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los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren, y se limitarán á decidir con los dirimentes aquellos en que no hubiere habido conformidad.

Art. 357. Antes de empezar á ver un pleito en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y sólo en el caso de contestar afirmativamente se procederá á la vista.

Si al verificarse la votación de la sentencia en discordia llegaren los discordantes á convenir en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

Art. 358. Cuando en la votación de una sentencia por la Sala de discordia no se reuniere tampoco mayoría sobre los puntos discordados, se procederá á nuevo escrutinio, poniendo solamente á votación los dos pareceres que hayan obtenido mayor número de votos en la precedente.

TÍTULO VIII.

DEL MODO Y FORMA EN QUE HAN DE DICTARSE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.

Sección primera.

De las sentencias (1).

Art. 359. Las sentencias deben ser claras, precisas (2) y congruentes (3) con las demandas y con las demás preten

(1) Es sentencia la resolución ó acuerdo del Tribunal dictada de un modo solemne que pone fin al litigio decidiendo sobre las cuestiones que han sido objeto de él.

(2) Puede la falta de este requisito dar lugar á recurso de

casación.

Conforme al art. 363, procede, en caso de faltar este requisito, pedir aclaración de sentencia.

Las sentencias deben ser claras y precisas, declarando, condenando ó absolviendo de la demanda, y si se ha pedido que condenen en los perjuicios irrogados, y se limitan á condenar en los que se hayan podido irrogar, dejando este punto aplazado para la ejecución del fallo, infringen la ley de Enjuiciamiento. (Sent. 14) Octubre 1886.)

(3) La congruencia ó conformidad de las sentencias ha de

siones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las

recaer sobre las personas, cosas, causa y acciones del pleito seguido.

La congruencia respecto á las personas supone que se concrete la sentencia á las que hubiesen sido parte en el pleito.

Es un axioma jurídico que nadie puede ser condenado sin haber sido antes oido y vencido en juicio.

Ya lo decía la ley 20, tit. xx11, Partida 3.a: «Guisada cosa es, é derecha, que el juicio que fuere dado contra alguno no empezca

á otro.>

No quiere esto decir que una sentencia no pueda perjudicar al que no ha litigado. Una declaración de derechos produce efectos muy varios que alcanzan á quien no la ha contradicho en juicio.

Ejemplo muy citado de esto es la declaración de hijo natural, la cual perjudica indudablemente á los parientes lejanos del padre, llamados sin tal declaración á la herencia ab intestato.

Sin embargo, en este caso la sentencia se ocupará y nombrará sólo al padre y al hijo que litigan.

La congruencia respecto de las cosas supone que la sentencia se limite à declarar sobre el derecho ó cosa litigiosa, no sobre aquello que las partes no han solicitado, afirmado, negado ni

debatido.

La congruencia respecto á la causa de pedir, que se confunde con la relativa á la acción, refièrese al titulo por que se pide; pues si uno demanda una cosa como comprador, no puede admitirse que en la sentencia se le adjudique como heredero, etc.

Por último, la congruencia, en punto á la acción, supone que la sentencia se ajuste á la demanda y á la acción ejercitada en ella; y si sólo se pide, por ejemplo, ejercitando una acción personal, no se conceda un derecho real sobre las cosas del demandado.

Esta congruencia debe existir entre lo litigado ó sostenido por las partes y el fallo de la sentencia, no respecto á los fundamentos de ésta, que aunque divaguen y habien de cosas no discutidas, no por eso vician la resolución.

Todo el valor legal de las sentencias está en su parte dispositiva, y los resultandos y considerandos no tienen más valor para los litigantes que el de explicar el fallo. (Sent. 9 Julio 1885.)

La sentencia no infringe la ley 16, tit. xx11, Partida 3.3, si está ajustada exactamente á la demanda en la cantidad pedida y en la causa de pedir. (Sent. 20 Mayo 1884)

El fallo que no otorga más de lo pedido no infringe la ley 16, titulo XxxII, Partida 3.a (Sent. 14 Enero 1884.)

