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Art. 410. Para_ tener por desistido al recurrente, será necesario que su Procurador tenga ó presente poder especial, ó que el mismo interesado se ratifique en el escrito (1). Al tenerle por desistido, se le condenará en las costas ocasionadas con la interposición del recurso (2).

TÍTULO X.

DE LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (3).

Art. 411. Se tendrán por abandonadas las instancias en

(1) No es necesario que el poder sea especial para desistir del recurso de que se trate. Creemos que basta que dé facultades en general al Procurador para desistir de los recursos.

En cuanto á la ratificación, no hace falta que se haga bajo jura mento, puesto que no lo exige la ley.

(2) Según sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1862 y 6 de Abril de 1864, una apelación no se entendía desierta hasta que el Tribunal lo declaraba asi, y la providencia declarando desierta una apelación, tiene el carácter de definitiva.

Las costas de que se habla aqui, serán desde el escrito interponiendo el recurso hasta el cumplimiento de la providencia en que se tenga por desistido al recurrente y se devuelvan los autos al Juzgado ó Tribunal de que procedan.

Ocurre la duda de si podrá la parte contraria oponerse á que se tenga por desistido al que recurre.

Fundase en que puede suceder que la sentencia perjudique también al apelado y éste no interponga apelación con el pensamiento de adherirse á la del contrario, para lo cual le da derecho la ley.

Pero no tiene esto fuerza, porque el litigante que no quiera exponerse á que desistiendo su contrario de la apelación quede firme la sentencia, en vez de esperarse á ejercitar el derecho de adherirse á la apelación, debe entablarla desde luego.

Así es que sólo podrá oponerse cuando el contrario desista sin llenar todos los requisitos de ratificación, etc., y puedan resultar luego dudas.

(3) La palabra caducidad significa el fin, acabamiento ó extinción de una cosa. Aplicada á una acción juridica significa que ya no existe ó ha perdido su existencia según la ley.

Según la antigua jurisprudencia, nunca caducaban las instancias. y podia continuarse un pleito abandonado por largos años, y fueran cualesquiera éstos, en el mismo estado que alcanzaba cuando se paralizó.

toda clase de juicios, y caducarán de derecho, aun respecto de los menores ó incapacitados, si no se insta su curso (1): Dentro de cuatro años (2), cuando el pleito se hallare en primera instancia.

De dos, si estuviere en segunda instancia.

De uno, si estuviere pendiente de recurso de casación. Estos términos se contarán desde la última notificación que se hubiere hecho á las partes (3).

Art. 412. No procederá la caducidad de la instancia por el transcurso de los términos señalados en el artículo anterior, cuando el pleito hubiere quedado sin curso por fuerza mayor (4) ó por cualquier otra causa independiente de la voluntad de los litigantes.

La ley pone término á esto, que no podía sostenerse. A impedirlo, responde el art. 411.

Es aplicable la caducidad de la instancia á los pleitos que se siguen por la antigua ley procesal, sin otra diferencia, respecto á los pleitos paralizados al promulgarse la ley vigente, que la establecida en el art. 420, ó sea la de contarse los términos desde el día en que comenzó la ley á regir. (Sent. 7 Diciembre 1885.)

No debe confundirse la caducidad de la instancia con la prescripción de las acciones. Esta consiste en la pérdida de un derecho si no se ejercita en el plazo que las leyes fijan para reclamarlo; la caducidad supone el ejercicio de la acción correspondiente para hacer valer este derecho, y consiste, ó en la pérdida del recurso, ó en la necesidad de ejercitar nuevamente la acción entablando nueva demanda.

(1) Si pasados los plazos, ha de tenerse la instancia por abandonada, caduca de derecho y se archivan los autos, resulta también que desaparece por ministerio de la ley la causa que tenia interrumpida la prescripción.

En consecuencia, vuelve á correr el término legal para ella. (2) Los términos han de contarse por años naturales.

(3) No requiere la ley para estos casos la citación previa que exige para dictar sentencias ó autos que causan estado, porque su propósito es poner término de oficio á los pleitos. (Sent. 29 Abril 1885.)

(4) El extravío de un rollo de autos no es la causa de fuerza mayor á que se refiere este articnlo, sobre todo cuando se pudo gestionar por el recurrente lo necesario á fin de que recojan dichos autos del poder de quien los tenga y se siga su sustanciación. (Sent. 24 Mayo 1887.)

En estos casos se contarán dichos términos desde que los litigantes hubieren podido instar el curso de los autos. Art. 413. Será obligación del Secretario (1) ó actuario (2), en cuyo oficio radiquen los autos, dar cuenta al Juez ó Tribunal respectivo, luego que transcurran los términos señalados en el art. 441 (3), para que se dicte de oficio la providencia correspondiente (4).

Art. 414. Si los autos se hallaren en primera instancia y resultare de ellos que han transcurrido los cuatro años sin que ninguna de las partes haya instado su curso, pudiendo hacerlo, se tendrá por abandonada la acción, y el Juez mandará archivarlos sin ulterior progreso.

En este caso serán de cuenta de cada parte las costas causadas á su instancia.

Art. 415. Cuando los autos se hallaren en segunda instancia ó en recurso de casación, luego que transcurran los términos respectivos, se tendrá por abandonado el recurso, y por firme la sentencia apelada ó recurrida, mandando devolver los autos al Tribunal ó Juez inferior, con certificación del auto en que se hubiere dictado esta resolución, para los efectos consiguientes (5).

