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Art. 258. Se entienden horas hábiles las que median desde la salida á la puesta del sol (1).

Art. 259. Los Jueces y Tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles (2), á instancia de parte, cuando hubiere causa urgente que lo exija.

Para este efecto se considerarán urgentes las actuaciones cuya dilación pueda causar grave perjuicio á los interesados, ó á la buena administración de justicia, ó hacer ilusoria una providencia judicial.

El Juez apreciará la urgencia de la causa, y resolverá lo que estime conveniente, sin ulterior recurso (3).

Están declarados como días de fiesta, según el rescripto pontificio, los domingos, Natividad de Nuestro Señor Jesucristo, Cir. cuncisión, Epifanía, Ascensión, Corpus, Purificación de Nuestra Señora, Anunciación, Asunción, Concepción, San José, San Pedro y San Pablo, Santiago el Mayor, Todos Santos y el Santo Patrono de cada diócesis que designe Su Santidad. Los días de fiesta civil ó nacional son los que declara como tales el Gobierno. Además debe considerarse al efecto como día festivo el de la fiesta titular del Patrono del pueblo, en la que el mismo se abstiene de trabajar para dedicarse á la santificación del dia.

Veanse en la sección sexta de este mismo titulo las disposiciones relativas à términos judiciales y el art. 1.812.

En contra de los articulos 257 de la ley de Enjuiciamiento civil y 889 de la de organización del Poder judicial sobre vacaciones, carece de eficacia la Real orden de 7 de Febrero de 1846. (Sentencia 12 Marzo 1885.)

(1) Consideramos perfectamente aplicables en este punto, dentro de la ley nueva, las siguientes decisiones de la jurisprudencia, dadas como interpretación á la anterior ley de Enjuiciamiento civil:

Si evacuada en su mayor parte una diligencia judicial antes de la puesta del sol, se firmara con luz artificial, no se invalidaria en razón á que los actos válidos no se inutilizan porque sobrevenga alguna cosa que en su tiempo hubiera impedido su celebración. (Sent. T. S. 19 Abril 1885. Gac. 26 idem.)

Tampoco puede considerarse como actuación judicial para los efectos de la nulidad, la mera presentación de un escrito en día ú hora inhábil. (Sent. T. S. 12 Diciembre 1857. Gac. 17 idem.) (2) Respecto á los días de estero y desestero que la Audiencia de Pamplona habia declarado hábiles, el Tribunal Supremo los declaró inhábiles. (Sent. 17 Marzo 1869.)

(3) Creemos útil insertar aqui, por via de nota, los siguientes

Sección tercera.

De las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

Art. 260. Todas las providencias, autos y sentencias se notificarán (1) en el mismo día de su fecha ó publicación,

articulos de la ley del Poder judicial relativos á las vacaciones de los Tribunales, y asuntos que deben despachar como urgentes: <Art. 901. La Sala de vacaciones reasumirá las atribuciones del Tribunal pleno, de las Salas de gobierno y de las de justicia, y despachará los negocios que tengan carácter de urgencia. >Art. 902. Repútanse negocios urgentes:

>1. La sustanciación de todos los pleitos civiles y causas criminales hasta que aquéllos estén en estado de vista, y éstas en el de celebrarse el juicio público.

>2. El despacho de las consultas é informes que el Gobierno les pida con el carácter de urgentes, ó que lo sean, atendida la naturaleza del asunto á que se refieran.

>3.o El despacho de los expedientes gubernativos y de los actos de jurisdicción voluntaria que por tener término preciso señalado en la ley por su indole, por sus circunstancias especiales, ó por ocasionar la demora de su resolución perjuicios graves á los interesados en ellos, requieran ser despachados antes de terminarse las vacaciones.

4.o La decisión de las competencias de jurisdicción, de los recursos de fuerza y de los incidentes de recusación.

»5.° Las vistas y sentencias de los interdictos posesorios ó de obra nueva ó vieja, los juicios ejecutivos, las denegaciones de justicia ó de prueba, y cualquier otro negocio que, en concepto de las Salas, tenga carácter de urgencia.

6. Las vistas y sentencias de los pleitos y causas que se sigan contra Jueces ó Magistrados para exigirles la responsabilidad civil ó criminal.

7. Las vistas y sentencias de las causas criminales por delitos á que la ley señala penas que excedan de doce años de duración, en cualquiera de sus grados, ó la de muerte.

>Art. 903. Cuando circunstancias extraordinarias lo exigieren, podrá la Sala de vacaciones convocar, para que la auxilien, al Tribunal ó á cualesquiera de sus Salas, ó llamar á alguno ó á algunos de los Magistrados que se hallen en la misma población, y si no los hubiere, á los que estuvieren en los lugares más cercanos.>> (1) Véase el art. 1 482 del Código civil.

Es notificación el acto de hacer saber á los interesados en un asunto judicial, la providencia, auto ó sentencia que en el mismo se dicte.

y no siendo posible, en el siguiente, á todos los que sean parte en el juicio.

También se notificarán, cuando así se mande, á las personas á quienes se refieran ó puedan parar perjuicio.

Art. 261. Si por la mucha extensión de una sentencia no fuera posible sacar las copias para notificarla en el plazo antes expresado, se podrá dilatar su notificación por el tiempo indispensable, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco días.

Art. 262. Las notificaciones se practicarán por el Escribano, Secretario ú Oficial de Sala autorizado para ello, leyendo integramente la providencia á la persona á quien se hagan, y dándole en el acto copia literal de ella, firmada por el actuario, aunque no la pida, expresando el negocio á que se refiera.

