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quince días, y se acreditará la entrega de dicho testimonio. al Procurador del apelante.

Art. 393 (1). Dentro de los quince días siguientes al de la entrega del testimonio, deberá el apelante hacer uso de él, mejorando la apelación en el Tribunal superior (2).

Art. 394. Cuando haya sido admitida en un efecto cualquiera apelación, podrá el apelante solicitar de la Audiencia que la declare admitida en ambos efectos, citando la disposición legal en que se funde.

Deberá deducir esta pretensión en el término del emplazamiento si la apelación fuere de sentencia definitiva, y en los demás casos al presentar el testimonio para mejorar la apelación.

Art. 395. Si al deducir el apelante dicha pretensión se hubiere personado en el Tribunal superior la parte apelada, se le entregará la copia del escrito para que pueda impugnarla, si le conviene, dentro de los tres días siguientes, transcurridos los cuales dictará la Audiencia, sin más trámites y sin ulterior recurso, la resolución que estime arreglada á derecho.

Art. 396. Si la Audiencia desestimase la pretensión antedicha, condenará al apelante en las costas de este incidente, y dará á la apelación la sustanciación que corresponda.

Si declara admitida la apelación en ambos efectos, se librará orden al Juez de primera instancia para que suspenda la ejecución de la sentencia ó remità sin dilación los autos originales, según los casos, notificándolo á las partes.

Art. 397. También podrá la parte apelada solicitar ante la Audiencia, dentro del término del emplazamiento, que se declare admitida en un solo efecto la apelación que el Juez hubiere admitido en ambos, citando la disposición legal en que se funde.

ó más que el Juez estime necesario, según la distancia ó los medios de comunicación.....>

(1) Este artículo comienza en el 376 filipino: «Dentro del mismo plazo, á contar desde la entrega.....

(2) Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sent. 5 Diciembre 1861), este plazo para mejorar la apelación es improrrogable por su naturaleza.

Se sustanciará esta pretensión por los trámites establecidos en el art. 395 (1). Si accediere á ella el Tribunal superior, se librará orden al Juez de primera instancia, con certificación de la sentencia apelada, para que la lleve á efecto.

Si por tratarse de un auto ó providencia fueren necesarios los autos en el Juzgado inferior para continuarlos, se le devolverán, quedando certificación de lo necesario para sustanciar la apelación (2).

Art. 398. Contra los autos ó providencias de los Jueces de primera instancia denegando la admisión de apelación, podrá el que la haya interpuesto recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Deberá prepararse este recurso pidiendo, dentro de quinto día, reposición del auto ó providencia, y para el caso de no estimarla, testimonio de ambas resoluciones.

Si el Juez no diere lugar á la reposición, mandará á la vez que, dentro de los seis días siguientes, se facilite dicho testimonio á la parte interesada, acreditando el actuario, á continuación del mismo, la fecha de la entrega.

Art. 399. Dentro de los quince días siguientes (3) al de la entrega del testimonio, deberá la parte que lo hubiere solicitado hacer uso de él, presentando ante la Audiencia el recurso de queja.

Art. 400. Presentado en tiempo el recurso con el testimonio, acordará la Audiencia que se libre orden al Juez de primera instancia para que informe con justificación, y recibido este informe, resolverá sin más trámites lo que crea justo.

(1) Art. 394 de Cuba y 378 de Filipinas.

(2) Aunque la ley no dice si es necesario que la parte apelada haya hecho la petición en el Tribunal inferior ó se haya opuesto á la pretensión del apelante de que se admita en ambos efectos, nos parece natural que, si es necesario que el apelante pida en el Tribunal inferior que la apelación se admita libremente, para que, en caso de no admitirla, pueda reproducir su petición ante el su perior, del mismo modo la parte apelada deberá haberse opuesto à que se admita en ambos efectos ante el inferior, para que pueda ante el superior pedir lo mismo.

(3) El art. 382 filipino dice: «Dentro del término señalado en el art. 375 (392 peninsular), á contar desde la entrega.....>

Si estima bien denegada la apelación, mandará ponerlo en conocimiento del Juez, por medio de carta-orden, para que conste en los autos.

Y si estimare que ha debido otorgarse, lo declarará así, con expresión de si ha de entenderse admitida en un solo efecto ó en ambos, ordenando al Juez, según los casos, que remita los autos originales, según se previene en el artículo 387 (1), ó que se facilite al apelante el testimonio de que hablan los artículos 391, 392 y 393 (2), en la forma y para los efectos en ellos prevenidos.

Sección segunda.

Recursos contra las resoluciones de las Audiencias.

Art. 401. Contra las providencias de mera tramitación que dicten las Audiencias, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad (3).

Art. 402. Contra las sentencias ó autos resolutorios de incidentes que se promuevan durante la segunda instancia, se dará el recurso de súplica para ante la misma Sala, dentro de cinco días (4).