En estos casos, las costas de la instancia caducada serán de cuenta del apelante ó recurrente.

Art. 416. De los autos á que se refieren los dos artículos anteriores, podrá el demandante, apelante ó recurrente, pedir reposición ó suplicar dentro de cinco días, si creyere que se ha procedido con equivocación al declarar transcurrido el término legal en cuya virtud se hubiere

(1) Los artículos 412 de Cuba y 396 de Filipinas, en vez de <<Secretario», dicen «Escribano».

(2) El Secretario que no cumpla esta obligación incurrirá en la responsabilidad del art. 301.

(3) Art. 410 de Cuba y 394 de Filipinas.

(4) El objeto de la ley al exigir que se dicte de oficio la providencia correspondiente, responde al fin de que si la parte interesada cree improcedente la caducidad, reclame contra ella.

Al pleito sólo puede ponérsele término con conocimiento de las partes.

(5) Estas resoluciones han de dictarse en forma de auto, por ser de las que causan perjuicio irreparable.

tenido por caducada la instancia, ó se hallare en el caso del art. 412 (1).

No podrá fundarse la pretensión en ningún otro motivo. Art. 417. Este recurso se sustanciará conforme á lo prevenido en los artículos 378 y 379 (2), admitiéndose al que pida la reposición la justificación que ofrezca sobre el hecho en que la funde, concediéndose á este fin un plazo que no podrá exceder de diez días (3).

Art. 418. Las disposiciones de los artículos que preceden no serán aplicables á las actuaciones para la ejecución de las sentencias firmes. Estas actuaciones podrán promo. verse hasta conseguir el cumplimiento de la ejecutoria, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados en el art. 411 (4).

Art. 419. La caducidad de la primera instancia no extingue la acción, la cual podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, y entablando nueva demanda, si no hubiere prescrito con arreglo á derecho (5).

Art. 420. En los pleitos que á la promulgación de esta ley se hallen paralizados en cualquiera de las instancias, se

(1) Art. 411 de Cuba y 395 de Filipinas.

(2) Articulos 377 y 378 de Cuba y 361 y 362 de Filipinas.

(3) Este recurso se interpondrá dentro de cinco dias siguientes al de la notificación del auto declarando la caducidad de la instancia.

Propuesta por el recurrente ante la Audiencia prueba testifical para la justificación del hecho de haberse equivocado aquélla al declarar transcurrido el término de la ley para la caducidad de la segunda instancia, no estándolo verdaderamente, ha debido dicho Tribunal admitir la expresada justificación, señalando término para efectuarla; y por no haberlo hecho así, fundándose en razones que sólo podrían tener cabida en vista de la prueba practicada, ha incurrido en el quebrantamiento de forma antes expuesto. (Sent. 6 Junio 1888.)

(4) La razón y el pensamiento de este articulo son evidentes. No ha quedado sin curso el pleito, puesto que está ya terminado, sino la sentencia ejecutoria, ó sea la realización del derech› que en ella se declara.

Art. 410 de Cuba y 394 de Filipinas.

(5) En este caso empezará á contarse el término para la prescripción, desde la caducidad.

contarán los términos señalados en el art. 411 (1) desde el día en que, después de su publicación, empiece á regir.

Si estuvieren archivados, se tendrá por caducada de derecho la instancia pendiente sin necesidad de declaración especial, á no ser que se promoviere su curso dentro de los plazos antedichos.

TITULO XI.

DE LA TASACIÓN DE COSTAS (2).

Art. 421. Cuando hubiere condena de costas, luego que

(1) Art. 410 de Cuba y 394 de Filipinas.

Se entiende por costas en el lenguaje usual del foro, todos los gastos causados con motivo de la sustanciación de un juicio á la parte que obtiene la sentencia favorable. Los de la condenada en la sentencia, se llaman gastos del juicio.

En las costas se incluyen todos los gastos á que da lugar la sustanciación de un pleito; tales son los derechos que devengan los funcionarios que los tienen asignados en los Aranceles, como, por ejemplo, los auxiliares y subalternos de los Juzgados, los honorarios de los peritos y Letrado, el coste del papel sellado, y en una palabra, todos los gastos á que da lugar el negocio, con tal de que sean dentro de los mismos autos.

Se hallan repartidas por el articulado de la ley muchas reglas relativas á las costas.

Así, aunque sólo se trata aquí de la tasación, creemos el mejor lugar para dar algunas ideas sobre costas que den unidad á la materia y para consignar la jurisprudencia de los últimos años.

En general, mientras no haya expresa condenación de costas, son de cuenta de quien las pide las que se causan en una diligencia, actuación, etc.

Én punto á la condena de costas, rige la legislación de las Partidas.

De ella resulta que fuera de los casos en que expresamente la ordena algún precepto de esta ley, como, por ejemplo, en los artículos 31, 311, etc., se rige esta materia por la ley 8.3, tit. xxII, la 27, tit XXIII de la Part. 3.3, y la 2.3 y 3., tit. xIx, lib. xI de la Nov. Recop., y para la condena de costas en primera instancia es preciso: primero, ser vencido en el juicio, y segundo, que la demanda sea maliciosa, ó que el litigante, sea demandante o de

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