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Sección tercera.

De las votaciones y fallos de los pleitos.

Art. 338. Concluída la vista del pleito, podrá cualquiera de los Magistrados pedir los autos para reconocerlos privadamente.

Cuando los pidiesen varios, el que presida fijará el tiempo por que haya de tenerlos cada uno, de modo que pueda dictarse la sentencia dentro del término señalado para ello.

Art. 339. Fuera del caso á que se refiere el artículo anterior, se discutirán y votarán los autos y sentencias inmediatamente después de la vista; y si no fuere posible por impedirlo otras atenciones del servicio, señalará el Presidente el día en que se hayan de votar, dentro del término señalado respectivamente por la ley.

Art. 340. Después de la vista ó de la citación para sentencia, y antes de pronunciar su fallo, podrán (1) los Jueces y Tribunales acordar, para mejor proveer:

1.° Que se traiga á la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes (2).

nidamente los autos y sólo así podrà llamar la atención de la Sala si encuentra alguna falta.

Si no lo hace, falta á sus deberes, siquiera sea la operación molesta y penosa.

(1) No es obligatorio, según indica esta palabra, en el Juez, sino potestativo, dictar la providencia para mejor proveer.

Ya la jurisprudencia anterior a la ley había declarado que, aunque las partes hubiesen pedido esto, no podia estimarse la denegación de una diligencia de prueba como motivo para la casación.

(2) ¿En qué juicios procede esta providencia? La ley parece admitir el principio de que en toda clase de juicios é incidentes, siguiendo en esto lo que ya la jurisprudencia tenia establecido. Se deduce asi del hecho de estar incluído este artículo entre las disposiciones comunes á la jurisdicción contenciosa y á la voluntaria.

Al decir la ley Jueces y Tribunales, se entiende que en todas las instancias puede dictarse esta resolución.

2.o Exigir confesión judicial á cualquiera de los litigantes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión y no resulten probados (1).

3.° Que se practique cualquier reconocimiento ó avalúo que reputen necesario, ó que se amplien los que ya se hubiesen hecho.

4. Traer á la vista cualesquiera autos que tengan relación con el pleito (2).

Contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno (3), y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el Tribunal les conceda (4).

(1) ¿Procederá una segunda citación con apercibimiento de ser tenido por confeso?

No, porque no es la parte quien ha pedido la confesión, como sucede en el caso 3.o del art. 583, y no existe, por tanto, un hecho indudable consignado en los autos y suscrito por el interesado en ellos.

Ahora, si en el caso del articulo que comentamos no comparece, se le procesará por desobediente.

Esta confesión será siempre bajo juramento indecisorio, porque no pueden los Tribunales poner a las partes en el caso de aceptar las consecuencias de la confesión.

(2) Los autos que se traigan á la vista para mejor proveer, se devolverán después al Archivo, Escribanía, etc., de donde procedan; mas si es en primera instancia y hubiere luego apelación, se remitirán con el pleito al Tribunal superior, ó se le remitirá el testimonio de lo necesario.

(3) La negativa de estas diligencias no se considera ni reputa como indefensión para los efectos legales.

(4) Es consecuencia este artículo del principio de que, según la ley recopilada, deben los Jueces determinar y juzgar según la verdad que hallen probada en los pleitos, y, por lo tanto, si no resulta esa verdad plenamente probada, será obligación procurar averiguarla por cuantas maneras puedan, siempre ateniéndose á la acción ejercitada y á la razón de pedir.

Algún autor expone la duda de si podrán exponerse para mejor proveer algunas otras diligencias distintas de las cuatro enumeradas en este articulo.

Antes de esta ley había sobre ello una gran vaguedad y se admitian en otros casos. Como el pensamiento de la ley ha sido poner fin á esta indeterminación, parece lógico que no se admitan ahora en más casos.

Art. 341. En la misma providencia se fijará el plazo dentro del cual haya de ejecutarse lo acordado para mejor proveer, y si no fuera posible determinarlo, el Juez ó la Sala cuidará de que se ejecute sin demora, expidiendo de oficio los recuerdos y apremios que sean necesarios (1).

Art. 342. En estos casos quedará en suspenso el término para dictar sentencia desde el día en que se acuerde la providencia para mejor proveer, hasta que sea ejecutada, y luego que lo sea, en el plazo que reste se pronunciará la sentencia ó el auto que corresponda, sin nueva vista (2).

Art. 343. La discusión y votación de los autos y sentencias se verificará siempre á puerta cerrada, y antes ó después de las horas señaladas para el despacho ordinario y para las vistas.

