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Al mismo tiempo podrá alegar otros hechos que aclaren ó desvirtúen los articulados en dicho escrito (1).

Art. 565. La prueba que se proponga (2) se concretará á los hechos fijados definitivamente en los escritos de réplica y dúplica, ó en los de demanda y contestación, y en los de ampliación, en su caso, que no hayan sido confesados llanamente por la parte á quien perjudiquen (3).

Art. 566. Los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden á lo establecido en el artículo anterior, y todas las demás que sean á su juicio impertinentes ó inútiles.

Art. 567. Contra las providencias en que se otorgue alguna diligencia de prueba, no se dará recurso alguno.

Contra las en que se deniegue, sólo se podrá utilizar el de reposición dentro de cinco días; y si el Juez no la estimase, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en la segunda instancia.

Art. 568. Cuando se solicitare alguna diligencia de prueba dentro de los tres últimos días del primer período, podrá la parte contraria proponer, dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, la prueba que le convenga sobre los mismos hechos.

Transcurrido este último plazo, y en otro caso el de los veinte días fijados en el pár. 2.o del art. 553 (4), quedará cerrado definitivamente el primer período de la prueba, y se dictará providencia abriendo el segundo período.

(1) Al alegar esto deberá tenerse en cuenta que sólo puede concederse el recibimiento á prueba en segunda instancia cuando la prueba no ha podido practicarse por el ejecutado en primera, por falta de tiempo; pero no cuando se ha propuesto y hecho durante el término que señala la ley de Enjuiciamiento civil. (Sentencia del T. S. 10 Marzo 1873. Gac. 22 idem.)

(2) Al demandante incumbe probar los hechos fundamentales de su demanda cuando no los reconoce el demandado como ciertos; pero no el probar los hechos negativos, pues el obligado á hacerlo es el que afirme los positivos contrarios á ellos.

(3) El principio de derecho de que las negaciones no se prueban, es inaplicable al caso de que la negativa implica afirmación. (Sent. 8 Mayo 1882.)

(4) Art. 552 de Cuba y 536 de Filipinas.

Art. 569. Los Jueces proveerán á los escritos en que se proponga prueba conforme se vayan presentando.

Se librarán desde luego los mandamientos compulsorios, exhortos y demás despachos que sean necesarios para practicar la que haya de ejecutarse fuera de la cabeza del partido; pero no se entregarán á la parte interesada hasta que, dictada la providencia abriendo el segundo período, se adicionen con nota del actuario, expresiva del término concedido para ejecutar la prueba, y del día en que principia (1).

Art. 570. Toda diligencia de prueba, inclusa la de testigos, se practicará en audiencia pública y previa citación. de las partes con veinticuatro horas de antelación, por lo menos, pudiendo concurrir los litigantes y sus defensores (2).

Art. 571. Para el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes no se citará previamente á la parte á quien pertenezcan.

El registro de papeles se verificará siempre á presencia del interesado ó de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Art. 572. No obstante lo dispuesto en el art. 570 (3), los Jueces podrán disponer que se practiquen á puerta cerrada aquellas diligencias de prueba que puedan producir escándalo ú ofensa á la moral, permitiendo siempre la concurrencia de las partes y de sus defensores.

Art. 573. El Juez señalará con la anticipación conve

(1) No es de aplicación el núm. 5.o del art. 1.693 en el caso de que no se haya denegado una diligencia de prueba, sino que quedó después de admitida sin practicarse por no haber sido hallada la persona, siendo luego culpa del recurrente el no haberse subsanado la omisión, y no habiéndola reproducido en segunda instancia. (Sent. 20 Junio 1884.)

(2) Siendo en general la comparecencia á juicio por medio de Procurador, siempre que la ley no se refiera á los interesados directamente, ó hable de diligencias que no puedan en modo alguno practicarse sin estar ellos presentes, deberá entenderse que habla de los Procuradores. Bajo la palabra defensores se entenderá siempre los Abogados.

(3) Art. 569 de Cuba y 553 de Filipinas.

niente el día y la hora en que haya de practicarse cada diligencia de prueba de las que deban tener lugar ante él,

Art. 574. Para la prueba que haya de practicarse fuera del lugar en que resida el Juez del pleito, podrán designar las partes persona que la presencie en su representación. Esta designación se expresará en el suplicatorio, exhorto ó despacho que al efecto se dirija.

