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Art. 491. El Juez de primera instancia dará al juicio la tramitación que corresponda conforme á lo solicitado por el actor, á no ser que se crea incompetente por razón de la cuantía litigiosa, en cuyo caso lo declarará así por medio de auto, previniendo al actor que use de su derecho ante Juez competente (1).

Este auto será apelable en ambos efectos (2).

Creemos conveniente consignar aquí lo que establece la ley del Timbre sobre el papel de las actuaciones judiciales:

«CAPÍTULO IV.

>Art. 100. Si el litigio versase sobre efectos de la Deuda pública, obligaciones ó acciones de Bancos, Sociedades ó Empresas de ferrocarriles y de todas clases y demás valores análogos, servirá de base reguladora el tipo de la cotización oficial o efectivo que tengan en el mercado el día anterior al en que se presente el primer escrito.

>Art. 101. Cuando no aparezca determinada la entidad de la cosa litigiosa, los Jueces y Tribunales, antes de proveer sobre lo principal, acordarán que el que produzca el juicio la fije, para la aplicación de la clase del timbre. Los Jueces comprobarán esta declaración con sujeción á las reglas establecidas en el art. 489 de la ley de Enjuiciamiento civil, y se consignará por diligencia. (1) No creemos que el Juez de primera instancia deba esperar á que se le señalen por los litigantes todos los trámites del juicio para proveer, como parece deducirse de las palabras «conforme á lo solicitado por el actor».

(2) El procedimiento de los juicios debe considerarse como de orden público, y no pueden las partes por mutuo convenio hacer que se ventile en juicio distinto, de mayor ó menor cuantía, que el que corresponda.

Si un acreedor por cantidad mayor de 250 pesetas, reduce su demanda á esta suma para que se ventile en juicio verbal, ocurre la duda de si habrá de resolverse en este juicio.

La opinión más seguida es que si puede hacerse con dos condiciones:

1. Que condone expresamente el resto de la suma debida. 2.a Que el demandado se conforme, pues si éste se opone é impugna el título pidiendo que se dé al juicio la tramitación correspondiente á la cuantía, no habrá remedio, pues contra su voluntad no puede privarse al demandado de la mayor amplitud de los medios de defensa que tiene en el juicio de cuantía mayor.

Art. 492. En los juicios de mayor y de menor cuantía, cuando no se conforme el demandado con el valor dado á la cosa litigiosa ó con la clase de juicio propuesto por el actor, lo expondrá por escrito al Juzgado dentro de los primeros cuatro días del término concedido para contestar la demanda, acompañando en su caso los documentos en que funde su pretensión.

Dicho término de cuatro días será improrrogable.

Art. 493. Presentado dicho escrito, el Juez convocará á las partes á una comparecencia, señalando día y hora en que hayan de celebrarse dentro de los seis días siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse.

Si no se pusieren de acuerdo y la diferencia consistiere en que por no existir los datos expresados en las reglas del artículo 489 (1), cada parte estimare de distinto modo el valor de la demanda, elegirán en el mismo acto un perito que lo aprecie, ó uno cada parte, y el Juez un tercero que dirima la discordia, si la hubiere.

El resultado de la comparecencia, á la que podrán concurrir en su caso los Abogados de las partes (2), se consignará sucintamente en un acta que firmarán los concurrentes con el Juez y el actuario.

Art. 494. Cuando las partes no se pongan de acuerdo sobre la clase de juicio que haya de seguirse, el Juez, dentro de los dos días siguientes al de la comparecencia, ó al de la declaración de los peritos en su caso, decidirá medio de auto lo que estime procedente.

por

Art. 495. Contra el auto declarando que corresponde el juicio de mayor cuantía, no se dará recurso alguno.

Contra el en que se declare ser de menor cuantía, sólo se dará el recurso de nulidad.

Este recurso deberá interponerse á la vez que el de apelación de la sentencia que decida el pleito; pero será nece

Excusado es decir que no puede admitirse fraccionar un crédito para presentar varias demandas de juicio verbal.

(1) Art. 488 de Cuba y 472 de Filipinas.

(2) En el art. 476 filipino se añade lo que sigue: <y si no los tuvieren, los Procuradores.....>

sario prepararlo manifestando, dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, el propósito de utilizar á su tiempo dicho recurso de nulidad.

Si se declara que debe ventilarse la demanda en juicio verbal ante el Juez municipal competente, este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 496. Cuando en los juicios verbales hubiere duda sobre la cuantía litigiosa, la decidirá el Juez municipal, oyendo á las partes en el mismo acto de la comparecencia para el jucio.

