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Art. 521. Transcurrido el término señalado á una parte para cualquier traslado, actuación ó diligencia, sin haberlo evacuado, y en su caso la prórroga que se hubiere otorgado á instancia de la contraria, se dará á los autos el curso que corresponda.

Se admitirá, sin embargo, el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales si se presentare dentro del día en que se notifique aquella providencia. No será admitido después; y teniendo por firme dicha providencia, seguirá adelante la sustanciación de los autos según su estado.

Art. 522. En el caso de haberse entregado á las partes. algún documento, si no fuere devuelto dentro del término correspondiente, se empleará el procedimiento establecido para la recogida de autos en el art. 308 (1).

Art. 523. Con exclusión de lo ordenado en el art. 514 (2), las disposiciones de esta sección y de la precedente no son aplicables al juicio verbal, el cual se regirá por sus disposiciones especiales.

CAPÍTULO II.

Del juicio ordinario de mayor cuantia.

Sección primera.

De la demanda y emplazamiento.

Art. 524. El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, expuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con claridad y precisión lo que se pida y la persona (3) contra quien se proponga la demanda (4).

(1) Filipinas, art. 292.

(2) Filipinas, art. 497; Cuba, art. 513.

(3) No sólo ha de expresar la persona contra quien se pide, sino la que pide y el concepto en que lo hace.

Creemos útil insertar aquí estas sentencias del Supremo:

<Tiene el marido la obligación de representar á su esposa en juicio, y si no puede hacerlo, sufragar los gastos que origine la defensa de sus derechos » (Sent. 9 Abril 1886.)

<Á los Tribunales corresponde discrecionalmente dar licencia para perseguir las ofensas hechas en juicio » (Sent. 3 Julio 1884.) (4) Cuando el demandado sea el Estado, los Tribunales no pue

También se expresará la clase (1) de acción que se ejercite (2), cuando por ella haya de determinarse la competencia (3).

den admitir demanda alguna sin que se haga constar antes por medio de las certificaciones oportunas, que los interesados han apurado la via gubernativa.

Véanse las Reales órdenes de 9 de Junio de 1847, 19 de Junio y 1.o de Julio de 1850, 4 de Octubre de 1851, 20 de Septiembre de 1852, 11 de Abril de 1860, 7 de Noviembre de 1867; Reales decretos de 20 de Septiembre de 1851, 9 de Julio de 1869, 26 de Agosto de 1874, 14 de Agosto de 1876, y la ley y Real decreto de Enero de 1877, además de varias circulares.

(1) La doctrina del Tribunal Supremo que declara que no perjudica al demandante el error cometido equivocando el ejercicio de su acción, con tal de que con precisión y claridad haya determinado lo que pide, no tiene aplicación en el caso, no de haber designado con impropiedad la acción que ejercita ó de no haber probado su acción, sino de ser inadmisible. (C. de U. 22 Enero y 8 Octubre 1883)

Aun cuando la parte actora pudo formular mejor la demanda, prescindiendo de la nulidad, para la cual no había razón alguna, si propuso disyuntivamente esa acción ó la de rescisión, que es la que estimó la Sala sentenciadora, esta disyuntiva no puede decirse que dé lugar à acumulación de acciones incompatibles ó contradictorias. (Sent. 13 Julio 1887.)

La acción reivindicatoria supone, según jurisprudencia constante, justificar el dominio de los bienes reclamados y determinar la cosa de suerte que no pueda dudarse de su identidad. (Sentencias 16 Junio 1862, 28 Abril y 3 Julio 1883.)

(2) Cuando el actor no podia ejercitar la acción deducida, la sentencia que absuelve al demandado no comete infracción alguna legal. (Sent. 24 Agosto 1884.)

Tratándose de la prescripción de acciones, basta el transcurso del tiempo para que tenga lugar, sin que para ello sean necesarios los demás requisitos que las leyes exigen para prescribir el dominio de las cosas raices. (Sent. 23 Junio 1886)

(3) La admisión y sustanciación de una demanda que contiene defectos contra los cuales no se ha reclamado en forma dilatoria, no prejuzga la cuestión litigiosa en el fondo, y, por lo tanto, cabe que en definitiva sea desestimada aquélla. (Sent. 26 Marzo 1878. Gaceta 30 Abril idem.)

La sentencia que resuelve definitivamente un pleito, no es posible que infrinja los articulos 524 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento, los cuales se refieren á la forma en que debe inter

Art. 525. Presentada la demanda con las copias prevenidas (1), se conferirá traslado (2) de ella á la persona ó personas contra quienes se proponga (3), y se las emplazará para que dentro de nueve días improrrogables comparezcan en los autos, personándose en forma (4).

Art. 526. Cuando el que haya de ser emplazado no resida en el lugar del juicio, el Juez podrá aumentar el término del emplazamiento, concediéndole para comparecer el que estime necesario, atendidas las distancias y medios de comunicación (5), sin que el aumento pueda exceder de un día por cada 30 kilómetros de distancia (6).

Art. 527. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó

ponerse la demanda para la admisión, y es claro que habiendo sido admitida y sustanciada la que ha dado lugar á todo un pleito, no puede decirse que signifique la negativa de admisión la declaración de no haber lugar á la demanda. (Sent. 7 Junio 1884.)

