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primera instancia de sus respectivos partidos, para que se archiven en ellos, relaciones semestrales de los actos de conciliación convenidos.

TÍTULO II.

DE LOS JUICIOS DECLARATIVOS (1).

Art. 481. Toda contienda judicial entre partes, que no tenga señalada en esta ley tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio ordinario declarativo que corresponda (2).

Art. 482. Pertenecen á esta clase de juicios:
enecen
1.o El juicio ordinario de mayor cuantía.
2. El de menor cuantía.

3.o El juicio verbal.

CAPÍTULO PRIMERO.

Disposiciones comunes à los juicios declarativos.

Sección primera.

Reglas para determinar el juicio correspondiente.

Art. 483. Se decidirán en juicio ordinario de mayor cuantía:

1. Las demandas cuyo interés exceda de 3.000 pesetas (3).

(1) Juicio declarativo es el que tiene por objeto la determinación ó declaración de derechos dudosos, ó al menos controvertidos, sobre cuya validez y fuerza debe decidir el Juez, definiéndolos claramente y fijando sus efectos, á diferencia del juicio ejecutivo, cuyo fin es hacer efectivo un derecho, consignado detallada y claramente en un documento auténtico, ó cumplir una sentencia judicial.

(2) Á estos juicios se les llamaba también plenarios, porque en ellos se procede con pleno conocimiento de causa y se da la mayor amplitud posible á las alegaciones y pruebas de las partes.

(3) En Cuba ese interés es de 5.000 pesetas, y en Filipinas

de 2.500.

2.o Las demandas cuya cuantía sea inestimable, ó no pueda determinarse por las reglas que se establecen en el art. 489 (1).

3.o Las relativas á derechos políticos ú honoríficos, exenciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción y demás que versen sobre el estado civil y condición de las personas (2).

(1) Art. 488 de Cuba y 472 de Filipinas.

(2) El art. 483 lo redactamos con arreglo á la reforma que sufrió.

Una proposición de los Sres. Azcárate y Alba, debidamente sancionada convertida en ley, varió la cuantía de las demandas que ha de servir como límite para determinar la clase de juicio en que han de resolverse.

He aquí su texto:

«Ley de 11 de Mayo de 1888.

>(GRAC. Y JUST.) D. Alfonso XIII, por la gracia de Dios y la Constitución Rey de España, y en su nombre y durante su menor edad la Reina Regente del Reino,

>Á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

>Articulo 1. El art. 483 de la ley de Enjuiciamiento civil se redactará en la forma siguiente:

«Art. 483. Se decidirán en juicio ordinario de mayor cuantia: >Primero. Las demandas cuyo interés exceda de 3.000 pesetas. >Segundo. Las demandas cuya cuantía sea inestimable ó no >pueda determinarse por las reglas que se establecen en el art. 489.

Tercero. Las relativas à derechos políticos ú honorificos, exen>ciones y privilegios personales, filiación, paternidad, interdicción >y demás que versen sobre el estado civil y condición de las per

>sonas.>>

»Art. 2.o El art. 484 de la misma ley quedará redactado en la forma siguiente:

<Art. 484. Se decidirán en juicio de menor cuantía las deman >das ordinarias cuyo interés pase de 250 pesetas y no exceda >de 3.000.>>

Art. 3. El 710 de la mencionada ley se redactará en los términos siguientes:

<Art. 710. Á la vista podrán asistir las partes ó sus Abogados, >informando sobre los hechos y sucintamente sobre el derecho >aplicable á la cuestión.

Art. 484. Se decidirán en juicio de menor cuantía las demandas ordinarias cuyo interés pase de 250 pesetas y no exceda de 3.000 (1).

Art. 485. Lo dispuesto en los dos artículos que preceden se entenderá sin perjuicio de lo establecido para los juicios ejecutivos (2).

Art. 486. Toda cuestión entre partes, cuyo interés no exceda de 250 pesetas (3), se decidirá en juicio verbal.

Art. 487. Toda contestación entre partes, antes ó después de deducida en juicio y cualquiera que sea su estado, puede someterse al juicio arbitrial ó al de amigables componedores por voluntad de todos los interesados, si tienen aptitud legal para contraer este compromiso (4).

>En el caso de asistir é informar Abogado con arreglo al párrafo >anterior, se estará á lo dispuesto en el art. 331 de esta ley, en >cuanto a los que sean parte en los pleitos.

>En los cinco dias siguientes se dictará sentencia confirmando »ó revocando la apelada, ó resolviendo en su caso lo que proceda >sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas á la resolución de ➤la Sala.

>>La sentencia confirmatoria ó que agrave la de primera instan>>cia, deberá contener condena de costas al apelante.>>

>> Por tanto:

>> Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásti cas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

>>Dado en Palacio à 11 de Mayo de 1888.-Yo la Reina Regente.-El Ministro de Gracia y Justicia, Manuel Alonso Martínez.>>

(1) Insertamos este articulo reformado conforme à la ley de 11 de Mayo de 1888, art. 2.o La ley de Cuba fija el interés entre 1.000 y 5.000 pesetas, y la de Filipinas entre 500 y 2.500.

