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que se curse ningún negocio, si no constare en él la diligencia de repartimiento.

En el caso de que no conste dicha diligencia, no podrá dictar otra providencia que la de que pase al repartimiento.

Art. 432. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las primeras diligencias en los embargos preventivos, retractos, interdictos de obra nueva y de obra ruinosa, depósito de personas, y cualesquiera otras que, á juicio del Juez, fueren de índole tan perentoria y urgente, que su dilación dé motivo fundado para temer que se irroguen irreparables perjuicios á los interesados, podrán acordarse y llevarse á efecto por cualquiera de los Jueces y Escribanía ante quienes se solicite.

En estos casos, luego que se practique la diligencia urgente, se pasará el negocio al repartimiento, sin que esto pueda dilatarse por más de tres días.

Art. 433. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, los Jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere repartido, serán corregidos disciplinariamente, con arreglo á lo dispuesto en el título siguiente.

Art. 434 El repartidor ó Secretario del Juzgado que turnare un negocio á distinto Juzgado ó Escribanía de la que corresponda, incurrirá en una multa de 25 á 150 pesetas (1), sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pueda caberle.

Art. 435. El Escribano que actúe en un negocio sujeto á repartimiento sin que le hubiere sido turnado, incurrirá en la multa del duplo de los derechos que haya devengado. Art. 436. No estarán sujetos á repartimiento los juicios verbales, los de desahucio, ni los demás negocios que sean de la competencia de los Jueces municipales.

Donde haya dos ó más, cada uno conocerá de los que correspondan á su distrito, conforme á las reglas establecidas en los artículos 62 y 63 (2), con apelación al Juzgado de primera instancia del mismo distrito, en el que se repartirán entre sus Escribanías (3).

(1) En Cuba y Filipinas la multa es de 65 á 375 pesetas. (2) Filipinas, articulos 46 y 47.

(3) Sobre este articulo conviene tener en cuenta la siguiente

TÍTULO XIII.

DE LAS CORRECCIONES DISCIPLINARIAS.

Art. 437. Los Jueces municipales y de primera instancia,

Real orden de 20 de Septiembre de 1891, determinando los negocios en que respectivamente deben conocer en las poblaciones en que haya dos ó más:

<< Ilmo. Señor: Para asegurar el cumplimiento del art. 436 de la ley de Enjuiciamiento civil, por virtud del cual, en poblaciones donde haya dos ó más Jueces municipales debe conocer cada uno de los asuntos correspondientes á su distrito, se dictó la Real orden de 22 de Septiembre de 1885, poniendo en vigor el precepto de la ley, algún tanto olvidado en la práctica, singularmente para los actos de conciliación y los juicios verbales.

>La experiencia, sin embargo, viene demostrando, por hechos constantes ó muy repetidos, que la expresada Real orden no ha sido tan eficaz como debía esperarse del buen propósito en que se inspiró, prevaleciendo por práctica abusiva el principio de la sumisión de los litigantes prohibido por la citada Real orden en consonancia con las prescripciones de la ley.

>La sumisión de las partes modificando la competencia establecida en los artículos 62 y 63, 1.562 y 436 de la ley de Enjuiciamiento civil, da por resultado que cada Juez conozca de cuantos asuntos se llevan á su Juzgado, produciéndose quejas, desigualdades y entorpecimientos, á los cuales es preciso poner término, haciéndolos además imposibles para lo sucesivo.

>Prohibida la sumisión para la primera instancia por el art. 59 en las poblaciones donde haya dos ó más Jueces, no cabe sostener que sea permitida, ni aun tolerada, en los asuntos de que conozcan los Juzgados municipales, cuando estos asuntos, por su naturaleza y por las personas que en ellos intervienen, pueden prestarse más fácilmente á abusos y corruptelas; y no siendo posible el repartimiento contrario al terminante precepto del articulo 436, y de difícil realización por la indole misma de los negocios, se impone la necesidad de exigir el riguroso y exacto cumplimiento de las reglas de competencia establecidas en los citados articulos 62 y 63 de la ley, concordándolos con lo prevenido en el pár. 2.o del art. 436. La infracción de tales prescripciones puede ser corregida, según la misma ley, por los Jueces de primera instancia al conocer de las apelaciones, ó por las Salas de justicia al resolver las competencias; pero como la misma práctica del abuso que se trata de evitar conduce á que las partes,

y

las Salas de justicia de las Audiencias y del Tribu

conformes á veces de antemano, no interpongan apenas apelaciones ni promuevan competencias, conviene ayudar la previsión de la ley con medios reglamentarios y gubernativos eficaces para asegurar la inspección constante por los superiores á quienes incumbe la misión de velar por su cumplimiento.

>> Por las razones expuestas, S. M. la Reina (Q. D. G.) Regente del Reino, en nombre de su Augusto Hijo, ha tenido á bien disponer lo siguiente:

>1.° En las poblaciones en que haya dos ó más Jueces municipales, cada uno conocerá de los negocios que correspondan á su distrito, con arreglo á lo prevenido en el art. 436 de la ley de Enjuiciamiento civil, y con sujeción á las reglas de competencia establecidas en los artículos 62, 63 y 1.562, sin que las partes puedan someterse expresa ni tácitamente á uno de dichos Jueces con exclusión de los otros.

>>2.o No se dará curso por los Jueces municipales á ningún asunto cuyo conocimiento corresponda a otro distrito, ni se dictará en él más providencia que la de remisión de las papeletas ó solicitudes al Juzgado competente.

