Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sin perjuicio de su reintegro, cuando y como proceda.

no litigando como pobres corresponda satisfacer. Si además recayese condenación de costas á la parte solvente, el reintegro será extensivo á todo lo actuado à solicitud de los que litigaron de oficio ó como pobres.

JURISDICCIÓN CIVIL VOLUNTARIA.

»Art. 112. Se empleará el papel timbrado de 2 pesetas, clase 12.2, en las actuaciones sobre asuntos propios de la jurisdicción voluntaria de que trata el lib. III de la ley de Enjuiciamiento civil.

>Art. 113. Es aplicable á esta jurisdicción lo dispuesto por los articulos 110 y III para la contenciosa.

TIMBRE CORRESPONDIENTE Á DOCUMENTOS DE IGUAL PROCEDENCIA (Ó SEA DE ACTOS DE LOS TRIBUNALES, ETC.).

» Tipo fijo.

>Art. 125. Se usará timbre de 2 pesetas, clase 11.3:

>1. En los expedientes gubernativos que se instruyan en los Tribunales y Juzgados de todas clases á instancia ó en interés de particulares.

2.o En los libros de conocimientos de dar y tomar pleitos, de los Relatores, Escribanos, Secretarios de Sala, Escribanos de Juzgados, pudiendo servir para varios años, siempre que en la primera hoja se haga constar por nota autorizada el número de folios y el año del timbre, no pudiendo emplearse en estos libros timbres sueltos engomados.

>3. En las copias ó registros de las certificaciones, ejecutorias y despachos que se llevan en las Cancillerías de las Audiencias. >Art. 126. Se empleará timbre de oficio, clase 14.a:

>1.o En los libros de acuerdo de los Tribunales, y en los de entrada y salida y visita de presos.

2. En los recibos de autos de pobres ó de oficios, en los libros de que se trata en el articulo anterior, regla 2.2, sin perjuicio del reintegro cuando proceda.

»3° En los índices de las Cancillerías.

»Preferencia del Estado.

»Art. 129. En el reintegro del timbre en los pleitos y causas

Art. 249. Las actuaciones judiciales deberán ser autori

tendrá preferencia en absoluto el Estado sobre los créditos de los demás acreedores por honorarios y costas.>>

En el reglamento de 15 de Septiembre de 1892, dado para llevar á efecto la ley del Timbre del Estado, encontramos, entre otros, los siguientes artículos que conviene consignar:

>>Art. 11. El papel timbrado y demás efectos que tengan designado el año, y resulten sobrantes en poder de particulares, Corporaciones ó funcionarios públicos al finalizar el de su emisión, serán canjeados, excepción hecha del de oficio para Tribunales, por otros de la misma clase, durante el mes de Enero siguiente, con arreglo á las formalidades que en cada caso establezca la Dirección general del ramo. Asimismo se canjearán, cuando proceda, los efectos que, sin tener designado el año, se retiren de la circulación por conveniencia del servicio.

>>Art. 12. Como regla general, el canje se verificará siempre por efectos de la misma clase y precio, y sólo en casos excepcionales, previstos y que autorice el Centro directivo, se entregarán otros de precios distintos á los presentados. Una vez adquirido un efecto timbrado no tendrá derecho el particular á que se le devuelva su importe, sea cualquiera el motivo en que se funde para solicitarlo.

»Art. 13. Al tenor de lo dispuesto en la ley del Timbre, está prohibido habilitar el papel común ó el de un timbre para otro. >>Sólo en casos de urgente necesidad, perfectamente probada, podrán los Tribunales ó los Delegados de Hacienda de la respectiva provincia autorizar la habilitación del que hubiere necesidad, sin perjuicio del reintegro, dando cuenta inmediatamente á la Dirección general de Rentas Estancadas, que cuidará siempre de que tenga lugar el referido reintegro.

Art. 34. Se vigilará escrupulosamente el uso que se haga del papel de oficio, para que no se emplee en otros que en el de las causas y expedientes para que se halla autorizado.

>>Esta vigilancia la ejercerán respectivamente los Tribunales superiores, los territoriales, el Centro directivo, los Delegados y los Inspectores ó Investigadores, por los medios convenientes.

«Art. 58. Será obligatoria la venta en los estancos situados en los pueblos en que existan Juzgados ó tenga residencia un Notario, del papel que se destina a las actuaciones judiciales.

»Art. 66. Los Recaudadores de costas de los Tribunales disfrutarán el premio de 6 por 100 del papel timbrado que se reintegre á consecuencia de su gestión.>>

zadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público á quien corresponda dar fe ó certificar del acto (1).

Art. 250 (2). Los Secretarios y Escribanos de actuaciones, pondrán nota del día y hora en que les fueren presentados los escritos, sólo en el caso de que para verificarlo haya un término perentorio (3).

Siempre que la parte lo reclame, le darán recibo, á costa de la misma y en papel común, de cualquier escrito ó documento que les fuere entregado, expresando el día y hora de su presentación (4).

Art. 251. Las resoluciones judiciales se dictarán ante el Secretario ó Escribano (5) á quien corresponda autorizarlas (6).

(1) Conforme á lo prevenido en esta ley», termina el art. 233 filipino.

La intervención del Secretario ó actuario que haya de dar fe, es indispensable y debe autorizar el acto con su firma. La actuación que no tenga este requisito es nula de derecho, y la falta debe subsanarse así que se advierta.