(2) Responde lo dispuesto en este articulo á la diferencia entre juicio declarativo y ejecutivo de que hablamos al principio de este titulo.

Cuando se tenga una escritura ó cualquier documento de los que llevan aparejada ejecución, como allí está ya declarado el derecho, no es necesario juicio declarativo, y si sólo hacerle efectivo por medio de una ejecución.

(3) 1.000 pesetas señala la ley de Cuba, y 500 la de Filipinas. (4) No pueden, en consecuencia, hacerlo por si los menores de edad, locos, idiotas, sordo-mudos, pródigos, concursados, suje

Se exceptúan de esta regla, y no pueden someterse á la decisión de árbitros ni á la de amigables componedores: 1.o Las demandas á que se refiere el núm. 3° del artículo 483 (1).

2. Las cuestiones en que con arreglo á las leyes debe intervenir el Ministerio fiscal (2).

Art. 488. Las demandas de tercería y todas las demás que siendo incidentales ó consecuencia de otro juicio deban ventilarse en la vía ordinaria, se sustanciarán por los trámites establecidos para el juicio declarativo que corresponda, según la naturaleza ó cuantía de la cosa litigiosa.

Si ésta no excediere de 250 pesetas (3), y la demanda fuere incidental de un juicio del que conozca el Juez de primera instancia, decidirá éste la reclamación en juicio verbal, sin ulterior recurso.

Art. 489. El valor de las demandas para determinar por él la clase de juicio declarativo en que hayan de ventilarse, se calculará por las reglas siguientes:

1. En los juicios petitorios sobre el derecho de exigir prestaciones anuales perpetuas, se calculará el valor por el de una anualidad multiplicada por 25.

2. Si la prestación fuere vitalicia, se multiplicará por 10 la anualidad.

3. En las obligaciones pagaderas á plazos diversos, se calculará el valor por el de tola la obligación, cuando el juicio verse sobre la validez del título mismo de la obligación en su totalidad.

4. Cuando varios créditos pertenecieren á diversos interesados y procedieren de un mismo título de obligación

tos á la pena de intedicción, privados legitimamente de administrar sus bienes, etc.

Creemos que tampoco podrán con autorización judicial. (1) Art. 482 de Cuba y 466 de Filipinas.

(2) El Ministerio fiscal ha sido sustituido por los Abogados del Estado en la defensa y representación de la Hacienda pública. La excepción sigue, pues, con esta variante.

(Véase en el apéndice el Real decreto de 16 de Marzo de 1886, creando el Cuerpo de Abogados del Estado.

(3) 1.000 pesetas señala el art. 487 de Cuba, y 500 el 471 de Filipinas.

contra un deudor común, si cada acreedor, ó dos ó más acreedores, entablaren por separado su demanda para que se les pague lo que les corresponda, se calculará como valor, para determinar la clase de juicio, la cantidad á que ascienda la reclamación.

5. En las demandas sobre servidumbres, se calculará su cuantía por el precio de adquisición de las mismas servidumbres, si constare.

6. En las acciones reales ó mixtas, se calculará el valor de la cosa inmueble ó litigiosa por el que conste en la escritura más moderna de su enajenación.

Cuando se demanden con los bienes las rentas que hayan producido, se acumularán éstas al valor de aquéllos.

7. En las demandas que comprendieren muchos créditos contra el mismo deudor, se calculará su cuantía por el de todos los créditos reunidos.

8. En los pleitos sobre pago de créditos con intereses ó frutos, si en la demanda se pidieren con el principal los vencidos y no pagados, se sumarán aquél y éstos para determinar la cuantía.

Se tendrá por cierta y líquida la cuantía de los frutos, cuando el actor expresare en la demanda su importe anual y el tiempo que haya transcurrido sin pagarse.

Si el importe de los intereses ó frutos no fuere cierto y líquido, se prescindirá de él, no tomando en cuenta más que el principal.

9. La disposición de la regla precedente es aplicable al caso en que se pidan en la demanda, con el principal, los perjuicios.

10. Para la fijación del valor en la demanda no se tomarán en cuenta los frutos ó intereses por correr, sino los vencidos.

Art. 490. En toda demanda se fijará con precisión la cuantía objeto del pleito, conforme á las reglas establecidas en el artículo anterior, y cuando no pueda determinarse por ellas, se expresará en la misma demanda la clase de juicio en que haya de ventilarse (1).

(1) La última parte de este articulo resulta en contradicción con el 483, que dice en su núm. 2.° que las demandas cuya cuantía no se pueda estimar, se decidirán en juicio de mayor cuantia.

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