Empezada la votación, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Art. 344. El Ponente someterá á la deliberación de la Sala los puntos de hecho, las cuestiones ó fundamentos de derecho y la decisión que deba comprender la sentencia; y previa la discusión necesaria, se votará sucesivamente.

Art. 345. Votará primero el Ponente, y después los demás Magistrados, por el orden inverso de su antigüedad. El que presida votará el último.

Art. 346. Cuando fuere trasladado, jubilado, separado ó suspenso algún Magistrado, votará los pleitos á cuya vista hubiere asistido, y que aun no se hubieren fallado.

Art. 347. Si después de la vista se imposibilitara algún Magistrado, de suerte que no pueda asistir á la votación, dará su voto por escrito, fundado y firmado, y lo remitirá directamente en pliego cerrado al Presidente de la Sala. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario ó Relator del pleito.

(1) Este articulo tiene por objeto evitar que las providencias para mejor proveer den ocasión ó sirvan de pretexto á dilaciones innecesarias y perjudiciales al derecho de las partes.

(2) El pensamiento de este articulo es evitar el abuso, antes frecuente, de dictar la providencia para mejor proveer con objeto de procurarse una dilación, á fin de que resultase dictada la sentencia dentro del término legal, puesto que este término se con

El voto así emitido se unirá á los demás, y con el libro de sentencias se conservará por el que presida, rubricado por el mismo.

Cuando el impedido no pudiere votar ni aun de este modo, se votará el pleito por los demás Magistrados que hubieran asistido á la vista, si hubiere los necesarios para formar mayoría. No habiéndolos, se procederá á nueva vista con asistencia de los que hubieren concurrido á la anterior, y de aquel ó aquellos que deban reemplazar á los impedidos (1).

Art. 348. Para que haya sentencia en las Audiencias, son necesarios tres votos conformes de toda conformidad.

Cuando la resolución haya de dictarse en forma de auto, serán necesarios los votos conformes de la mayoría absoluta de los Magistrados que hayan concurrido á la vista.

Art. 349. En el Tribunal Supremo serán necesarios cuatro votos conformes de los siete Magistrados que deben formar la Sala, para decidir sobre la admision de los recursos de casación por infracción de ley, y para la declaración de haber ó no lugar á dichos recursos y á los de quebrantamiento de forma.

Para que haya sentencia ó resolución en los negocios que pueden verse con cinco Magistrados, serán necesarios los votos de la mayoría absoluta de los que hubieren concurrido á la vista (2).

Art. 350. Cuando hubiere discordia (3) por no reunirse los votos necesarios para que haya sentencia, se dirimirá aquélla en la forma que se determina en la sección siguiente.

taba desde el día en que se unían á los autos las diligencias en virtud de dicha providencia practicadas.

(1) El objeto de conservar el voto que dé por escrito el Magistrado imposibilitado de asistir, no es otro, en nuestra opinión, que el de estar á los efectos del art. 914 de esta ley en caso de responsabilidad, ó el de remitirle como voto reservado al Tribunal Supremo en caso de recurso.

(2) Este articulo se ha suprimido en las leyes de Cuba y Filipinas, y por lo tanto, el 350 peninsular pasa á ser el 349 cubano y el 333 filipino, y así sucesivamente.

(3) La discordia supone que no se hayan reunido los votos absolutamente conformes necesarios para que haya sentencia, auto ó providencia.

Sección cuarta.

Del modo de dirimir las discordias.

Art. 351. Cuando en la votación de una sentencia, auto ó providencia, no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse, ó sobre la decisión que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Cuando tampoco del segundo escrutinio resultare mayoría, se dictará providencia declarando la discordia y mandando celebrar nueva vista con más Magistrados (1).

Art. 352. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más si hubiere sido impar el número de los discordantes, y tres en el caso de haber sido par.

Art. 353. Asistirán por su orden á dirimir las discordias: 1. El Presidente del Tribunal.

2. Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto el pleito.

3. Los Magistrados más antiguos de las otras Salas, con exclusión de los Presidentes.

Art. 354. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia, previo aviso del Presidente de la Sala respectiva, y después de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla.

Art. 355. Los nombres de los Magistrados que han de dirimir las discordias se harán saber oportunamente á los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusación, si fuere procedente (2).

Art. 356. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad, en la providencia declarando la discordia,

(1) Todo lo relativo á esta sección ha de aplicarse teniendo en cuenta la correspondiente de la ley orgánica.

(2) Según sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1877, el hecho de asistir una parte á la vista con su Procurador y Abogado haciendo en el acto peticiones, supone un reconocimiento expreso de la competencia de todos los Magistrados concurrentes á ella.

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