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SPAIN

GUIA GENERAL

DE LA

LEGISLACIÓN MARÍTIMA

REPERTORIO ALFABÉTICO
COMPILADO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES
DE MAS FRECUENTE APLICACION EN LA MARINA MILITAR
Y EN LA MERCANTE

POR

D. JOSÉ VIDAL Y BLANCA

Y

D. FRANCISCO RAMIREZ Y RAMIREZ

Tenientes Auditores de 1.a clase de la Armada

OBRA DECLARADA DE UTILIDAD

EN MARINA POR REAL ORDEN DE 1.° DE JUNIO DE 1897

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V

11/20/16

NOV 20 1916

A

Abanderado.-El Oficial destinado á llevar la bandera. El tiempo de duración del destino de Abanderado en Infantería de Marina, es de dos años, según la Real orden de 5 de Noviembre de 1884.

Además de las obligaciones que bajo el punto de vista exclusivamente militar, se consignan en las Ordenanzas, el Abanderado ha de desempeñar las funciones de orden económico-administrativo que determina el capítulo 13 del Reglamento para el régimen interior del expresado Cuerpo, fecha 16 de Julio de 1880.

Abanderamiento.-Acto por el cual un buque mercante adquiere el derecho á usar la bandera nacional.

Los buques de guerra no necesitan ser abanderados con los requisitos y circunstancias exigidas á los mercantes, porque por el hecho de ser construídos ó adquiridos por cuenta del Estado y de llevar á su bordo, con carácter de Comandante, un Oficial del Cuerpo general de la Armada, enarbolan ipso facto el pabellón español.

Refiriéndonos, pues, á los buques mercantes, diremos que hay que distinguir para su abanderamiento, si fueron construídos en España ó importados del extranjero.

En el primer caso, para que un buque quede abanderado, basta con matricularle, inscribiéndole en la lista correspondiente, de las que se llevan en las Comandancias de Marina de las provincias; previos los requisitos y formalidades que exige la Ordenanza de matrículas de 1802. (Véase Matrícula de embarcaciones.)

El abanderamiento de un buque importado del extran

jero corresponde autorizarlo en casos normales, con carácter provisional, al Comandante militar de la provincia marítima en cuya matrícula desee inscribirse, oyendo á su Asesor, previa la instrucción del oportuno expediente, que será definitivamente aprobado por el Capitán general del Departamento. Las reglas á que estos abanderamientos deben ajustarse se hallan compendiadas en la siguiente Real orden de 22 de Julio de 1865.

Con objeto de facilitar en todos los casos normales que estrictamente se ajustaren á la legalidad existente, ó á la que en lo sucesivo se estableciere, la matriculación y abanderamiento de buques, sin cuyas formalidades no pueden utilizarse con los beneficios concedidos al pabellón mercante español, la Reina (q. D. g), en analogía con lo prescripto en el art. 5°, Tratado IX de las Ordenanzas, se ha dignado facultar á los Comandantes militares de las provincias marítimas para que, en los referidos casos, puedan autorizar la dicha matricu lación y abanderamiento provisional, sin perjuicio de que los respectivos expedientes sean revisados en los Departamentos y Apostaderos, á cuyas superiores Autoridades corresponderá siempre la definitiva aprobación Con tal motivo, es su Real voluntad el que se compendien en las siguientes reglas los generales preceptos acerca de las embarcaciones de procedencia extranjera, á fin de que, con toda claridad, se tengan en conjunto clasificados los casos á que aquélla se refiere y los requisitos que previamente se deben llenar para precaver los abusos que pudieran intentarse

Ley de 28 de Octubre de 1837.

Primera. Podrán matricularse como españoles:

1.° Las embarcaciones de procedencia extranjera que midan más de 400 toneladas de capacidad.

2. Los vapores de casco de hierro, sea cual fuere la capacidad que tengan.

3. Las que por causa de temporal ú otro accidente de mar fortuito y justificado naufraguen en las costas ó playas de los dominios españoles y fueren compradas en remate público por españoles, Compañia española ó extranjero naturalizado (siempre que no se hayan vendido para desguace, ó pertenezcan, en caso de neutralidad, á pa bellón beligerante) ó cuando tengan de 100 toneladas en adelante y en su carena se inviertan á razón de 1.000 reales por tonelada de las que midan; cuya circunstancia se acreditará por justiprecio de peri

tos nombrados por la Autoridad de Marina, hecho á presencia de los interesados y con asistencia de un funcionario de la Hacienda pública y otro de Marina.

4. Los buques apresados al enemigo ó que procedan del tráfico ilicito, adquiridos en remate público, cualesquiera que sean sus dimensiones.

5. Los encontrados en la mar sin gente y sin que pueda averiguarse su nacionalidad, sea cual fuere el número de toneladas que midan, adquiriéndose en público remate autorizado al efecto. Estas matriculaciones no se harán ni se solicitarán sinó cuando ya se encuentren las embarcaciones en puertos españoles.

Articulo 5., titulo IX de las Ordenanzas de matriculas.

Segunda. Antes de nacionalizar las embarcaciones, en los casos 1.o y 2.o, ha de constar:

1. La legítima adquisición por español ó sociedad española ó extrangero naturalizado, en escritura pública, otorgada con la intervención, autorización ó legalización del Cónsul español, verificándose la compra en país extrangero, ó con testimonio de la misma, si tiene lugar en España.

2 Haber hecho el pago de los derechos que están establecidos en Arancel para su introducción.

3. La legítima propiedad del vendedor, según las reglas ó disposiciones que rigen en cada país, legalizados los documentos por el propio Cónsul.

4. Las dimensiones de arqueo de que la Autoridad de Marina deduzca la capacidad, el estado de servicio, el valor y demás cuali dades, con el detalle de todas las circunstancias del buque por certificación librada por el cabo, maestro ó perito encargado al efecto por la Autoridad de Marina.

Para las embarcaciones del caso 3° ha de presentarse:

1.

2.

Testimonio del acta de venta hecha en remate público. Justificación del motivo ó suceso que ha producido la pérdida, instruida en el Juzgado de Marina de la comprensión del naufragio. 3.o La certificación de dimensiones para el arqueo y demás circunstancias del núm. 4.° del párrafo anterior.

4. El acta detallada del justiprecio pericial, en la forma prevenida en dichos casos.

Y 5. Certificación del pago de los derechos de introducción. Para el caso 4.o será suficiente la certificación ó testimonio del acta y adjudicación del remate, y la de haber satisfecho su importe, librada por la Autoridad competente. Para el caso 5.° es preciso acreditar la adquisición en remate público, en los términos del caso anterior, y el

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