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Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes (1) legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

denados á inhabilitación perpetua ó temporal de derechos politicos, profesión ú oficio.

El auto que se limita á sustituir la personalidad de uno de los litigantes, sin que se alteren las peticiones de la demanda ni de la contestación, no tiene el carácter de definitivo para los efectos de la casación. (Sent. 3 Junio 1886.)

No cabe ni puede admitirse que un litigante niegue la personalidad á su adversario cuando la ha reconocido ya antes por repetidos actos dentro del juicio y fuera de él.

Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo en repetidas sentencias.

(1) Según el derecho civil, los representantes legitimos de los incapacitados para comparecer en juicio, son:

El padre y en su defecto la madre, por los hijos legítimos no emancipados.

El marido por su mujer.

Los tutores y protutores, según el Código civil, por los menores, locos ó imbéciles, pródigos, sordo-mudos y demás incapacitados.

Respecto á los pleitos en que tenga interés el Estado, con arreglo á lo dispuesto en el art. 2.o de la ley de 10 de Enero de 1877, debe el Ministerio fiscal elevar bajo su responsabilidad las consultas que determina el art. 2.o del decreto de 9 de Julio de 1869 á la Asesoría del Ministerio de Hacienda, dentro de los quince días siguientes á la fecha en que se le haga saber la existencia del pleito o de la demanda que interese á la Hacienda del Estado. Este no se reputa citado mientras no se llenen estos requisitos, pudiendo, en consecuencia, si faltan, acordarse por los Tribunales la nulidad de la sentencia. (Sents. 28 Septiembre y 22 Octubre 1883.)

No puede decirse que la mujer ha litigado sin autorización del marido cuando concurrió éste al otorgamiento de los poderes amplios y generales que ella concedió á Procuradores con consentimiento, aprobación é intervención del marido, según en dichos instrumentos aparece. (Sent. 7 Junio 1884.)

No pueden comparecer en juicio las personas jurídicas ó morales, como son las provincias, los Ayuntamientos, establecimientos públicos y corporaciones, sino por medio de su representante legal. En cuanto á los Ayuntamientos, la ley de fecha 2 de Octubre de 1877, en su art. 56 dispone que dos Concejales que se eligen con el nombre de Procuradores Sindicos, representen å la

Por las corporaciones, sociedades y demás entidades ju

Corporación en todos los juicios promovidos ó que sea necesario promover en defensa de los intereses del Municipio, y desempeñen la personalidad y atribuciones que por las leyes especiales existentes fueran cometidas á los antiguos Procuradores Sindicos. Los establecimientos de beneficencia no deben entablar recurso alguno en los Tribunales ordinarios sin acreditar que han recurrido á la via gubernativa, excepto en los casos urgentes y cuando los establecimientos sean los demandados. Según si el establecimiento es general, provincial ó municipal, tendrá su representación.

Según el art. 838 de la ley orgánica del Poder judicial, corresponde al Ministerio fiscal representar al Estado, á la Administración y á los establecimientos públicos de beneficencia é instrucción, en las cuestiones en que sean parte, y representar y defender á los menores, incapacitados, ausentes é impedidos para administrar sus bienes, hasta que se les provea de tutores ó curadores para defensa de sus derechos.

Además, respecto á las Corporaciones municipales, debe tenerse presente que, según la ley Municipal de Octubre de 1877, es necesaria la autorización de la Diputación para entablar pleito á nombre de los pueblos menores de 4.000 habitantes; que el acuerdo del Ayuntamiento debe ser tomado en todo caso previo dictamen conforme de dos Letrados, y que no se necesita autorización ni dictamen de Letrados para utilizar los interdictos de retener ó recobrar y los de obra nueva ó vieja, ni para seguir los pleitos en que el Ayuntamiento fuese demandado. Dos Concejales conocidos con el nombre de Procuradores Síndicos representan, según hemos dicho, al Municipio en todos los juicios promovidos ó que sea necesario promover.

La ley Provincial de 29 de Agosto de 1882 dispone en su articulo 98 que á la Comisión provincial corresponde cuidar de la gestión de los negocios judiciales seguidos en nombre de la provincia y de interponer demandas crdinarias ó contencioso-administrativas, previo acuerdo de la Diputación, cuyo nombre y representación llevará el Vicepresidente de la Comisión en todos los negocios judiciales.

En punto à defensa y representación del Estado, remitimos al lector al R. D. de 16 de Marzo y la R. O. de 9 de Abril de 1886, que la encarga á los Abogados del Estado, y que no podemos insertar aqui; sin embargo, creemos que conviene conocer la siguiente decisión de la jurisprudencia.

Según Reales órdenes de 17 de Abril y 28 de Septiembre de 1880, el Ministerio fiscal es quien tiene la representación del

rídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.

Art. 3.o La comparecencia en juicio será por medio de Procurador (1) legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante (2) por un Letrado (3).

Banco de España para el ejercicio de las acciones y excepciones que le competan como recaudador subrogado en los derechos del Fisco, si bien habrá de pedir instrucciones á la Asesoría y Dirección general del Ministerio de Hacienda.

Las demás corporaciones ó sociedades nombrarán un representante con arreglo á la ley y á sus estatutos.

Si el Presidente de una sociedad, al otorgar el poder en virtud del cual se promovió un interdicto, acreditó su cualidad de tal y la autorización concedida por la sociedad para representarla en la forma acostumbrada, no puede decirse que existe falta de personalidad en el demandante. (Sent. T. S. 14 Noviembre 1877.)

Los albaceas tienen facultad de representar en juicio á la herencia yacente si el testador les ha dado facultades para la ejecución del testamento y para la formación del inventario, cuenta y división de bienes.

