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ascendientes ó descendientes del Abogado defensor, ocurrida antes de los nueve días anteriores al señalado para la vista.

8.o Por tener el Abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales (1), lo cual se acreditará convenientemente, en cuyo caso tendrá preferencia el Tribunal superior respecto al inferior (2).

Art. 324. En el caso de suspensión de la vista, se volverá á señalar el día en que deba celebrarse, tan pronto como haya desaparecido el motivo de la suspensión, sin alterar el orden de los señalamientos que ya estuvieren hechos.

Art. 325. Para las vistas de los pleitos ó incidentes se constituirán las Salas con los Magistrados necesarios para dictar sentencia en aquel negocio (3), sin que puedan exceder de cinco en las Audiencias, ni de siete en el Tribunal Supremo.

Art. 326. Cuando haya necesidad de completar una Sala con Magistrados de otra, ó con suplentes, antes de darse principio á la vista se hará saber los nombres de los designados á los Procuraderes de las partes, y se procederá en seguida á la vista, á no ser que en el acto fuese recusado, aunque sea verbalmente, alguno de aquéllos.

En tal caso se suspenderá la vista, y formalizada la recusación por escrito dentro de tercero día, se sustanciará este incidente en la forma establecida.

Si no se formalizara la recusación dentro de dicho término, no será admitida después, y se condenará á la parte recusante en la multa que determina el art. 212 (4), y en

(1) Lo mismo creemos que sucederá cuando el Abogado defensor tenga dos señalamientos de vista en distintas Salas de un mismo Tribunal, aunque la ley no dice á cuál se dará la preferencia. El Tribunal Supremo ha resuelto este caso dando la preferencia al asunto más antiguo.

(2) Los tribunales han tenido que prescindir en la práctica del carácter prohibitivo de este articulo, y acuerdan la suspensión siempre que les parece ser justo el motivo en que se funda el que la pide, aunque no sea de los marcados taxativamente por la ley.

(3) Las leyes ultramarinas suprimen el resto de este articulo. (4) Filipinas, art. 196.

las costas ocasionadas con la suspensión, haciéndose nuevo señalamiento para la vista del pleito lo antes posible.

Art. 327. En el caso del párrafo primero del artículo anterior, si se hubiere celebrado la vista por no haber mediado recusación, se suspenderá por tres días la votación de la sentencia. Dentro de este término podrán ser recusados los Magistrados suplentes, y transcurrido sin haber hecho uso las partes de ese derecho, empezará á correr el término para dictar sentencia.

Art. 328. Si se formalizara la recusación dentro de dicho término y se declarase procedente, quedará sin efecto la vista, y se verificará de nuevo con Magistrados hábiles, en el día más próximo que pueda señalarse.

Cuando se declare no haber lugar á la recusación, dictarán sentencia los Magistrados que hubieren asistido á la vista, empezando á correr el término para dictarla desde el día siguiente al del fallo sobre la recusación.

Art. 329. Cuando, empezado á ver un pleito, enfermare, ó de otro modo se inhabilitare alguno ó algunos de los Magistrados y no hubiera probabilidad de que el impedido ó impedidos puedan concurrir dentro de pocos días, se procederá á nueva vista, completando el número de Magistrados con los que deban reemplazar á los inhabilitados.

Si no obstante la inhabilitación de uno ó más Magistrados, quedaran los suficientes para dictar sentencia, no será necesaria la suspensión, ni en su caso la celebración de nueva vista.

Art. 330. Las vistas empezarán con la lectura del apuntamiento (1), hecha por el Relator, y en los casos en que no se haya formado apuntamiento, con una relación sucinta,

(1) Todos los Magistrados deben prestar gran atención al apuntamiento, porque es el fundamento de exigirles responsabilidad luego si hay á ello lugar. Según sentencia del Tribunal Supreme de 19 de Junio de 1876, doctrinalmente y en buenos principios, no puede dudarse que son responsables de las sentencias todos los Magistrados que las autorizan, porque todos tienen iguales deberes de juzgar con acierto, y en todos deposita la sociedad la dificil misión y delicada confianza de proteger las personas y los intereses de los ciudadanos.

hecha por el mismo, ó por el Secretario (1), de los antecedentes que den á conocer la cuestión que se ventile, cuando la ley no disponga otra cosa; y después informarán por su orden los Abogados de las partes que concurran al acto. Estos podrán hablar segunda vez, con la venia del Presidente, para rectificar hechos ó conceptos.

Se dará por terminado el acto pronunciando el Presidente la fórmula de «Visto» (2).

Art. 331. Los que sean parte en los pleitos, podrán, con la venia del Presidente, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa, á la conclusión de la vista, antes de darse por terminada, ó cuando se dé cuenta de cualquiera solicitud que les concierna.

El Presidente les concederá la palabra en tanto que la usen contrayéndose á los hechos y guardando el decoro debido.

Art. 332. El Presidente llamará á la cuestión al Letrado que notoriamente se separe de ella en su informe, ó que pierda el tiempo con divagaciones impertinentes é innecesarias; y si persistiere después de advertido dos veces, podrá retirarle la palabra.

