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Art. 271. Las citaciones y los emplazamientos de los que sean ó deban ser parte en el juicio, se harán por cédula, que será entregada al que deba ser citado, en lugar de la copia de la providencia, haciéndolo constar así en la diligencia (1).

Art. 272. La cédula de citación contendrá:

1. El Juez ó Tribunal que hubiese dictado la providencia, la fecha de ésta y el negocio en que haya recaído. 2.° El nombre y apellidos de la persona á quien se haga la citación.

3.o El objeto de la citación y la parte que la hubiese solicitado.

4. El sitio, día y hora en que deba comparecer el citado.

5. La prevención de que si no compareciere, le parará el perjuicio á que hubiere lugar en derecho; terminando con la fecha y la firma del actuario.

Cuando deba ser obligatoria la comparecencia, se le hará esta prevención; y si por no haber comparecido fuere necesaria segunda citación, se le prevendrá en ella que si no comparece ni alega causa justa que se lo impida, será procesado por el delito de desobediencia grave á la Autoridad (2).

de hacer los emplazamientos, y deben, por tanto, acomodarse á dicha forma los que se hagan en los Juzgados municipales para ante el Tribunal Supremo, lo mismo que para ante cualquier otro Tribunal superior. (Sents. 23 Julio, 21 Agosto, 13 y 22 Septiembre 1884.)

Cuando se entrega la certificación de la sentencia á la parte que la solicita para interponer recurso, sólo deben ser emplazadas para comparecer ante el Supremo las partes contrarias. (Sentencia 30 Octubre 1884.)

(1) En el caso de no encontrar á la persona á quien se vaya á citar, emplazar ó requerir, la cédula, que es siempre y en todo caso necesaria, se entregará á las personas y por el orden que fija el art. 268.

Una sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Septiembre de 1867 estableció que era innecesaria la citación y emplazamiento cuando el interesado se presenta en el juicio espontánea.

mente.

(2) El procedimiento parece que habrá de incoarse de oficio,

Art. 273. La citación de los testigos y peritos y demás personas que no sean parte en el juicio, cuando deba practicarse de oficio, se hará por medio de un alguacil (1).

A este fin, el actuario extenderá la cédula por duplicado, y el alguacil entregará un ejemplar al citado, el cual firmará su recibo en el otro ejemplar, que se unirá á los

autos.

También podrán hacerse estas citaciones por medio de oficio cuando el Juez así lo estime conveniente (2).

Art. 274. La cédula de emplazamiento contendrá los requisitos 1., 2., 3.o y 5.o del art. 272 (3), expresándose además en ella el término dentro del cual deba comparecer el emplazado, y el Juzgado ó Tribunal ante quien haya de verificarlo (4).

Art. 275. Los requerimientos se harán notificando al requerido en la forma prevenida la providencia en que se mande, expresando el actuario en la diligencia haberle hecho el requerimiento en aquélla ordenado.

Art. 276. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos, no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, á no ser que se hubiere mandado en la providencia.

En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia (5).

puesto que en el articulo dice que será procesado por el delito de desobediencia.

No parece justo ni lógico que se haga esta prevención, ni la de emplear el apremio que para obligar a los testigos á comparecer previene el art. 643, si se trata de los casos en que la ley previene terminantemente cuáles son los efectos de la rebeldia.

(1) El art. 257 filipino añade las palabras: «ó dependiente del Juzgado.>>

(2) Cuando la persona citada sea de distinción ó constituida en autoridad, podrá hacerse la citación por medio de oficio. (3) Filipinas, art. 256.

(4) Este artículo es el complemento del 271.

(5) El requerimiento no consiste en llamar á una persona por orden del Juez para que comparezca en juicio, ni tampoco para que comparezca en el término que se designe, ante un Tribunal, cosas que son objeto de la citación y emplazamiento, sino que

Art. 277. Cuando la citación ó emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto ó de carta-orden, se acompañará al despacho la cédula correspondiente (1).

Art. 278. Las cédulas para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se extenderán en papel común.

Art. 279. Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo á lo dispuesto en esta sección (2).

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada ó emplazada, se hubiere dado por enterada (3) en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos (4), como si se hubiese hecho con arreglo á las disposiciones de la ley (5).

No por esto quedará relevado el actuario de la corrección disciplinaria establecida en el artículo que sigue (6).

consiste en amonestar á que haga ó deje de ejecutar alguna cosa, y por eso es necesaria la contestación del requerido.

(1) En cuanto á la forma de hacer las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos á los individuos que, teniendo domicilio conocido, no residan ó no lo tengan en el lugar del juicio, debe atenderse á la regla general del art. 285.