(1) El auto que no admite una demanda por no ir acompañada de las copias correspondientes, no es definitivo, porque ni termina el pleito, ni hace imposible su continuación. (Sent. 20 Abril 1885.)

(2) El auto del Juez admitiendo la demanda no puede considerarse como de mera tramitación para el objeto del art. 376 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 2 Marzo 1887.)

(3) No puede repelerse de plano ninguna demanda aunque se vea desde luego que es reconocidamente injusta, porque de la justicia ó injusticia de la acción sólo puede juzgarse en definitiva. Asi lo han decidido repetidos fallos de la jurisprudencia, si bien esto no puede entenderse respecto de las demandas no formuladas con claridad ó que no tengan los requisitos y se acomoden á las reglas establecidas.

Ninguna demanda puede ser repelida de plano, según jurispru dencia constante, sino cuando la ley lo dispone expresamente. (Sents. 27 Febrero 1883 y 25 Febrero 1885.)

(4) Cuando el recurrente ha sido citado y emplazado en forma para contestar la demanda, aunque no se hayan entregado las copias de los documentos presentados con la misma, esta omisión no constituye falta de emplazamiento. (Sent. 10 Julio 1886.) (5) El 509 filipino suprime el resto de este articulo.

(6) La falta de emplazamiento puede servir para motivo de casación por quebrantamiento de forma, pero no para el por infracción de ley. (Sent. 29 Enero 1885.)

en la del pariente más cercano ó familiar que hubiere sido hallado en su domicilio, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las demás notificaciones que ocurran en los estrados del Juzgado.

Art. 528. Si se hubiera hecho el emplazamiento entregando la cédula á criados ó vecino, ó por medio de edictos, acusada la rebeldía por no haber comparecido el demandado, si tampoco fuere hallado en su domicilio, se le hará un segundo llamamiento en la misma forma que el anterior (1), señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si transcurriere este segundo término sin comparecer, se le delarará en rebeldia, y se dará por contestada la demanda á instancia del actor, notificándose en los estrados esta providencia y las demás que recayeren.

Art. 529. Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar comenzará á correr y contarse, respecto á todos, el día siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

Hasta que transcurra este término no se podrá acusar la rebeldía á ninguno de ellos, y se verificará en un solo escrito respecto á todos los que se hallen en este caso.

Art. 530. Personado en forma el demandado (2), se le tendrá por parte, mandándole que conteste á la demanda dentro de veinte días.

Este término será común para todos los demandados cuando sean varios, á no ser que por no haber presentado el actor la copia de algún documento que exceda de 25 pliegos, deba entregárseles el original y no puedan litigar unidos. En este caso el término para contestar será de veinte días para el primero de los demandados, y de diez para cada uno de los restantes (3).

Art. 531. En el caso de ser varios los demandados, deberán litigar unidos y bajo una misma dirección, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso.

(1) El 511 filipino suprime el resto de este artículo.

(2) No es definitivo el auto que declara quién es el demandado. (C. de U. 12 Noviembre 1883.)

(3) Véase el art. 1.482 del Código civil.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente. Pero si de las contestaciones resultare haber hecho uso de unas mismas excepciones, el Juez obligará á los que se hallen en este caso á que en lo sucesivo litiguen unidos y bajo una misma dirección.

Sección segunda.

De las excepciones dilatorias (1).

Art. 532. Si el demandado propusiere alguna excepción dilatoria, no estará obligado á contestar á la demanda hasta que se ejecutoríe este artículo, que será siempre previo. Art. 533. Sólo serán admisibles como excepciones dilatorias:

1.a La incompetencia (2) de jurisdicción (3).

2. La falta de personalidad en el actor por carecer de las calidades necesarias para comparecer en juicio, ó por no acreditar el carácter ó representación con que reclama (4).

(1) Las excepciones son personales, cuando únicamente pueden oponerse por una persona determinada, á quien se las atribuye la ley ó le corresponden por un convenio; ejemplos: el beneficio de competencia, el pacto de no pedir; reales, las que van unidas á la cosa que se litiga, sea cualquiera su dueño; dilatorias, las que sirven para dilatar ó impedir, temporalmente, la entrada en el pleito, y perentorias, las que destruyen ó matan la acción para siempre, consiguiendo la absolución del demandado.

(2) Aunque no sea éste el único lugar á propósito, creemos conveniente dar aquí las siguientes sentencias:

<Dirigiéndose la acción de prodigalidad que ejercita la mujer contra el marido al estado civil de éste, corresponde el conocimiento de los autos al Juez de primera instancia de su domicilio.> (Sent. 7 Mayo 1886.)

<Si está fuera de los casos expresos en la ley un acto del cual se deriva la sumisión tácita, no se puede presumir ésta (Sent. 9 Noviembre 1883.)

(3) No es definitivo el auto que decide una excepción de incompetencia. (Sent. 16 Noviembre 1883.)

(4) No es definitivo, para los efectos de la casación, el auto que desestima una pretensión por falta de personalidad en el que la formula. (Sent. 16 Junio 1883.)

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