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Art. 544. Las excepciones y la reconvención se discutirán al propio tiempo y en la misma forma que la cuestión principal del pleito, y serán resueltas con ésta en la sentencia definitiva.

Se exceptúa la excepción perentoria de cosa juzgada, cuando sea la única que se objete á la demanda. En este caso, si así lo pide el demandado, se podrá sustanciar y decidir dicha excepción por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 545. El demandado podrá hacer uso de la facultad que se concede al actor en el art. 502 (1) para pedir el examen de testigos antes del término de prueba, en los casos y en la forma que se determinan en dicho artículo.

Art. 546. De la contestación á la demanda se dará traslado al actor para réplica, por término de diez días, y de la réplica por igual término al demandado para dúplica.

Art. 547. El actor podrá renunciar la réplica, en cuyo caso no se permitirá el escrito de dúplica.

Se tendrá aquélla por renunciada cuando así lo manifieste expresamente el actor, ó deje transcurrir el término sin presentar el escrito, y pida la otra parte que se tenga por evacuado el traslado.

En este caso, deberán pedir las partes dentro de los tres días siguientes, si no lo hubieren hecho anteriormente, que se reciba el pleito á prueba, entendiéndose, si no lo hicieren, que renuncian á ella.

Art. 548. En los escritos de réplica y dúplica, tanto el actor como el demandado fijarán concreta y definitivamente, en párrafos numerados, los puntos de hecho y de derecho objeto del debate, pudiendo modificar ó adicionar los que hayan consignado en la demanda y contestación.

También podrán ampliar, adicionar ó modificar las pretensiones y excepciones que hayan formulado en la demanda. y contestación, pero sin que puedan alterar las que sean objeto principal del pleito (2).

(1) Cuba, art. 501, y Filipinas, art. 485.

(2) No se modifica la demanda en que se pide una cantidad, cuando en la réplica se toma en cuenta y se rebaja una suma percibida posteriormente. (Sent. 9 Marzo 1885.)

Se infringe el art. 548 de la ley de Enjuiciamiento civil, junta

Art. 549. En los mismos escritos de réplica y dúplica, cada parte confesará ó negará llanamente los hechos que le perjudiquen de los articulados por la contraria. El silencio ó las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos á que se refieran.

También pedirán, por medio de otrosí, que se falle el pleito sin más trámites, ó que se reciba á prueba (1).

Sección cuarta.

Del recibimiento á prueba, su término y disposiciones generales sobre la misma.

Art. 550. El Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayan solicitado.

Si alguno se opusiere, señalará día para la vista sobre el recibimiento á prueba, y oyendo en este acto á los defensores de las partes, si se presentaren, determinará lo que estime procedente.

Art. 551. El auto en que se otorgare el recibimiento á prueba, no será apelable; el en que se denegare, lo será en ambos efectos.

Art. 552. Si los litigantes hubieren convenido en que

mente con la del cuasicontrato, que engendra la litis contestatio y además se incurre en error de hecho y de derecho por indebida apreciación de las pruebas, cuando se absuelve de la demanda en virtud de una excepción sustancialmente incompatible con lo que el demandado hubiese alegado en el primer periodo del juicio; porque debiéndose fijar definitivamente en los escritos de réplica y dúplica los puntos de hecho y de derecho que à la defensa de cada parte convengan, queda con la presentación de ambos escritos tratado el pleito por modo irrevocable, y definidos los términos de la cuestión litigiosa; y no pudiendo ninguno de los litigantes cambiar por si solo escs términos, ni, por tanto, desconocer con los actos posteriores los hechos en que hubiese convenido con su adversario, los cuales se reputan ciertos y verdaderos sin necesidad de ninguna otra prueba, claro es que tampoco el juzgador puede dar a esa retractación un valor de que carece, para fundar en ella la absolución de la demanda. (Sent. 17 Octubre 1892.)

(1) La falta de réplica no constituje reconocimiento ni menos confesión tácita de los hechos alegados en el escrito de contestación y reconvención. (Sent. 24 Marzo 1885.)

se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer los autos á la vista con citación de las partes para sentencia.

Art. 553. El término ordinario de prueba se dividirá en dos períodos, comunes á las partes.

El primero, de veinte días improrrogables, para proponer, en uno ó varios escritos, toda la prueba que les in

terese.

El segundo, de treinta días también improrrogables, para ejecutar toda la prueba que hubiesen propuesto las partes.

Dentro de estos términos, el Juez concederá el que estime suficiente, atendidas las circunstancias del pleito, sin que pueda bajar de diez días el del primer período, ni de quince el del segundo; pero los prorrogará hasta el máximum cuando alguna de las partes lo solicitare (1).