Y en cuanto á la pena de interdicción civil de la ley de 18 de Junio de 1870, resulta que el que la sufre como condena está privado de los derechos civiles y no puede comparecer en juicio por si ni por otro, ni dar licencia para ello á su mujer si es casado. En este caso la mujer puede comparecer por sí y en representación de sus hijos menores y del marido, sin necesidad de habilitación.

(1) No es falta de personalidad en un Procurador el no estar corriente en el pago de contribución. Esto podrá ser sólo motivo de responsabilidad pecuniaria para él en lo gubernativo. (C. de U. 4 Octubre 1883.)

(2) Aunque la ley no dice cuál será la responsabilidad del Abogado si luego se declara que no es bastante el poder que autorizó con su firma, creemos que habrá de pagar á la parte las costas y daños sufridos, pues así lo ordena la ley 3., tit. 3.o, libro 11 de la Nov. Recop., al dar la razón de por qué se exige el bastanteo.

No es preciso que firme el bastanteo el mismo Abogado que va á entablar la demanda. Basta que firme uno que esté en ejercicio. La insuficiencia ó falta de poder da lugar á una excepción dilatoria y á recurso de casación por quebrantamiento de forma.

(3) Si se trata de un caso urgente, pueden concurrir las partes por sí mismas, según el núm. 6.o del art. 4.o de la ley.

El poder (1) se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo (2).

Art. 4. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados (3) comparecer por sí mismos ó por medio de sus administradores ó apoderados, pero no va

(1) Tiene personalidad el Procurador cuando se le ha reconocido en el documento privado objeto del pleito y en el juicio de conciliación y actas de una sociedad, aunque esta sociedad no estuviera constituida legalmente y el poder lo diera al Procura dor sólo uno de los socios. (Sent. 21 Enero 1884.)

Según sentencias de 21 de Mayo de 1862 y 16 de Junio de 1864, el particular que ha recibido poder amplio de otra persona para un objeto determinado y para practicar, hasta lograrlo, las diligencias necesarias, se entiende facultado para sustituir este poder, en cuanto á pleitos, á favor de un Procurador.

No hay disposición alguna que exija nuevo poder cuando muere el marido de la que le dió, puesto que el marido lo que hace es concurrir para que se otorgue con su licencia. (Sent. 17 Noviembre 1883.)

(2) No puede reconocerse la personalidad del Procurador que, para acreditarla, sólo presenta una escritura de sustitución de poder otorgada por otra persona, sin que ésta acredite el que á su vez recibió, testimoniándose el documento en que se le otorgara, y sin que el Notario dé fe siquiera de su existencia y contenido. (Sent. del T. S. 25 Abril 1873. Gac. 26 Mayo.)

La equivocación material cometida respecto á la fecha del poder es subsanable y no produce en ningún caso nulidad en las actuaciones. (Sent. del T. S. 12 Marzo 1875. Gac. 27 Mayo.)

El poder conferido para un pleito sirve para otro que se promueva como consecuencia de aquél.

Estas soluciones de la jurisprudencia, aunque fueron dadas cuando regia la anterior ley de Enjuiciamiento, creemos que son de perfecta aplicación rigiendo la presente.

Una Real orden de 12 de Noviembre de 1878 dispuso que la designación de Procurador verificada apud acta por el declarado pobre para litigar, ó de oficio, constituye un poder especial que excusa la presentación de documento notarial en que el mismo apoderamiento conste.

(3) Interesados no son sólo los que tienen interés en un asunto judicial, sino las personas que tienen la representación legal de corporaciones ó incapacitados, etc.

Si es cierto que la comparecencia en los juicios de menor

liéndose de otra persona que no sea Procurador habilitado, en los pueblos donde los haya (1):

1. En los actos de conciliación (2).

2.° En los juicios de que conozcan en primera instancia los Jueces municipales (3).

3.o En los juicios de menor cuantía.

4. En los de árbitros y amigables componedores.

5. En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia á la presentación de los títulos de créditos ó derechos, ó para concurrir á juntas.

6. En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio.

cuantía puede hacerse, al tenor del art. 4.o de la ley de Enjuiciamiento civil, por medio de administradores ó apoderados, no lo es menos que el art. 503 de la expresada ley impone à éstos el deber de acompañar con la demanda, ó con la contestación en su caso, el documento que acredite el carácter con que se presenten en el juicio y la personalidad de los mismos. (Sent. 8 Febrero 1888.)

El poder otorgado para representación de una sociedad, con que comparece en un pleito de menor cuantía, autoriza para cobrar cuanto se adeuda á la sociedad, y para que, representando las acciones de la misma, cite y asista á actos de conciliación y juicios verbales, y litigue ante toda clase de Tribunales, hallándose, en su consecuencia, por la extensión de atribuciones que el poder le otorga, acreditada la representación en la forma ordenada por el art. 4.o de la ley. (Sent. 30 Mayo 1888.)

(1) Resulta de aquí que se le concede al interesado la facultad de comparecer por sí ó por medio de sus administradores ó apoderados; mas si se quiere valer de representante especial y en el punto donde haya de comparecer hay Procuradores habilitados, ha de valerse precisamente de uno de ellos.

(2) En los actos de conciliación, terminado que sea el acto, si las partes tienen que acudir al Tribunal del partido, habrán de hacerlo por medio de Procurador, porque ya no se trata de la comparecencia de las partes ante el Juez con el objeto de procurar la avenencia, sino de un juicio contradictorio.

(3) Justificado en un juicio de desahucio por medio del testimonio de poder presentado por el demandante ser éste administrador de los bienes del propietario de la casa de cuyo desahucio se trata, está su personalidad ajustada á los términos del núm. 2.o

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