>>Los exhortos se cumplimentarán por los Jueces en cuyos distritos hayan de practicarse las diligencias á que la comisión se refiera.

3. Los Jueces de primera instancia, al conocer de las apelaciones, y las Salas de justicia, al resolver las competencias, impondrán en su caso las correcciones disciplinarias establecidas en la ley de Enjuiciamiento civil al Secretario del Juzgado municipal que no hubiere consignado en diligencia las circunstancias que determinen la competencia, ó al Juez municipal si estando consignadas no las hubiese estimado debidamente.

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4. En cada Juzgado municipal de población en que haya dos ó más, se llevará un libro registro de todos los juicios verbales y actos de conciliación que se celebren, en el cual se hará constar la fecha en que tiene lugar el acto ó juicio, su objeto, los nombres del demandante y demandado, sus domicilios, la calle, lugar ó sitio en que radique la finca cuando el juicio se refiera al ejercicio de una acción real, y cuantos datos sean necesarios para determinar la competencia.

>5. Con relación al expresado libro registro, los Jueces municipales darán cuenta diaria al Presidente de la Audiencia territorial respectiva, de los juicios verbales y actos de conciliación que se hayan celebrado, expresando las circunstancias á que se refiere el número anterior y el resultado de cada acto ó juicio.

>6. Los Presidentes de las Audiencias cuidarán del más exacto

nal Supremo, podrán corregir disciplinariamente (1):

cumplimiento de las anteriores disposiciones, haciendo uso al efecto de las facultades que atribuye á su cargo la ley orgánica del Poder judicial.

>>De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento, el de las Salas de justicia de ese Tribunal, Jueces de primera instancia y municipales del territorio y efectos consiguientes.

>Dios guarde á V. I. muchos años. San Sebastián, 20 de Septiembre de 1891.-Villaverde. - Sr. Presidente de la Audiencia territorial de.....» (Gac. 24 Septiembre.)

(1) Véase el art. 258 de la ley de Enjuiciamiento criminal. Creemos de utilidad consignar aquí los articulos de la ley del Timbre relativos al reintegro y á la exacción de multas que tendrán lugar tantas veces en consecuencia de las disposiciones de este título de la ley de Enjuiciamiento civil:

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»Art. 12. Cada pliego del timbre de pagos al Estado constará de dos partes, con la misma numeración y serie, llamadas una superior y otra inferior. Cuando haya de utilizarse, se expresará en ambas partes el objeto é importe total del pago, la ley, decreto ú orden que produzca ó motive el ingreso, la fecha en que se verifica y el nombre del interesado, autorizándolo con su firma y sello, si lo usare el funcionario, Autoridad ó Tribunal á quien corresponda. Si hubiese recesidad de emplear más de un pliego, sólo el de superior clase se requisitará en la forma indicada, y los demás llevarán únicamente la nota de «Complemento al pago á que se refiere el pliego..... serie..... número..... fecha y firma.» Efectuado esto, se cortarán dichas partes, entregándose la llamada superior al interesado, y uniendo la inferior al expediente como comprobante, y, si no lo hubiese, se archivará.

1. A los particulares que falten al orden y respeto debido en los actos judiciales.

2. A los funcionarios que intervienen en los juicios, por las faltas que en ellos cometan (1).

Art. 438. Los que interrumpieren la vista de algún pleito ú otro acto solemne judicial, dando señales ostensibles de desaprobación ó de aprobación, faltando al respeto y consideración debidos á los Juzgados y Tribunales, ó perturbando de cualquier modo el orden, sin que el hecho İlegue á constituir delito, serán amonestados en el acto por

»Art. 13. El timbre de pagos al Estado servirá para hacer los reintegros de todas clases, por infracciones de la ley del Timbre, y para cualquiera otro en que esté así determinado ó en que se determine en lo sucesivo.»

Véase además lo que establecen los articulos siguientes del reglamento dado para la aplicación de la ley del Timbre:

«Art. 196. Todas las multas que se impongan gubernativa ó judicialmente, cuando no sea por infracciones de la ley electoral ó de las ordenanzas municipales, se harán efectivas en papel de pagos al Estado. Las que se impongan por estas últimas, lo serán en el papel especial que para el objeto creó la Real orden de 11 de Agosto de 1890 para infracciones de la ley electoral, y en el especial que también existe para multas municipales que impongan los Ayuntamientos.

>>Si la cuantia de la multa exigiera varios pliegos, se pondrá nota expresiva en las dos partes del pliego de más valor, y de referencia en los demás.

>>Las fracciones de multas gubernativas ó judiciales no especiales, cuya cuantía sea de 15 á 25 centimos, se pagarán con timbre móvil de este valor, y las menores de 15 céntimos con timbre móvil especial de 10 centimos.

»Art. 197. Corresponde al Ministro de Hacienda la facultad de condonar las multas impuestas por infracciones de la ley del Timbre, excepto en la parte que corresponda al denunciador, ya sea éste oficial o particular.>>

(1) Trátase aquí de la corrección judicial, no de la gubernativa, que es propia para reglamentada en la ley orgánica.

Estas correcciones disciplinarias judiciales se imponen por los Jueces y Salas de justicia, no por las de gobierno de las Audiencias, y están sujetos á ellas los particulares y los funcionarios por las faltas cometidas en los juicios y en los actos y procedimientos judiciales.

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