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y en la forma establecida en los tratados, y á falta de éstos en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno (1).

En todo caso se estará al principio de reciprocidad (2). Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en España (3) á los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial (4).

Según la Real orden de 25 de Noviembre de 1852, deberán contener además la cláusula ofreciendo reciprocidad.

Conforme á la Real orden dictada en 9 de Marzo de 1888, no se dará curso á ningún suplicatorio ni exhorto dirigido al extranjero en materia civil, sin que el interesado deposite previamente la cantidad que la Dirección del Tesoro considere bastante para reintegrarse del coste del servicio y toda clase de gastos que se produzcan hasta el reembolso á los banqueros comisionados. (Gac. 10 Marzo-1888.)

(1) Las leyes de Cuba y Filipinas añaden la palabra «Supremo». (2) Según el Real decreto de 17 de Noviembre de 1852, á los exhortos extranjeros se dará cumplimiento en cuanto puede y debe ejecutarse en el Reino, siempre que vengan por el Ministerio de Estado con las formalidades debidas de legalización, etc.

(3) El articulo correspondiente de Cuba, dice en vez de España en las islas de Cuba y Puerto Rico.....», y el de Filipinas, <en las islas Filipinas».

(4) La indole de este libro nos impide entrar en detalles sobre esta intrincada materia.

Sólo diremos que por tratados celebrados por España con Turquía en 1782 y 1840, con Tripoli en 1784, con Marruecos en 1767 y 1799, con China y el Japón en 1864 y 1868, tienen jurisdicción los Cónsules españoles para entender en las cuestiones entre españoles y contra españoles en aquellos paises, y por tanto, de los exhortos que se libren para emplazar á algún súbdito español.

Sin embargo, los Jueces de las costas españolas remiten á veces directamente exhortos á nuestros Cónsules de Africa como si fueran Jueces de primera instancia.

Respecto á Inglaterra téngase en cuenta la Real orden de 14 de Noviembre de 1853.

En cuanto á Portugal, la Real orden de 12 de Febrero de 1853 y la Real orden de 8 de Febrero de 1871, mandando cursar los exhortos para la vía diplomática, y la Real orden de 30 de Noviembre de 1881.

Respecto á Italia, el convenio ajustado con Cerdeña en 30 de

Sección sexta.

De los términos judiciales (1), apremios (2) y rebeldías (3).

Art. 301. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán dentro de los términos (4) señalados para cada una de ellas (5).

Cuando no se fije término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo será corregida disciplinariamente según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de perjuicios y demás responsabilidadesque procedan (6).

Junio de 1851 y el celebrado con las Dos Sicilias en 11 de Marzo de 1854, el convenio con Italia de 21 de Junio de 1867, y el de 8 de Julio de 1882.

Respecto á Suiza, la Real orden de 14 de Abril de 1866.

Respecto á la República Argentina, las Reales órdenes de 24 de Abril de 1862 y 31 de Mayo de 1876.

Respecto al Brasil, la Real orden de 6 de Febrero de 1868.

(1) Ha dado lugar á cuestiones el determinar si son ó no judiciales ciertos términos, y por tanto, si deben ó no contarse los días inhábiles.

Ejemplo de esto, la cuestión surgida respecto á si es judicial el término del art. 1.618 de esta ley sobre retracto. Una sentencia del Supremo de 12 de Mayo de 1883 declaró que era judicial.

(2) Apremiar es pedir que el Tribunal mande devolver los autos á la parte contraria.

(3) Acusar la rebeldía es pedir que se declare contumaz y rebelde al que no comparece siendo emplazado.

(4) Término ya se sabe que es el espacio de tiempo que se concede para evacuar algún acto ó diligencia judicial. Se usa como sinónimo de plazo.

(5) Cumpliendo con el art. 301 de la ley, deben los actuarios practicar las diligencias que son de su incumbencia, dentro de los términos que fija la ley, y no les es licito suspenderlas por su propia autoridad aunque lo pidan ó consientan las partes, sino que deben dar cuenta al Juez para que éste lo acuerde si cree deber acordarlo. (Sent. 13 Septiembre 1884.)

(6) Cuando ciertas dilaciones se pueda creer que constituyen

Art. 302. Los Jueces y Tribunales impondrán, en su caso, dicha corrección disciplinaria á sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán á su vez en responsabilidad.

También la impondrán á los Jueces y Tribunales que les estén subordinados, cuan lo por apelación ú otro recurso conozcan de los autos en que se hubiere cometido la falta, ó en virtud de queja justificada de cualquiera de los litigantes.

Art. 303. Los términos judiciales empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó notificación, y se contará en ellos. el día del vencimiento (1).

Art. 304. En ningún término señalado por días se contarán aquellos en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales.

Tampoco se contarán los días de las vacaciones de verano en el término para interponer ante el Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de ley, á no ser que verse sobre desahucios, actos de jurisdicción voluntaria, ó cual

el delito de retardo malicioso en la administración de justicia, para acordar lo que corresponda debe oirse previamente al Fiscal, con arreglo al art. 247 de la ley orgánica. (Sent. 2 Marzo 1885.)