(2) No hay faltas de forma en el procedimiento cuando se consienten ó no se reclaman oportunamente. (Sent. 29 Mayo 1883.) Los artículos 279, 292, 295, 306, 314, 317 y 327 de la ley de Enjuiciamiento civil se refieren al orden de procedimiento, y su infracción no da lugar á recurso. (Sent. 8 Febrero 1883.)

(3) Una vez comparecidos en juicio los demandados, queda subsanada cualquier falta de formalidad en su citación, sin perjuicio de corregir disciplinariamente á quien corresponda. (Sentencia 17 Diciembre 1886.)

(4) No puede fundarse ninguna reclamación en derecho en la falta de la notificación correspondiente, desde que se manifiesta enterada de ella la parte á quien interesa. (Sent. 5 Mayo 1885.) (5) No sólo cuando la diligencia se haya practicado sin cumplir los requisitos de la ley, sino también cuando haya dejado de hacerse en absoluto, produce todos sus efectos si la parte interesada comparece en el juicio, dándose por enterada de la providencia ó auto que la motiva.

Nótese que la ley no exige el asentimiento expreso; le basta que se de por enterada en el juicio.

(6) Resulta, pues, de este artículo que cualquier requisito que falte da lugar á la nulidad; pero el Tribunal no puede decretarla

Art. 280. El auxiliar ó subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por esta sección le corresponden, ó faltare á alguna de las formalidades en la misma establecidas, será corregido disciplinariamente por el Juez ó Tribunal de quien dependa, con una multa de 25 á 50 pesetas (1).

Será además responsable de cuantos perjuicios y gastos se hayan ocasionado por su culpa (2).

Sección cuarta.

De las notificaciones en estrados.

Art. 281. En toda clase de juicios é instancias (3), cuando sea declarado ó se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá á practicar diligencia alguna en su busca.

Todas las providencias que de allí en adelante recaigan en el pleito, y cuantos emplazamientos y citaciones deban hacérsele, se notificarán y ejecutarán en los estrados del Juzgado ó Tribunal, salvo los casos en que otra cosa se prevenga.

Art. 282. Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de que habla el artículo anterior, se verificarán leyendo las providencias que deban notificarse, ó en que se haya mandado hacer la citación, en la audiencia pública del

de oficio, puesto que la ley se limita á calificar de nulas las notificaciones en que falten las formalidades que prescribe; mas á la parte perjudicada es á quien corresponde, si lo tiene à bien, pedir la nulidad, y en vista de lo que exponga el Tribunal podrá acceder á su reclamación. Esto se comprueba con lo que la ley establece al tratar del recurso por quebrantamiento de forma.

La nulidad no puede declararse de oficio, sino tan sólo á instancia de parte.

(1) Esta multa es de 65 á 125 pesetas en las leyes de Cuba y Filipinas.

(2) La corrección disciplinaria, como todas las de su clase, ha de imponerse de oficio, con arreglo á la resultancia de autos. Esto, aunque la parte perjudicada dé por subsanada la falta. (3) El recurso de casación no se considera como instancia.

Juez ó Tribunal que las hubiere dictado, y á presencia de dos testigos, los cuales firmarán la diligencia que para hacerlo constar se extenderá en los autos, autorizada por el actuario.

Art. 283. Los autos y sentencias que se notifiquen en estrados y las cédulas de las citaciones y emplazamientos que se hagan en los mismos, se publicarán además por edictos que deberán fijarse en la puerta del local donde celebren sus audiencias los Jueces ó Tribunales, acreditándolo también por diligencia.

La parte dispositiva de las sentencias definitivas se insertará además en los periódicos oficiales, en los casos y en la forma que determina la ley. En este caso se unirá á los autos un ejemplar del periódico en que se haya hecho la publicación (1).

Sección quinta.

De los suplicatorios, exhortos, cartas-órdenes y mandamientos.

Art. 284. Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se acordaren en los negocios civiles (2).

Art. 285. Cuando una diligencia judicial hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, ó por un Juez ó Tribunal distinto del que la hubiere ordenado, éste cometerá su cumplimiento al que corresponda, por medio de suplicatorio, exhorto ó carta-orden.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija á un Juez ó Tribunal superior en grado; la de exhorto cuando se dirija á uno de igual grado, y la de carta-orden ó despacho cuando se dirija á un subordinado suyo.

(1) Las notificaciones en estrados deben hacerse, como todas las demás, dentro de los plazos de los artículos 260 y 261.

(2) Tiene cada Tribunal marcado el territorio de su jurisdicción y la esfera de sus atribuciones propias, fuera de las que no puede ejercer autoridad, y de aquí nace la necesidad de estos medios auxiliatorios.

Esto, lejos de negar la independencia y atribuciones exclusivas de los Tribunales en su territorio, las confirma y consagra.

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