Este recurso se sustanciará en la forma establecida para el de reposición en los artículos 378 y 379 (5), dictándose la resolución, previo informe del Magistrado ponente (6).

(1) Art. 386 de Cuba y 370 de Filipinas.

(2) Artículos 390, 391 y 392 de Cuba y 374, 375 y 376 de Filipinas.

(3) No cabe aquí recurso contra las providencias de mera tramitación, como sucedía en primera instancia, porque los trámites en segunda instancia son más sencillos y no se prestan á las complicaciones y pretensiones de la primera, en que se plantean y debaten por escrito las cuestiones del pleito.

(4) Si no suplicó el demandante de la sentencia dictada por la Audiencia en el incidente de pobreza promovido por él, no es la sentencia definitiva, y resulta improcedente el recurso de casación. (Sents. 24 Abril 1883 y 29 Septiembre 1886.)

No utilizándose el recurso ordinario de súplica no es posible usar el extraordinario de casación. (Sent. 30 Enero 1885.) (5) Articulos 377 y 378 de Cuba y 361 y 362 de Filipinas.

y sin

Art. 403. Contra las sentencias definitivas y los autos que pongan término al juicio, dictados por las Audiencias en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, dentro de los términos, en los casos y en la forma que se determinan en el tít. XXI del lib. II de esta ley.

Contra las demás resoluciones que dicten en apelación, no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad (1). Art. 404. También procederá el recurso de casación contra las sentencias definitivas que dicten las Audiencias en los asuntos sometidos á su jurisdicción en primera y única instancia, y contra los autos que resuelvan los recursos de súplica establecidos en el art. 402 (2) cuando tengan el carácter de sentencias definitivas.

Sección tercera.

Recursos contra las resoluciones del Tribunal Supremo.

Art. 405. Las disposiciones de los artículos 401 y 402 (3) serán aplicables á las resoluciones de igual clase que dicte el Tribunal Supremo.

Art. 406. Contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación, ó á la admisión del mismo, no se dará recurso alguno (4).

Sección cuarta.

Disposiciones comunes á los Juzgados y Tribunales.

Art. 407. En los casos en que se pida aclaración de una

duda es como una muestra de consideración y respeto á los Tribunales de orden superior ante quienes se entabla, pues procede de la época en que el Rey mismo administraba justicia ó la delegaba en su Consejo.

(1) Es de notar que el recurso de responsabilidad no se da contra las sentencias y autos definitivos que pongan término al juicio.

Esto se entiende, sin embargo, si no mediare delito en las sentencias y autos definitivos.

(2) Art. 401 de Cuba y 385 de Filipinas.

(3) Articulos 400 y 401 de Cuba y 384 y 385 de Filipinas. (4) En los articulos 405 de Cuba y 389 de Filipinas se han

sentencia conforme á lo prevenido en el art. 363 (1), el término para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga ó deniegue la aclaración (2).

Art. 408. Transcurridos los términos señalados para preparar, interponer ó mejorar cualquier recurso sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución judicial á que se refiera, sin necesidad de declaración expresa sobre ello (3).

Art. 409. El litigante que hubiere interpuesto una apelación ó cualquiera otro recurso, podrá desistir de él ante el mismo Juez ó Tribunal que hubiere dictado la resolución reclamada, si lo verifica antes de haberse remitido los autos al Tribunal superior, ó de que se le haya entregado la certificación ó testimonio para interponer ó mejorar el recurso.

También podrá verificarlo después de haber recibido este documento, si lo devuelve original en prueba de no haber hecho uso de él ante el Tribunal superior.

En los demás casos tendrá que hacerse el desistimiento ante el Tribunal que deba conocer del recurso (4).

añadido las palabras «salvo el de revisión ó el de responsabilidad criminal en su caso».

No sólo las sentencias recaídas en recursos de casación son las que no dan lugar á admitir recurso, sino todas las definitivas que dicta el Supremo, sea sobre competencias, como declara el artículo 106, sea sobre responsabilidad civil, según los articulos 913 y 915.

(1) Art. 362 de Cuba y 346 de Filipinas.

(2) La razón de esto es la de que acaso el que las partes se conformen ó no dependerá de la aclaración que se haga, aclaración que viene á completar la sentencia.

(3) No hace falta cumplir la práctica antigua de pedir previamente la declaración de haber pasado en autoridad de cosa juzgada.

Así lo quiere la ley.

(4) Viene este artículo á unificar la jurisprudencia varia que antes sobre ello regia.

Realmente se entiende tácito el desistimiento por el hecho de no personarse la parte en el Tribunal á quien corresponda conocer del recurso, puesto que entonces procede declararlo desierto y firme la resolución reclamada.

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