Imágenes de páginas
PDF
EPUB

4. Para pedir aclaración de alguna sentencia, ó que se supla la omisión que en ella se hubiere cometido.

[ocr errors]

5. Para presentarse el apelante ante el Tribunal superior en virtud de emplazamiento hecho á consecuencia de haberse admitido una apelación.

6. Para comparecer ante el Tribunal superior, con el correspondiente testimonio, á mejorar la apelación admitida en un efecto.

7. Para pedir certificación de la sentencia, á fin de interponer recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina legal, y para formalizarlo en el Tribunal Supremo. 8. Para interponer recurso de casación por quebrantamiento de forma.

9.o Para presentarse ante el Tribunal Supremo, á consecuencia de haberse admitido dicho recurso de casación, ó recurrir en queja de la providencia en que se deniegue la certificación de la sentencia ó la admisión del recurso.

10. Cualesquiera otros respecto á los cuales haya prevención expresa y terminante de que, pasados, no se admitan en juicio la acción, excepción, recurso ó derechos para que estuvieren concedidos.

Art. 311. Los términos improrrogables no podrán suspenderse, ni abrirse después de cumplidos, por vía de restitución, ni por otro motivo alguno.

Sólo por fuerza mayor que impida utilizarlos, podrán suspenderse durante su curso (1).

Art. 312. Transcurridos que sean los términos improrrogables, se tendrá por caducado de derecho y perdido el trámite ó recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, á no ser en el caso á que se refiere el núm 1.o del art. 310 (2).

No se admitirá escrito ni reclamación alguna que se

y

(1) Entablada demanda contra un Ayuntamiento, si citado emplazado su Alcalde deja de mostrarse parte y se pronuncia sentencia en su ausencia y rebeldía condenando al Ayuntamiento, corresponde al mismo Ayuntamiento el beneficio de restitución in integrum, puesto que se abandonó su defensa, sin que se oponga á ello el art. 311 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 11 Junio 1883.)

(2) Filipinas, art. 294.

oponga á esta disposición, y si fuere necesario recoger los autos para darles el curso correspondiente, se empleará el procedimiento establecido en el art. 308 (1).

TÍTULO VII.

DEL DESPACHO, VISTA, VOTACIÓN Y FALLO DE LOS ASUNTOS

JUDICIALES.

Sección primera.

Del despacho ordinario y vistas (2).

Art. 313. Las diligencias de prueba y las vistas de los pleitos y demás negocios judiciales se practicarán en audiencia pública.

Del mismo modo se hará el despacho ordinario de sustanciación de los negocios en que lo hubiere solicitado alguna de las partes (3).

Art. 314. No obstante lo ordenado en el artículo anterior, los Jueces y Tribunales podrán disponer de oficio

(1) Filipinas, art. 292.

Ya, según declaración del Tribunal Supremo en sentencia de 10 de Diciembre de 1864, los términos prorrogables transcurridos sin solicitarse prórroga dentro de ellos, se hacen improrrogables.

(2) Entiéndese por despacho ordinario el que se reduce á dictar providencias de sustanciación para el curso de los autos.

Es vista el acto en que, luego de terminada la sustanciación de un juicio ó incidente, se da cuenta al Tribunal de lo que resulta de los autos por el Secretario, y á la cual pueden concurrir las partes ó sus defensores para exponer de palabra lo que les convenga á la defensa de sus derechos.

(3) Conviene tener presente que los Tribunales tienen tratamiento impersonal, y los Abogados el de usted. Pueden éstos permanecer cubiertos con el birrete y sólo tienen obligación de descubrirse al entrar en la Sala y al salir, y también al comenzar su discurso y al terminarle.

Los Secretarios, Relatores y Escribanos deben permanecer siempre descubiertos. Los Presidentes de Sala tienen tratamiento de Señoria; los de Audiencia y de Sala de la de Madrid de Señoria ilustrisima, y los del Supremo de Excelencia.

ó á instancia de parte, que se haga á puerta cerrada el despacho y vista de aquellos negocios en que lo exijan la moral ó el decoro.

Cuando se deduzca esta pretensión en el acto de darse principio á la vista, oídas brevemente las partes, el Tribunal decidirá en el mismo acto lo que estime conveniente. Contra lo que se decida sobre este punto no se dará ulterior recurso (1).

Art. 315. Para el despacho ordinario darán cuenta de palabra los Secretarios y Escribanos (2) en el mismo día en que se presenten los escritos ó tengan estado los autos, y no siendo posible, en el siguiente.

Art. 316. Las providencias de sustanciación se dictarán en el acto de dar cuenta al Secretario, ó, á lo más, dentro de los dos días siguientes.

En las Audiencias y en el Tribunal Supremo, sólo en los casos en que deba ser motivada la resolución ó haya necesidad de examinar antecedentes para dictarla, podrá acordar la Sala que se dé cuenta por Relator, si no reuniese este carácter el Secretario respectivo (3).