Art. 333. El que presida el acto, auxiliado en su caso

(1) Las leyes ultramarinas, en vez de «Secretario», dicen «Escribano de Cámara».

(2) Según el art. 193 de las ordenanzas de las Audiencias, pue den asistir dos Letrados por cada parte; pero dividiéndose la defensa por cuestiones, tal como hablando uno de los hechos y otro del derecho.

Por su orden quiere decir por el que se ha seguido en los autos, ó sea en el debate por escrito.

Si se trata de dos recursos de casación acumulados, hablará primero el Letrado que sostenga el recurso interpuesto en primer término.

Podrán llevarse taquigrafos á las vistas, previo permiso del Presidente, y se situarán fuera de la barra.

Según el art. 16 de la ley de propiedad literaria de ro de Enero de 1879, las partes son propietarias de los escritos é informes, pero no pueden publicarlos sin permiso.

Véase el art. 660 de la ley orgánica, y los artículos 52 del reglamento del Supremo y 105, 194, 195 y 196 de las ordenanzas de las Audiencias.

por la Sala, tiene el deber de mantener el buen orden y de exigir que se guarden el respeto y consideración debidos á los Tribunales, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, del modo que se dispone en el tít. XIII de este libro.

Art. 334. El acto de la vista se acreditará en los autos por diligencia que extenderá el Secretario ó Escribano (1), expresando los nombres de los Magistrados que compongan la Sala, de los Abogados que hayan informado, de los Procuradores que hubiesen asistido y el tiempo que hubiere durado el acto.

Si alguno de los defensores de las partes hubiere deducido en la vista alguna pretensión incidental que exija resolución, se consignará también en dicha diligencia, la cual será leída en este caso á los defensores, terminada la vista, para que manifiesten su conformidad y la firmen.

Sección segunda.

De los Magistrados ponentes.

Art. 335. En el Tribunal Supremo y en las Audiencias, para cada pleito se nombrará un Magistrado ponente. Turnarán en este cargo todos los Magistrados de cada Sala, con exclusión del Presidente.

Sin embargo, no estará éste exento cuando por cualquier motivo quede reducido á tres, con el Presidente, el número de Magistrados de una Sala (2).

Art. 336. Corresponderá á los Ponentes:

1 Informar á là Sala sobre la procedencia de las reformas ó adiciones del apuntamiento solicitadas por los litigantes. Para este efecto se les pasarán previamente los autos (3).

(1) Las leyes insulares dicen: «Relator ó el Escribano de Cámara », en vez de « Secretario ó Escribano».

(2) Este articulo, aunque dice lo mismo que el de Cuba, 335, y el de Filipinas, 319, tiene distinta redacción en las leyes ultramarinas, por lo que los insertamos en el lugar correspondiente.

(3) La dificultad que á algunos ocurre de que pueda consignarse en la sentencia como probado algún hecho que se haya omitido en el apuntamiento, y dé esto lugar á recurso de casación por

2. Examinar los interrogatorios, posiciones y demás proposiciones de prueba que presentaren las partes, y calificar su pertinencia. Si se reclamare contra la calificación que hicieren, resolverá la Sala.

3. Presidir la práctica de las diligencias de prueba y recibir cualesquiera declaraciones que la Sala ordenare, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 254 (1).

4. Autorizar las ratificaciones y hacer los discernimientos de todo cargo.

5. Someter de palabra á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, los fundamentos de derecho y la decisión que á su juicio deba recaer, pero sin llevar formulado el proyecto de sentencia.

6. Redactar los autos y sentencias con arreglo á lo acordado por la Sala, aunque su voto no haya sido conforme con el de la mayoría.

En este caso podrá el Presidente de la Sala encargar á otro Magistrado la redacción de la sentencia, cuando por circunstancias especiales así lo estime conveniente.

7. Leer en audiencia pública las sentencias.

En este caso le suplirá el Presidente cuando no concurra á la Sala el día en que se haga la publicación.

8. Todo lo demás que por disposición especial de la ley sea de cargo del Ponente.

Art. 337. Será también obligación del Magistrado po nente examinar si se han observado los trámites legales; si los escritos, para los que esta ley establece fórmulas precisas, han sido redactados conforme á lo que en ella se prescribe, ó si se han cometido otros abusos, bien por exceso, bien por defecto, en la sustanciación del juicio, comprobando los que hubiere notado el Relator; y si hubiere alguna falta que merezca corrección, llamará la atención de la Sala para que en definitiva pueda acordar lo conveniente, á fin de corregir el abuso y procurar la puntual y rigurosa observancia de esta ley, en su letra y en su espíritu, por todos los funcionarios que intervienen en los juicios (2).

error de hecho en la apreciación de las pruebas, se salva con el derecho concedido á las partes en los artículos 1.734 y 1.735. (1) Filipinas, art. 238.

(2) Para cumplir este artículo, el Ponente debe examinar dete

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