Art. 554. No podrán suspenderse los términos expresados en el artículo anterior, sino por fuerza mayor que impida proponer ó practicar la prueba dentro de ellos.

Esta disposición será aplicable al término extraordinario de prueba de que tratan los artículos siguientes (2).

Art. 555. El término extraordinario de prueba se otorgará si hubiere de ejecutarse alguna (3) fuera de la Península, de las islas adyacentes, ó de las posesiones españolas de Africa.

Art. 556. El término extraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba (4) en Europa ó islas Canarias.

(1) La providencia en que se deniegue la prórroga de término, es en nuestra opinión apelable, debiendo admitirse esta apelación en ambos efectos, á semejanza de lo que se hace con la prescrita en el art. 551.

(2) No puede considerarse como denegación de prueba la denegación de la suspensión del término probatorio. (Sent. 12 Mayo 1866.)

(3) El art. 554 de Cuba termina asi: «fuera del territorio de cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico y sus agregadas», y el 538 de Filipinas concluye: « alguna en los casos á que se refiere el artículo siguiente.>>

(4) El art. 555 de Cuba dice: «De cuatro meses, si la prueba

De seis, si en las Antillas españolas.

Y de ocho, si en los continentes de América, Africa ó escalas de Levante, en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo (1).

Art. 557. Para que pueda otorgarse el término extracrdinario de prueba, se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres días siguientes al en que se hubiere notificado el auto recibiendo el pleito á prueba.

2.° Que los hechos que se quieran probar fuera (2) de la Península, islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, hayan ocurrido en el país donde se intente hacer la prueba,

3.° Que, cuando la prueba haya de ser testifical, además de lo que previene el art. 640 (3), se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados.

4.° Que se expresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean éstos conducentes al pleito.

Art. 558. También deberá otorgarse el término extraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar (4) en la Península é islas adyacentes ó posesiones españolas en Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallaren en cualquiera de los puntos designados en el artículo 556 (5).

ha de ejecutarse en las islas de Cuba y Puerto Rico recíproca mente, ó en las demás Antillas. De seis meses, si en Europa ó en las islas Canarias. De ocho meses, si en los continentes de América, África ó escalas de Levante. De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo de que no se haya hecho expresión.>>

(1) Véase el art. 539 de Filipinas, que reforma el anotado.

(2) «....... fuera del territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico y sus agregadas», dice el art. 556 cubano, y el 540 hlipino: «fuera del territorio de las islas Filipinas, ó en el caso expresado en el articulo anterior, hayan ocurrido.... »

(3) Art. 639 de Cuba y 623 de Filipinas.

(4) El art. 557 de Cuba dice: «dentro de cada isla y sus agregadas, si los testigos.....», y el 541 de Filipinas: <dentro del territorio de las islas Filipinas, si los testigos.....

(5) Art. 555 de Cuba y 539 de Filipinas.

En este caso habrán de expresarse en la solicitud los nombres y residencia de los testigos.

Art. 559. De la pretensión que se dedujere para que se conceda el término extraordinario, se dará traslado por tres días improrrogables á la parte contraria, y sin más trámi tes se fallará el artículo.

Art. 560. El auto en que se otorgue ó se deniegue el término extraordinario, sólo será apelable en un efecto.

Art. 561. El término extraordinario de prueba correrá al mismo tiempo que el ordinario, pero empezará á contarse desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado.

Art. 562. El litigante á quien se hubiere concedido el término extraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una indemnización, que no podrá bajar de 500 pesetas ni exceder de 5.000 (1), á juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciere que no ha sido por su culpa ó si desistiere de hacer dicha prueba antes de que transcurra el término ordinario.

Esta indemnización se impondrá en la sentencia definitiva.

Art. 563. Si después de los escritos de réplica y dúplica ocurriese algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiere llegado á noticia de las partes alguno anterior con esta circunstancia, del cual juren no haber tenido antes conocimiento, podrán alegarlo durante el primer período del término ordinario de prueba, articulándolo concretamente por medio de un escrito que se llamará de ampliación (2).

Art. 564. Del escrito de ampliación se dará traslado á la parte contraria, para que, dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia, confiese ó niegue llanamente el hecho ó hechos alegados.

(1) Esta indemnización es de 1.200 á 12.500 pesetas en Cuba y Filipinas.

(2) El art. 563 de la ley de Enjuiciamiento se refiere sólo á la tramitación del juicio, y no puede su infracción dar lugar á un recurso más que por quebrantamiento de forma. (Sent. 9 Enero 1884.)

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