.

Art. 23. Desde 1.o de Julio de 1887 se refunden en uno solo los dos impuestos que gravan los honorarios de los Registradores de la propiedad, el cual se cobrará sobre las dos terceras partes de dichos honorarios en la siguiente forma:

A los de primera y segunda clase, el 16 por 100;

A los de tercera, el 15 por 100, y

A los de cuarta clase, que no perciban asignación del Tesoro, el 14 por 100.

Art. 24. Se autoriza la permanencia de las oficinas y servicios que deben suprimirse con motivo de la creación de las Administraciones subalternas de Hacienda hasta el día en que éstas se establezcan, así como el pago de aquellas obligaciones transitorias con aplicación á los eréditos de los capítulos 10 y 11 de la Sección 8., destinados al personal y material de las referidas Administraciones subalternas.

Art. 25. Los Ingenieros del Cuerpo de Minas suministrarán á la Hacienda, en las épocas y del modo que se determinarán oportunamente, los datos necesarios para la formación de las estadísticas indispensables á la cobranza del canon por razón de superficie, y las cifras que revelen las cantidades de minerales extraídas de las distintas minas y la riqueza media de aquéllos para la mejor percepción en el Erario del impuesto del 1 por 100 sobre el producto bruto.

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