Art. 317. Las Salas se constituirán para el despacho ordinario y resolución de incidentes (4), con tres Magistrados, por lo menos, en las Audiencias y cinco en el Tribunal Supremo, sin que puedan exceder de cinco en aquéllas ni de siete en éste. Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos.

(1) Como se ve, la cuestión de publicidad queda al libre arbitrio del Tribunal. Consecuencia de esto es que en el art. 1.693 se establezca, como veremos, que la infracción de lo prevenido sobre audiencia pública en los casos en que la ley lo exige ó en que puede acordarse á instancia de parte, no constituye una violación de las formas esenciales del juicio.

(2) El art. 299 filipino, dice: « los Escribanos ó actuarios.>>

(3) En el art. 300 de Filipinas se suprimen las palabras «Tribunal Supremo» y «si no reuniese este carácter el Secretario respectivos.

(4) Este artículo se redacta para Cuba y para Filipinas como sigue: «con tres Magistrados, por lo menos, sin que puedan exceder de cinco. Los acuerdos se tomarán por mayoria absoluta de votos.>>

Art. 318. Los Jueces de primera instancia verán por sí mismos los pleitos y actuaciones para dictar autos y sentencias.

En las Audiencias y en el Tribunal Supremo se dará cuenta por Relator, ó por el Secretario, en su caso (1), formando para ello el correspondiente apuntamiento cuando lo prevenga la ley (2).

Art. 319. Al final del apuntamiento expresará el Relator ó Secretario (3), bajo su responsabilidad, si en la instancia ó instancias anteriores se han observado las prescripciones. de esta ley sobre términos y sus prórrogas, apremios y recogidas de autos y demás que se refieran al orden y forma de los procedimientos, así como también si se han practicado actuaciones innecesarias ó no autorizadas por la ley, anotando los defectos ú omisiones que resulten, ó consignando, si no los hubiere, que se han observado las prescripciones legales en la sustanciación del juicio.

Art. 320. Los Relatores y Secretarios formarán los apuntamientos, siguiendo el orden riguroso de las fechas en que se hubiere acordado este trámite. Sólo darán preferencia á los asuntos que se expresan en el artículo siguiente (4).

Art. 321. Las vistas de los pleitos é incidentes se señalarán por el orden de su conclusión, y sin necesidad de que lo pidan las partes.

Exceptúanse las cuestiones de alimentos provisiona

(1) En las leyes de Cuba y Filipinas comienza este párrafo: «En la Audiencia se dará cuenta por el Escribano de Cámara, ó por Relator en su caso, formando.....>>

(2) Sobre la formación del apuntamiento y los casos en que ha de procederse á él, conviene consultar, entre otros, los artículos 705 al 710, 870, 889, 1.740 y 1.742. Puede afirmarse en términos generales que su formación procede siempre que un Tribunal colegiado conozca en virtud de recurso ó apelación, de un asunto contencioso ó voluntario, para resolver algún incidente ó decidir definitivamente acerca del mismo.

(3) Las leyes ultramarinas no mencionan al Secretario.

(4) El apuntamiento, ó memorial ajustado del procedimiento antiguo, es el resumen ó extracto ordenado de los autos que forma el Relator para dar cuenta de ellos al Tribunal.

les (1), de competencia, acumulaciones, recusaciones desahucios, interdictos, depósitos de personas, juicios de menor cuantía y ejecutivos, denegaciones de justicia ó de prueba, y los demás negocios que por prescripción de la ley ó por acuerdo de la Sala, fundado en circunstancias muy especiales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás cuyos señalamientos aun no se hubiesen hecho.

Al Presidente de la Sala corresponde hacer los señalamientos (2).

Art. 322. Los pleitos se verán en el día señalado.

Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de algún pleito, podrá suspenderse para continuarla en el día ó días siguientes, á no ser que el Presidente prorrogare el acto.

Art. 323. Sólo podrá suspenderse la vista de los pleitos en el día señalado:

1. Por impedirlo la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior (3).

2. Por faltar el número de Magistrados necesarios para dictar sentencia.

3.o Por muerte ó cesación del Procurador de cualquiera de las partes.

4. Por fallecimiento de cualquiera de los litigantes.

5. Por solicitarlo de común acuerdo los Procuradores de las partes, alegando justa causa á juicio del Tribunal.

6. Por enfermedad del Abogado de la parte que pidiere la suspensión, justificada suficientemente á juicio de la Sala, siempre que se solicite cuarenta y ocho horas antes de la señalada para la vista, á no ser que la enfermedad hubiese sobrevenido después de este período.

7. Por la defunción de la esposa ó de cualquiera de los

(1) Véase el art. 142 del Código civil.

(2) Un Real decreto de 29 de Septiembre de 1859 dictó reglas para los señalamientos y vistas de pleitos, que suponemos están vigentes como preceptos reglamentarios.

Pero esto, más que del enjuiciamiento, es de orden y régimen interior de Tribunales.

(3) En este caso y en el siguiente se acordará de oficio la suspensión.

« AnteriorContinuar »