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Para sustanciarla, si no estuvieran terminados los autos en que se haya impuesto la corrección, se formará pieza separada con testimonio de lo que el Juez ó la Sala estime conducente.

En los Juzgados municipales se sustanciará y decidirá en juicio verbal.

Art. 454. Estos incidentes se ventilarán con el Ministerio fiscal, y sólo en el caso de que la corrección consista en la imposición de costas, serán parte los litigantes interesados. en ellas, si lo solicitaren.

Art. 455. En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, agravar, atenuar ó dejar sin efecto la corrección. Art 456. Contra las sentencias que dicten los Jueces municipales, sólo se dará el recurso de apelación para ante el Juzgado de primera instancia del partido.

Contra las que éstos dicten en primera instancia, sólo habrá el de apelación para ante la Sala de lo civil de la Audiencia respectiva.

Contra las que dicten las Salas de justicia de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, no habrá ulterior recurso.

refiere la corrección para determinar cuál sea la que debe usarse por analogia, ha de tenerse en cuenta el carácter de las mismas, así como las personas que en ellas intervienen:

Considerando que bajo estos aspectos los expedientes de que se trata se instruyen de oficio y los ordenan y dirigen funcionarios del orden judicial, siendo, por tanto, aplicable el precepto general del núm. 1.° del art. 43 de la vigente ley del Timbre;

Y considerando que tal declaración no se opone á que se exija el correspondiente reintegro á razón de dos pesetas cuando proceda, es decir, cuando haya imposición de pena, según es doctrina general, tanto en los asuntos civiles como en los criminales;

S. M., conformándose con lo propuesto por esa Dirección ge neral y lo informado por la de lo Contencioso del Estado, se ha servido disponer que los expedientes gubernativos que se instruyan para imponer correcciones disciplinarias á los funcionarios del orden judicial ó sus auxiliares, se extiendan en el papel de oficio, con arreglo al art. 43 de la ley, sin perjuicio del reintegro en el de dos pesetas en los casos que proceda, conforme al art. 49 de la misma.

De Real orden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos correspondientes.

Art. 457. El Ministerio fiscal deberá velar por la puntual observancia de esta ley, á cuyo fin, en los pleitos y demás asuntos judiciales en que intervenga, si notare alguna falta que merezca corrección, propondrá al Juez ó Tribunal lo que estime procedente.

Art. 458. De cualquiera corrección disciplinaria, excepto la del núm. 1.o del art 449 (1), que se imponga á funcionarios del orden judicial, luego que sea firme la resolución, se dará conocimiento al Ministerio de Gracia y Justicia (2), acompañando testimonio de la misma en papel del sello de oficio.

Las que se impongan á los auxiliares de los Tribunales y Juzgados (3), se anotarán en un registro que se llevará en la Secretaría de los mismos.

Las que se impongan á Abogados ó Procuradores, se comunicarán al Decano del Colegio á que pertenezcan, para la anotación correspondiente y lo demás que proceda. Donde no existan estas corporaciones, se anotarán en el registro del Tribunal ó Juzgado (4).

Art. 459. Lo dispuesto en este título se entenderá sin perjuicio de lo ordenado en otras disposiciones de esta ley para los casos especiales á que se refieren (5).

Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid, 24 de Diciembre de 1884.-Cos-Gayón.-Sr. Director general de Rentas Estancadas. (Gac. 9 Enero 1885.)

(1) Cuba, art. 448, y Filipinas, 432.

(2) Las leyes de Cuba y Filipinas dicen: «Ministerio de Ultramar en vez de Gracia y Justicia.

(3) El art. 441 filipino dice aquí: «como también á los Abogados y Procuradores, se anotarán en un registro que llevarán aquéllos á este efecto», y suprime el párrafo tercero de este articulo.

(4) Por Real decreto de 26 de Enero de 1844, se mandó abrir en los Tribunales superiores y en el Supremo un libro titulado Registro de informes, donde se habían de anotar dichas correcciones. Y por Real orden de 13 de Enero de 1853 se dispuso la remisión al Ministerio de Gracia y Justicia de una lista de las correcciones impuestas.

(5) Si además de la falta mediare delito, la primera se corregirá disciplinariamente, sin perjucio de instruir el oportuno pro

ceso.

LIBRO II.

De la jurisdicción contenciosa

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS ACTOS DE CONCILIACIÓN (1).

Art. 460. Antes de promover un juicio declarativo, deberá intentarse la conciliación ante el Juez municipal competente.

Exceptúanse:

1.° Los juicios verbales.

2.o Los juicios declarativos que se promuevan como incidente ó consecuencia de otro juicio, ó de un acto de jurisdicción voluntaria.