Contra su fallo declarándose competente no se dará apelación; pero si se interpusiere de la sentencia definitiva, podrá el Juez de primera instancia declarar la nulidad del juicio si resultare ser el interés mayor de 250 pesetas (1).

Contra el auto en que el Juez municipal declare no ser de su competencia la cuantía ó materia litigiosa, se dará el recurso de apelación en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido.

Sección segunda.

Diligencias preliminares.

Art. 497. Todo juicio podrá prepararse:

1. Pidiendo declaración jurada el que pretenda demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo á la personalidad de éste, y sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2.o Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que, en su caso, haya de ser objeto de la acción real ó mixta que trate de entablar contra el que tenga la cosa en su poder (2).

3.o Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibición del testamento, codicilo ó memoria testamentaria del causante de la herencia ó legado.

(1) Cuba 1.000 pesetas, y Filipinas 500.

(2) Tienen este número y el que sigue sus precedentes en la acción ad exhibendum del derecho romano, y al que se negare á cumplirle o destruya la cosa, se le podrá exigir, si se le prueba, la responsabilidad penal correspondiente por su mala fe y su desobediencia, además de la obligación de resarcir los daños y perjuicios que se originen por su conducta al actor.

4.o Pidiendo el comprador al vendedor ó el vendedor al comprador, en el caso de evicción, la exhibición de títulos ú otros documentos que se refieran á la cosa vendida.

5.o Pidiendo un socio ó comunero la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad al consocio ó condueño que los tenga en su poder, en los casos en que proceda con arreglo á derecho.

El Juez accederá en cualquiera de estos casos á la pretensión, si estimare justa la causa en que se funde. No estando comprendida en ellos, la rechazará de oficio.

La providencia denegando la pretensión será apelable en ambos efectos.

Art. 498. En el caso 1.o del artículo anterior se procederá en la forma prevenida para la confesión en juicio, hasta obtener en su caso la declaración de confeso.

Art. 499. En el caso 2.o del art. 497 (1), si exhibida la cosa mueble el actor manifestare ser la misma que se propone demandar, se reseñará en los autos por diligencia del actuario, y se dejará en poder del exhibente, previniéndole que la conserve en el mismo estado hasta la resolución del pleito.

También podrá decretarse, á instancia del actor, el depósito de dicha cosa mueble, si concurrieren los requisitos exigidos por el art. 1.400 (2) para que pueda decretarse el embargo preventido. Este depósito será de cuenta y riesgo del que lo pidiere, y de derecho quedará sin efecto, con indemnización de perjuicios, si aquél no entablare su demanda dentro de los treinta días siguientes.

Quedará igualmente sin efecto la prevención ordenada en el pár. 1.o de este artículo, si no se interpusiere la demanda dentro de dicho término.

Art. 500. En el caso 3.o del art. 497 (3), no estará obligado á la exhibición del documento el que designe en el acto de ser requerido el protocolo ó archivo donde se halle el original.

Art. 501. El que se niegue, sin justa causa, á la exhibi

(1) Cuba, art. 496, y Filipinas, art. 480.
(2) Cuba, art. 1.398, y Filipinas, art. 1.382.
(3) Cuba, art. 496, y Filipinas, art. 480.

ción de que tratan los casos 2.o, 3.0, 4.° y 5.o del art. 497 (1), será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, el cual podrá reclamarlos juntamente con la demanda principal.

Si el requerido se opusiere á la exhibición, se sustanciará y decidirá su oposición por los trámites establecidos para los incidentes (2).

Art. 502. Fuera de los casos expresados en el art. 497 (3), no podrá el que pretenda demandar, pedir posiciones, informaciones de testigos, ni ninguna otra diligencia de prueba, salvo cuando por edad avanzada de algún testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones ú otro motivo poderoso, pueda exponerse el actor á perder su derecho por falta de justificación, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su examen del modo que se previene en los artículos respectivos de esta ley (4).

Estas diligencias se unirán á los autos luego que se presente la demanda.

Sección tercera.

De la presentación de documentos.

Art. 503. A toda demanda ó contestación deberá acompañarse necesariamente:

1.° El poder que acredite la personalidad del Procurador, siempre que éste intervenga.

(1) Cuba, art. 496, y Filipinas, art. 480.

(2) No permite la actual Constitución del Estado emplear los medios coercitivos que las leyes 18 á 23, tit. u de la Part. 3.a, establecían para cuando el requerido se niega á exhibir una cosa mueble de su propiedad. De aquí las disposiciones de este artículo.

(3) Cuba, art. 496, y Filipinas, art. 480.

(4) Este articulo no tiene nada que ver con los juicios ejecutivos, que se rigen por otras prescripciones distintas, según las que se prepara la acción pidiendo confesión jurada ó reconocimiento de la firma, etc.

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