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2.o El documento ó documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona ó corporación, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérsele otro transmitido por herencia, ó por cualquier otro título.

3.o La certificación del acto de conciliación, ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que es requisito indispensable para entrar en el juicio.

Art. 504. También deberá acompañarse á toda demanda ó contestación el documento ó documentos en que la parte interesada funde su derecho.

Si no los tuviere á su disposición, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Se entenderá que el actor tiene á su disposición los documentos, y deberá acompañarlos precisamente á la demanda, siempre que existan los originales en un protocolo ó archivo público del que pueda pedir y obtener copias fehacientes de ellos.

Art. 505. La presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto, si, durante el término de prueba, no se llevare á los autos una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio (1).

Art. 506. Después de la demanda y de la contestación, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes:

1. Ser de fecha posterior á dichos escritos.

2. Los anteriores, respecto de los cuales jure la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

(1) El pensamiento de la ley es impedir la mala fe de los litigantes que solian reservarse el documento decisivo para presentarlo á su contrario, y sorprenderle cuando ya no pudiera proporcionarse los medios de combatirlo.

En consecuencia, esta disposición servirá á evitar los litigios, pues el litigante que no tenga medios para impugnar un documento decisivo, desistirá del pleito casi siempre.

3. Los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables á la parte interesada, siempre que se haya hecho oportunamente la designación expresada en el pár 2.o del art. 504 (1).

Art. 507. No se admitirá documento alguno después de la citación para sentencia. El Juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos á la parte sin ulterior recurso.

Esto se entenderá sin perjuicio de la facultad que para mejor proveer concede á los Jueces y Tribunales el artículo 340 (2).

Art. 508. De todo documento que se presente después del término de prueba, se dará traslado á la otra parte para que dentro de seis días improrrogables manifieste si reconoce como legítimo, eficaz y admisible el documento, ó las razones que tenga para impugnarlo.

Esta manifestación se hará por medio de otrosí en los escritos de conclusión, cuando el estado de los autos lo permita.

Para evacuar dicho traslado, sólo se entregará el documento original á la parte ó partes contrarias, en el caso de que, por exceder de 25 pliegos, no se acompañe copia. Si se acompañaren tantas copias del documento cuantas sean las otras partes, será común y simultáneo para todas el término del traslado.

Art. 509. La parte que deje pasar los seis días sin evacuar dicho traslado, se entenderá que reconoce la eficacia en juicio del documento.

Art. 510. Dentro de los tres días siguientes á la entrega de la copia del escrito de impugnación, la parte que hubiere presentado el documento podrá contestar brevemente lo que á su derecho convenga.

(1) Cuba, art. 503, y Filipinas, art. 487.

Cuando el amillaramiento de los inmuebles y el valor que se les da y sirve de base para el reparto de la contribución existian antes de la demanda y se hallaban expuestos al público para quien quisiera consultarlos, no basta protestar bajo juramento que eran desconocidos. (Sent 27 Marzo 1888.)

(2) Filipinas, art. 324.

Transcurrido dicho término, no se admitirá escrito alguno sobre este punto.

Art. 511. Cuando sea público el documento y se impugnare su autenticidad, ó alguna de las partes dudare de la exactitud de la copia, se procederá á su cotejo con citación contraria, en la forma que previene el art. 599 (1).

En este caso, si la certificación ó testimonio no contiene todo el documento á que se refiera, se adicionarán los particulares que designen las partes en el acto mismo del cotejo.

Art. 512. Si fuere privado el documento, se tendrá por válido y eficaz cuando la parte á quien perjudique lo reconozca como legítimo.

Se tendrá por hecho este reconocimiento si no lo impugna expresamente, ó deja pasar los seis días sin evacuar el traslado.

Cuando no reconozca la firma ó impugne la legitimidad del documento, se procederá al cotejo de letras en la forma prevenida en los artículos 606 (2) y siguientes.

Art. 513. Cuando la impugnación se refiera á la admisión del documento, por no hallarse en ninguno de los casos expresados en el art. 506 (3), el Juez reservará para la sentencia definitiva la resolución de lo que estime procedente.

Art. 514. En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de influencia notoria en el pleito, entablare la acción criminal en descubrimiento del delito y de su autor, se suspenderá el pleito en el estado en que se halle hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal (4).