Si no es subsanable, se repondrán las actuaciones al estado que tenían al cometer la falta.

Esto siempre que lo reclame alguna de las partes, reclamación que se sigue como artículo de previo pronunciamiento.

En cuanto al actuario, será corregido disciplinariamente. (2) El art. 234 filipino comienza: «Los Escribanos y demás actuarios pondrán.....» Sigue como el anotado.

(3) La ley prohibe toda diligencia inútil ó superflua, como poner los actuarios notas de la presentación de escritos fuera de los términos perentorios, la de unir el escrito á los autos, la de dar cuenta al Juez, etc., mandando que no se comprendan en la tasación de costas y que se corrija á los actuarios disciplinariamente. (Sents. 2 y 3 Marzo, 10 Abril, 8 Julio, 20 Octubre 1885 y 20 Mayo 1886.)

(4) Estaba antes muy generalizado en la práctica el abuso de poner diligencia de presentación á continuación de todo escrito. Este articulo viene á evitarlo si es lealmente cumplido.

Los Secretarios y Escribanos de actuación pondrán nota del día y hora en que se les presente un escrito, sólo en el caso de que haya para ello un término perentorio. (Sent. 24 Noviembre 1884.)

(5) Véase el 249. El art. 235 filipino dice: « ante el Escribano ó actuario á quien.....>

(6) Aunque la ley no dice expresamente que serán nulas las

Los Jueces pondrán su firma entera en la primera providencia que dicten en cada negocio, y en los autos y sentencias; y media firma en las demás providencias que dictaren, y en las declaraciones y actos en que intervengan.

En el Tribunal Supremo y en las Audiencias (1), los autos y sentencias serán firmados con firma entera por todos los Magistrados que los hubieren dictado, y en las providencias pondrá su rúbrica el Presidente de la Sala.

En las actuaciones que se practiquen ante el Magistrado ponente, pondrá éste media firma.

Art. 252. Los Secretarios y Escribanos autorizarán con firma entera, precedida de las palabras Ante mi, las resoluciones judiciales y los demás actos en que intervenga personalmente la Autoridad judicial, y las certificaciones ó testimonios que libraren; y con media firma las notificaciones y demás diligencias.

Art. 253. También firmarán los Relatores con firma entera, y expresión de su cargo, precediendo á la del Escribano, los autos y providencias que se dictaren con su intervención (2).

Art. 254 Los Jueces y los Magistrados ponentes, en su caso, recibirán por sí las declaraciones, y presidirán todos los actos de prueba.

Los Ponentes, sin embargo, podrán cometer dichas diligencias á los Jueces de primera instancia, y éstos á los

actuaciones que, debiendo tener la firma del Juez, no la lleven, son nulas con tanta más razón, cuanto que podria acusarse al actuario de falsedad al estimar que el Juez habia intervenido sin haberlo hecho.

(1) Comienza este párrafo en el art. 235 filipino: «Los autos y sentencias de las Audiencias serán firmados....., etc.>>

(2) Sobre quiénes deben refrendar ó autorizar los autos y sentencias de las Salas de justicia y las providencias que deben acordarse sin intervenir Relator, hubo dudas respecto á la ley de 1855 y se establecieron distintas prácticas, hasta que, previo un dictamen del Fiscal del Tribunal Supremo, aprobado por la Sala de gobierno del mismo, comunicado á las Audiencias territoriales en 15 de Marzo de 1861, se dictaron distintas reglas sobre esta materia, que han sido elevadas á ley por este artículo y el anterior y el 316 de la presente ley.

municipales, cuando deban practicarse en pueblo que no sea el de su respectiva residencia.

Ninguno de ellos podrá cometer las á los Secretarios ó Escribanos, sino en los casos autorizados por la ley (1).

Art. 255. Las diligencias que no puedan practicarse en el partido judicial en que se siga el litigio, deberán cometerse precisamente al Juez de primera instancia de aquel en que hayan de ejecutarse.

Este se arreglará á lo que queda prevenido en el artículo anterior.

Sección segunda.

De los días y horas hábiles.

Art. 256. Las actuaciones judiciales (2) habrán de practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad (3).

Art. 257. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas ó civiles, y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los Tribunales (4).

(1) Los casos de que habla aquí son los de los artículos 597, 599, 603, 605, 618, 626 y 635 de esta misma ley, que deberán consultarse.

(2) La mera presentación de un escrito no puede tenerse ni ser calificada como actuación judicial para los efectos de los articulos 8., 10 y 11 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Hoy son los 256, 258 y 259 de la nueva ley de Enjuiciamiento.) (Sent. 12 Diciembre 1861.)

(3) Parece lógico que la nulidad ha de solicitarla la parte á quien interese. No puede decretarse de oficio.

Si las dos partes consienten, la diligencia ó actuación practicada con este vicio de nulidad, quedará rehabilitada, á semejanza de lo que establece el art. 279.

Esto, si la aprueban terminantemente; si la aprobación no es expresa, surtirá efectos hasta que una parte pida la nulidad.

(4) Son días hábiles todos los del año, menos los dias de fiesta entera, días del Rey, Reina y Príncipe de Asturias, jueves y viernes de la Semana Santa, días de fiesta nacional. (Art. 889 de la ley Orgánica.) Además, fué declarado festivo el 12 de Octubre, aniversario del descubrimiento de América.

« AnteriorContinuar »