3.o Los juicios en que sean demandantes ó demandados la Hacienda pública, los Municipios, los establecimientos de beneficencia, y en general las Corporaciones civiles de carácter público (2).

4. Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados para la libre administración de sus bienes.

(1) Aunque en la práctica la conciliación suele ser en el fondo una transacción, importa distinguir entre el significado de ambas palabras.

La conciliación entre dos litigantes es el reconocimiento por parte de uno de ellos de la justicia con que el otro reclama. Si las reclamaciones fueran varias y por parte de uno y otro, puede reconocer cada cual en este acto la justicia de las pretensiones del otro.

La transacción es un convenio en que las partes pierden algo de sus derechos, plenamente convencidas de que tienen á su favor la justicia, pero deseosas de poner término á una contienda judicial, y evitarse los gastos y perjuicios que ocasione,

(2) Respecto á las demandas contra el Estado y contra las Corporaciones públicas (la Hacienda, los pósitos y propios, establecimientos de beneficencia, etc.), si bien no se exige el acto de conciliación, es de todo punto indispensable hacer constar por medio de certificación, autorizada en debida forma, que se han apurado los recursos gubernativos y demás medios de arreglo.

5. Los que se promuevan contra personas desconocidas ó inciertas, ó contra ausentes que no tengan residencia conocida, ó que residan fuera del territorio del Juzgado en que deba entablarse la demanda.

En este último caso, si los litigantes residen en un mismo pueblo, deberá intentarse la conciliación (1).

6. Los juicios declarativos que se promuevan para reclamar la nulidad ó el cumplimiento de lo convenido en acto de conciliación.

7. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

8. Los juicios de árbitros y de amigables componedores, los universales, los ejecutivos, de desahucio, interdictos y de alimentos provisionales (2).

Art. 461. No será necesario el acto de conciliación para la interposición de las demandas del tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito, se exigirá el acto de conciliación ó la certificación de haberse intentado sin efecto

Art. 462. El Juez no admitirá demanda á que no se acompañe certificación del acto de conciliación, ó de haberse intentado sin efecto en los casos en que por derecho corresponda.

Serán, no obstante, válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salvo la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá á la celebración del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

(1) En general, parece que deben considerarse dispensados de la conciliación aquellos juicios en que una de las partes no tenga poder bastante para disponer de la cosa objeto del pleito. (2) Véase el art. 142 del Código civil.

No suponen estas excepciones la prohibición de intentar la conciliación.

La ley se limita á exceptuar á éstos fuera de la regla general, pero sin carácter prohibitivo.

En este caso el acto será válido, y si alguna de las partes intenta que se lleve á efecto, puede la otra pedir la demanda de nulidad, á menos que se le haya dado validez, según las prescripciones generales del derecho.

Art. 463. Los Jueces municipales del domicilio, y en su defecto los de la residencia del demandado, serán los únicos competentes para autorizar los actos de conciliación que ante ellos se promuevan, en los casos en que con arreglo á derecho corresponda celebrarlos.

En las poblaciones en que hubiere más de un Juez municipal (1) será competente el del distrito en que tenga su domicilio el demandado (2).

Art. 464 Suscitándose cuestión de competencia ó de recusación del Juez municipal ante quien se promueva el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites, y con certificación en que conste así, podrá el actor entablar la demanda que corresponda.

Art. 465. El que intente el acto de conciliación, acudirá al Juez municipal presentando tantas papeletas (3) firmadas por él, ó por un testigo á su ruego si no pudiere firmar, cuantos fueren los demandados y una más, en cuyas papeletas se expresará:

Los nombres, profesión y domicilio del demandante y demandado.

La pretensión que se deduzca.

Y la fecha en que se presenten al Juzgado (4).

(1) El art. 446 de Filipinas comienza este párrafo: «En la ciudad de Manila será competente.....>>

(2) Este articulo dice los únicos competentes, y en consecuencia, no cabe en este punto la sumisión expresa ó tácita a otro Juez como en los asuntos contenciosos.

(3) Véase, respecto de los actos de conciliación, lo que dispone la ley del Timbre:

«Art. 105. Se empleará el timbre de 10 pesetas, clase 6.a, en el primer pliego de las certificaciones de los actos de conciliación cuando haya avenencias.

>>Los pliegos siguientes serán de la clase 13.2, como en las copias de las escrituras.

>> Art. 107. Llevarán timbre de una peseta, clase 12.a:

>>1. Las certificaciones de los actos de conciliación cuando no haya avenencia.

>>2. Las actas de los mismos, haya ó no avenencia, no pudiendo extenderse más de una en cada pliego.

(4) Según el art. 116 del reglamento de la contribución industrial de 13 de Julio de 1882, para celebrar actos de conciliación,

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