No falta congruencia cuando en la sentencia se otorga menos de lo pedido ó se condena al pago de una cantidad menor que

declaraciones que éstas exijan, condenando ó absolviendo

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la reclamada en la demanda y no se infringe la ley 16, tit. XXII, Partida 3. (Sents. 30 Abril y 9 Mayo 1883, 8 Abril 1885, 4 Enero y 7 Febrero 1887)

La sentencia ha de ser congruente con la demanda en el sentido de no poder otorgar más de lo pedido, so peña de nulidad. (Sents. 13 y 16 Diciembre 1884 y 15 Junio 1887.)

La sentencia no infringe la ley 16, tit. xxII, Part. 3., si el fallo conviene con la demanda en el punto sustancial. (Sent. 1.o Febrero 1884.)

No se falta á la congruencia exigida por el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento y por la ley 16, tit. XXII, Part. 3., aun cuando el Tribunal no emplee al fallar las mismas expresiones del actor, con tal que pueda entenderse por sus palabras que se absuelve ó condena al demandado. (Sent. 16 Diciembre 1884.)

La sentencia que resuelve todas las cuestiones debatidas en un pleito no infringe ni los articulos 359 y 361 de la ley de Enjuiciamiento, ni la ley 16, tit. xxII, Part. 3. (Sents. 17 y 26 Junio 1884.) No puede la Sala sentenciadora hacer declaraciones que no se hayan solicitado oportunamente por las partes. (Sent. 15 Junio 1883.)

La sentencia que resuelve aceptando uno de los extremos pedidos en la demanda, guarda congruencia con ésta, aunque decida en primer lugar lo que el demandante coloca en segundo. (Sentencias 22 Abril y 14 Julio 1882, y 29 Mayo 1883.)

Si se expresó en el encabezamiento de la sentencia el nombre del demandado, aunque luego se omitió en la parte dispositiva, sin que esta omisión se reclamase en oportuno estado, esta omisión involuntaria no afecta á la congruencia de la sentencia con la demanda si se absuelve á los demandados. (Sent. Marzo 1886.)

3

Es congruente la sentencia, aunque no diga expresamente la cosa de que condena ó quita al demandado; pero se puede entender que es quito ó vencido de la demanda. (Sent. 2 Julio 1885.)

Cuando ha litigado uno en concepto de síndico de un concurso, la imposición de costas al mismo en concepto de particular, sin que haya precedido acción para imponerle tal responsabilidad, es incongruente con lo pedido é infringe el art. 359 de la ley. (Sentencia 25 Abril 1887.)

No deja de ser congruente una sentencia, aunque sus palabras no sean idénticas à la demanda ó declare la legitimidad del de recho con las modificaciones que al mismo imponen las leyes. (Sent. 27 Enero 1883.)

La sentencia que absuelve de la demanda decide todas las

al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

cuestiones debatidas en el litigio, guardando perfecta congruencia con la pretensión en él deducida. (Sents. 3 Enero, 23 Abril, 25 y 27 Octubre 1883, 21 Abril, 9, 13 y 28 Mayo 1884, 30 Enero 1885, 27 Abril y 19 y 24 Diciembre 1886.)

Ha de guardar la sentencia conformidad con la demanda, y si ésta se ha formulado alternativamente, debe resolver las cuestiones que han sido objeto del pleito en cada uno de los supuestos que abrace. (Sent. 26 Mayo 1868.)

Con la absolución de la demanda se resuelven todas las cuestiones del pleito. (Sent. 30 Junio 1871, publicada en la Gac. 12 Agosto.)

La sentencia que absuelve de la demanda en el modo y forma en que ha sido propuesta, resuelve todas las cuestiones suscitadas en el pleito, por más que deje al demandante expedito el derecho de ejercitar la acción que le asista en otro juicio. (Sent. 2 Octubre 1874)

Planteada la demanda en forma alternativa, la sentencia que condena en los mismos términos no es incongruente ni corrige de oficio la petición. (Sent. 7 Febrero 1887.)