De lo uno y de lo otro deberá hacerse expresión en la diligencia.

Art. 263. Las notificaciones se firmarán por el actuario y por la persona á quien se hicieren.

Si ésta no supiere ó no pudiere firmar, lo hará á su ruego un testigo.

Si no quisiere firmar ó presentar testigo que lo haga por ella, en su caso, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el actuario.

Estos testigos no podrán negarse á serlo, bajo la multa de 5 á 25 pesetas (1).

Citación, el llamamiento hecho á una persona de orden del Tribunal para que concurra á un acto judicial en que es necesaria su intervención ó su presencia, por ser posible le resulten de él perjuicios en la ausencia, etc.

Emplazamiento es el llamamiento especial hecho para que comparezca ante un Tribunal á hacer uso de su derecho.

Requerimiento es la intimidación hecha, de orden judicial, á una persona para que haga ó deje de hacer una cosa.

La notificación se hará á los que sean parte en el juicio, esto es, á los que pueda pararles perjuicio, pero no á los que no les pueda alcanzar beneficio ó daño. (Sent. 25 Noviembre 1885.)

(1) Esta multa es de 15 á 65 pesetas en las leyes de Cuba y Filipinas.

Según la ley de 4 de Junio de 18,7, no podian ser testigos los dependientes del actuario.

Art. 264. Se harán las notificaciones en la Escribanía ó en el local que en cada Tribunal estuviere destinado á este fin, si allí comparecieran los interesados.

No compareciendo oportunamente, se harán en el domicilio de la persona que deba ser notificada, á cuyo fin lo designará en el primer escrito que presente (1).

Art. 265. Cuando los Procuradores no comparezcan oportunamente en la Escribanía ó local destinado al efecto, se les hará también la notificación en su domicilio. Pero en este caso será de su cuenta personal el aumento de gastos que ocasione la diligencia, sin que puedan cargarlos á sus poderdantes.

Art. 266. Cuando sea conocido el domicilio del que deba ser notificado, si á la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación, cualquiera que sea la causa y el tiempo de la ausencia, se le hará la notificación por cédula, en el mismo acto y sin necesidad de mandato judicial (2). Art. 267. La cédula para las notificaciones contendrá: 1.o La expresión de la naturaleza y objeto del pleito ó negocio, y los nombres y apellidos de los litigantes.

2.o Copia literal de la providencia ó resolución que haya de notificarse.

3. El nombre de la persona á quien deba hacerse la notificación, con indicación del motivo por el que se hace en esta forma.

4.o Expresión de la hora en que haya sido buscada y no hallada en su domicilio dicha persona, la fecha y la firma del actuario notificante.

Art. 268. Dicha cédula será entregada al pariente más cercano, familiar ó criado, mayor de catorce años, que se

¿Subsistirá esta prohibición?

Creemos que no, porque no lo establece aquí expresamente la ley.

(1) Responde la segunda parte de este articulo al deseo de evitar que, como sucedía antes, los Procuradores interesados en dilatar un pleito puedan eludir por varios días las notificaciones sólo con no acudir al lugar designado para recibirlas.

(2) Entendemos que en este precepto no están comprendidos los casos en que por la ley se debe citar más de una vez, como el requerimiento al pago y la citación de remate en los juicios ejecutivos.

hallare en la habitación del que hubiere de ser notificado; y si no se encontrare á nadie en ella, al vecino más próximo que fuere habido.

Se acreditará en los autos la entrega por diligencia, en Ja que se hará constar el nombre, estado y ocupación de la persona que reciba la cédula, su relación con la que deba ser notificada, y la obligación que aquélla tiene, y le hará saber el actuario de entregar á ésta la cédula así que regrese á su domicilio, ó de darle aviso si sabe su paradero, bajo la multa de 5 á 25 pesetas (1).

Dicha diligencia será firmada por el actuario y por la persona que reciba la cédula; y si ésta no supiere ó no quisiere firmar, se hará lo que se previene en el art. 263 (2).

Art. 269. Cuando no conste el domicilio de la persona que deba ser notificada, ó por haber mudado de habitación se ignore su paradero, se consignará por diligencia, y el Juez mandará que se haga la notificación, fijando la cédula en el sitio público de costumbre é insertándola (3) en el Diario de Avisos, donde lo hubiere, y si no en el Boletin oficial de la provincia.

También podrá acordar que se publique la cédula en la Gaceta de Madrid, cuando lo estime necesario (4).

Art. 270. Las disposiciones que preceden, relativas á las notificaciones, serán aplicables á las citaciones, emplazamientos y requerimientos, con las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes (5).

(1) La imposición de la multa corresponderá al Tribunal que haya dictado la providencia; mas sólo se podrá imponer á instancia de la parte perjudicada.

Dicha multa tiene el carácter de corrección disciplinaria, y es de 15 á 65 pesetas en las leyes de Cuba y Filipinas.

(2) Filipinas, art. 247.

(3) La ley de Cuba dice: «insertándola en la Gaceta oficial y en los Boletines oficiales de las provincias donde los hubiere», y la de Filipinas sólo menciona la Gaceta oficial de Manila.

(4) La notificación por edictos no puede hacerse en ningún caso sino en virtud de mandamiento judicial.

La parte á quien interese la pedirá al deducir su pretensión si no se sabe el domicilio de la persona que deba ser notificada.

(5) Son de aplicación general las disposiciones de los articulos 270, 271 y 274 de la ley de Enjuiciamiento, relativos à la forma

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