(1) Para la mejor inteligencia de la ley, diremos que no se cuenta el día en que se hace la notificación; pero si se cuenta el del vencimiento, cuyo dia podrá la parte utilizarle por completo, sin que hasta el siguiente se le pueda acusar de rebeldía.

Los días se entienden naturales comprendiendo el espacio de tiempo de veinticuatro horas, sin que sea necesario que al hacer la notificación exprese el Juzgado la hora. El último día de término es hábil para interponer recursos hasta las doce de la noche.

La verdadera significación y alcance del calificativo de judiciales aplicado á los términos por la ley de Enjuiciamiento civil, ha de fijarse por el estudio y concordancia de los preceptos de su sección 6., tit. vi, lib. 1, consagrada especialmente á regularlos, toda vez que ni en ella ni en ninguna otra de sus partes, los ha definido especialmente. Entre los preceptos contenidos en dicha sección, el art. 303 establece como regla general y absoluta que los términos de que se trata empezarán á correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento, citación ó

quier otro negocio urgente de los que pueden decidirse en Sala de vacaciones.

Art. 305. Los términos señalados por meses se contarán por meses naturales, sin excluir los dias inhábiles.

En estos casos, si el plazo concluyese en domingo ú otro día inhábil, se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

Art. 306. Serán prorrogables (1) los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida por esta ley. Para otorgarla será necesario:

1.° Que se pida antes de vencer el término.

2.° Que se alegue justa causa, á juicio del Juez ó Tribunal, sin que sobre la apreciación que haga de ella se dé recurso alguno (2).

Art. 307. No podrá pedirse ni concederse más de una prórroga, la cual se otorgará por el tiempo que el Juez ó Tribunal estime prudente; pero en ningún caso excederá de la mitad del señalado por la ley para el término que se prorrogue (3).

notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento; y siendo esto asi, es lógico entender que sólo pueden calificarse propiamente de términos judiciales los que tienen como punto de partida alguna de las diligencias enumeradas, y que, por consecuencia, los demás mencionados en ella, que no reunan dicho carácter, no se hallan sometidos á las reglas que establece ó fija en sus artículos 303 y 304. (Sent. 24 Marzo 1893.)

(1) Los términos prorrogables se hacen improrrogables_si transcurren sin pedirse prórroga dentro de ellos. (Sent. 10 Diciembre 1864.

(2) La justa causa de que habla el pár. 2." se ha de alegar; pero no exige que se pruebe desde luego.

El Juez no quedará, sin embargo, exento de responsabilidad, si estima como justa una causa que no lo es.

(3) Los términos se llaman perentorios cuando se conceden últimamente y con denegación de cualquier otro, circunstancia que los hace improrrogables; improrrogables ỏ fatales cuando no quiere la ley que se extiendan más allá del tiempo que les fija; prorroga bles los que los Tribunales pueden dilatar; comunes los que se utilizan por todos los litigantes en un asunto; individuales los que sólo se conceden á uno; convencionales los que las partes se conceden mutuamente ó fijan de común acuerdo; judiciales los que se

Art. 308. Transcurridos los términos prorrogables ó la prórroga otorgada en tiempo hábil, si se hallaran los autos en la Escribanía, se practicará lo que se previene en el artículo 521 (1).

Si los autos se hallaren en poder de alguna de las partes, luego que apremie la contraria, se mandará á aquélla que los devuelva dentro de veinticuatro horas, bajo la multa de 10 á 25 pesetas (2) por cada día que deje transcurrir sin devolverlos. Esta multa se exigirá personalmente del Procurador cuando intervenga, á no ser que justifique su inculpabilidad.

Si transcurren tres días sin devolverse los autos, procederá el actuario á recogerlos de quien los tenga, bajo su responsabilidad y sin necesidad de nueva providencia, y en el caso de que no le sean entregados en el acto del requerimiento, dará cuenta al Juez ó Tribunal para que disponga se proceda á lo que haya lugar por la ocultación del pro

ceso.

Art. 309. No se admitirá más de un escrito de apremio. Las costas del mismo y de las demás actuaciones hasta que se devuelvan los autos, serán en todo caso de cuenta del apremiado (3).

Art. 310. Serán improrrogables los términos señalados:

1. Para comparecer en juicio.

2. Para proponer excepciones dilatorias.

3.o Para interponer los recursos de reposición, apelación ó súplica, y preparar ó interponer los de queja por la no admisión de la apelación.

ñalan los Tribunales en virtud de sus atribuciones, y legales los fijados expresamente por la ley.

(1) Filipinas, art. 504 y Cuba, art. 520.

(2) Cuba y Filipinas, multa de 25 à 65 pesetas.

(3) Conviene, según hemos indicado en otra nota, no confundir apremio con rebeldia.

Esta es la no comparecencia al juicio de una persona que ha sido citada ó emplazada.

Apremio es el mandamiento que dicta el Juez para que devuelva los autos una parte que los retiene sin motivo justo.

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