No infringe la ley 15, tit. xxII, Part. 3. y la jurisprudencia que sanciona el principio de que no es valedero el juicio en que no es dado al demandado por quito ó por vencido, una sentencia que resuelve cumplidamente el pleito. (Sent. 18 Enero 1884.)

Con arreglo á la ley 16, tit. xx1, Part. 3.a, debe la sentencia ajustarse «no sólo á la cosa sobre que contienden las partes, sino también á la manera en que facen la demanda é sobre todo al averiguamiento ó prueba que es fecha sobre ella». (Sent. 18 Noviembre 1885.)

a

Los términos del juicio para la cuestión de congruencia de la sentencia son los que plantean la demanda y contestación con las adiciones permitidas en la réplica y dúplica. (Sent. 2 Julio 1885.) Es doctrina conforme á la ley 16, tit. xxII, Part. 3.a y á la jurisprudencia constante, que deben recaer precisamente las sentencias sobre las cuestiones planteadas en el periodo primero del juicio, y, por tanto, no deben decidirse en ellas otros puntos traídos con posterioridad al debate por las partes, á las cuales tampoco les está permitido variar los medios de defensa fuera de dicho período. (Sent. 3 Mayo 1884. C. de U. 20 Mayo 1885.)

La absolución de la demanda es siempre fallo congruente con la misma y arreglado al art. 359 de la ley de Enjuiciamiento. (Sents. 13 Febrero y 22 Marzo 1886.)

La reconvención formulada en tiempo y ante Juez competente

Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente á cada uno de ellos.

Art. 360. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños ó perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, ó se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo á las cuales deba hacerse la liquidación (1).

y sustanciada en el juicio con arreglo á la ley, debe estimarse ó desestimarse de una manera terminante en la sentencia, sin que puedan ser obstáculo para hacerlo los defectos de la demanda ó su improcedencia, porque esto no puede afectar á la reconvención, que es una nueva demanda. (Sent. 12 Diciembre 1883.)

No hay congruencia cuando, habiendo reconvención, se trate de ella en los considerandos, pero nada se decida en el fallo. (Sent. 25 Junio 1883.)

Tratándose de la forma en que se ha de apreciar y regular la cuantía de los daños, no puede infringir una sentencia la ley 16, titulo XXII, Part. 3.2, ni el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento, pues no puede decirse que no hay congruencia entre lo discutido y la sentencia cuando, pedido el abono de daños y perjuicios, se abona, cualquiera que sea la forma en que haya de apreciarse. (Sent. 28 Mayo 1884.)

La sentencia que absuelve al demandado de la obligación de prestar alimentos provisionales no puede tacharse de incongruente, porque bajo la fórmula de la absolución quedan resueltas todas las pretensiones de las partes. (Sent. 19 Febrero 1889.)

La sentencia que resuelve el derecho que una persona tiene á percibir alimentos de otra, y la cuantía de los mismos, únicos puntos que han sido objeto del debate, no puede tacharse de incongruente. (Sent. 11 Abril 1889).

No deja de haber congruencia entre la demanda y la sentencia cuando se concede menos de lo pedido. (Sent. 9 Febrero 1889.) Cuando en una demanda se pide el abono de daños y perjuicios, y esto no obstante la sentencia recurrida en su parte dispositiva no resuelve nada sobre el particular expresado, si bien se consigna en los considerandos que no se ha aprobado el contrato fundamental de la petición, se incurre en una omisión contraria á lo que dispone el art. 359 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 2 Octubre 1889.)

(1) El art. 360 de la ley de Enjuiciamiento presupone como base fundamental de la condena de daños y perjuicios la prueba legal de su existencia, y, por tanto, le infringe la Sala que condena al demandado «al abono de daños y perjuicios que hubiere

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