(1) Cuba, art. 598, y Filipinas, art. 582. (2) Cuba, art. 605, y Filipinas, art. 589. (3) Cuba, art. 505, y Filipinas, art. 489.

(4) Según sentencias de 9 de Junio de 1868, 23 de Abril de 1873 y 31 de Marzo de 1874, es potestativo en las partes entablar la acción criminal. Para que proceda la suspensión del pleito, es indispensable que el documento cuya falsedad se sostenga sea de influencia notoria y de importancia en el fallo, sin que la infracción de este artículo pueda en ningún caso llegar á ser mo. tivo de casación en el fondo.

Se decretará dicha suspensión luego que la parte interesada acredite haber sido admitida la querella.`

Contra esta providencia no se dará recurso alguno.

Sección cuarta.

Copias de los escritos y documentos, y su objeto.

Art. 515. A todo escrito que se presente en los juicios declarativos se acompañarán tantas copias literales del mismo, en papel común, cuantas sean las otras partes litigantes, cuyas copias suscribirán, respondiendo de su exactitud, el Procurador, ó la parte en su caso.

Para este efecto se considerarán como una sola parte los que litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Se exceptúan de dicha prescripción los escritos expresados en el núm. 4.o del art. 10.

Art. 516. En la propia forma se acompañarán tantas copias de cada documento que se presente, cuantas sean las otras partes litigantes.

Cuando algún documento exceda de 25 pliegos, no será obligatoria la presentación de copias del mismo, pero se admitirán si se acompañaren.

Art. 517. Las copias de los escritos y documentos se entregarán á la parte ó partes contrarias al notificarles la providencia que haya recaído en el escrito respectivo, ó al hacerles la citación ó emplazamiento que proceda.

Art. 518. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo oportuno. En este caso el Juez señalará, sin ulterior recurso, el plazo improrrogable que, atendida la extensión del escrito y documentos, estime necesario para extender las copias; y si no se presentasen en dicho plazo, las librará el actuario á costa del Procurador ó de la parte, si éste no interviniere, que haya dejado de presentarlas.

Se exceptúan de esta disposición los escritos de demanda, los cuales no serán admitidos si no se acompañan las copias del escrito y documentos (1).

(1) Para la presentación de copias no hace falta formular escrito como acostumbran muchos Procuradores, lo cual aumenta

Art. 519. Los autos originales se conservarán en la Escribanía, donde podrán examinarlos las partes ó sus defensores durante las horas de despacho, siempre que les convenga, sin que por esta exhibición devengue derechos el actuario.

Sólo se comunicarán ó entregarán los autos originales á las partes, en los casos expresamente determinados en esta ley.

Art. 520. Los traslados se evacuarán, y las demás pretensiones se deducirán, en vista de las copias de los escritos, documentos y providencias que cada parte conservará en su poder.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se haya presentado copia del mismo, se entregará el original á la parte contraria para el efecto de evacuar el traslado, uniéndolo después á los autos (1).

los gastos del pleito. Para acreditar la presentación bastará una nota del actuario.

El Procurador es realmente quien debe pagar las costas que se causen por no haber presentado las copias en su debido tiempo. La excepción á que alude el pár. 2.o del articulo, es aplicable únicamente á los escritos propiamente calificados de demandas, sin que pueda considerarse como tal el que, con arreglo al artículo 902, relacionado con el 872 del Código de Comercio, formulan los acreedores del comerciante constituido en estado de suspensión de pagos que disientan de la proposición de convenio ó no hubieren concurrido á la junta, puesto que recae en un juicio mercantil especial, determinado ya, y que no puede estimarse como pedimento inicial de un pleito. (Sent. 21 Junio 1893.)

(1) Como los autos, aunque se conservan en la Escribania, están á disposición de las partes y pueden éstas cotejarlos con las copias, si de la comprobación resultan errores y éstos son sustanciales y se puede presumir que intencionados, deben devolverse las copias al Juzgado con un escrito haciéndolo constar así y pidiendo se cotejen por el actuario, quedando en suspenso el término del traslado y condenando al Procurador causante de esto en las costas del escrito y actuaciones.

Esto, si se nota el error de copia antes de evacuar el traslado. Si se nota después, y puede dar lugar á cuestiones que haya necesidad de debatir y fijar para plantear el pleito en su verdadero terreno, se promoverá un incidente de previo pronunciamiento que se sustanciará por los trámites de los incidentes.

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