En este caso, el Tribunal ó Juez exhortado señalará día y hora en que haya de practicarse la diligencia de prueba, y mandará citar á la persona ó personas designadas para presenciarla, si fueren vecinos de aquella localidad ó se hubieren personado en ella.

Art. 575. Las partes y sus defensores que concurran á las diligencias de prueba, se limitarán á presenciarla, y no les será permitida otra intervención en ellas que la que se expresará en cada clase de prueba.

El que falte á esta prescripción será apercibido por el Juez, el cual podrá privarle de presenciar el acto si insistiere en perturbarlo.

Art. 576. Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada, que se unirá después á los

autos.

Art. 577. No tendrán valor alguno las diligencias de prueba que se practiquen fuera del término del segundo período concedido para ello (1).

Sección quinta.

De los medios de prueba (2).

Art. 578. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son:

(1) Declarada por un auto como ineficaz y no hecha la prueba del recurrente, no es de aplicación para el recurso el caso 4.° del artículo 1.693 de la ley de Enjuiciamiento. (Sent. 29 Octubre 1887.)

(2) Las leyes 1. y 8.3, tit. xiv, Part. 3.3, que definen la prueba y sus clases, así como las demás del tit. xvi de la misma Partida, están derogadas por la ley de Enjuiciamiento civil, y, por tanto, no pueden ser infringidas. (Sent. 6 Noviembre 1886.)

Véanse los artículos 1.214 y siguientes del Código civil.

1.o Confesión en juicio.

2.o Documentos públicos y solemnes.

3.o Documentos privados y correspondencia.

4.o

. Los libros de los comerciantes que se lleven con las formalidades prevenidas en la sección 2.2, tít. II, lib. I del Código de Comercio (1).

5. Dictamen de peritos.

6. Reconocimiento judicial. 7.o Testigos (2).

$ 1.o

De la confesión en juicio (3).

Art. 579. Desde que se reciba el pleito á prueba hasta la citación para sentencia en primera instancia, todo litigante está obligado á declarar bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario.

Esto se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1.o del art. 497 (4).

Art. 580. Estas declaraciones podrán prestarse, á elección del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

(1) En el Código vigente de Comercio esta cita corresponde al titulo III, lib. 1, artículos 33 al 49.

(2) Presentada prueba de documentos, peritos y testigos, y apreciada en conjunto por el Tribunal, no es permitido descomponerla para alegar infracciones en relación al valor que pueda dársele aisladamente; pues para que el recurso prospere es preciso demostrar que la Sala sentenciadora, al apreciar en conjunto esas pruebas, infringe ley o doctrina legal. (Sent. del T. S. 14 Marzo 1876. Gac. 16 Junio.)

Articulos 496 de Cuba y 480 de Filipinas.

(3) Véanse los artículos 1.231 al 1.239 del Código civil. (4) Art. 496 de Cuba y 480 de Filipinas.

No puede citarse como infringida la ley 4.a, tit. x, Part. 3.a, que se refiere sólo á la conoscencia que es fecha en juicio, cuando no se ha utilizado en el pleito como medio de prueba la confesión judicial. (Sent. 15 Enero 1883.)

La confesión hecha en juicio ha de relacionarse con las demás contestaciones dadas por el confesante mismo y también con todas las demás pruebas. (Sent. 12 Noviembre 1884.)

En el primer caso, harán prueba plena no obstante cualesquiera otras.

En el segundo, sólo perjudicarán al confesante (1).

Art. 581. Las posiciones serán formuladas por escrito con claridad y precisión y en sentido afirmativo, y deberán concretarse á hechos que sean objeto del debate.

El Juez repelerá de oficio las preguntas que no reunan estos requisitos.

Del interrogatorio que las contenga no se acompañará copia.

Art: 582. La parte interesada podrá presentar las posiciones en pliego cerrado, que conservará el Juez sin abrirlo hasta el acto de la conparecencia, para absolverlas.

También podrá reservarse para dicho acto la presentación del interrogatorio, solicitando sea citada al efecto la parte que haya de declarar.

Art. 583. El Juez señalará el día y hora en que hayan de comparecer las partes para llevar á efecto la absolución de las posiciones.

El que haya de ser interrogado, será citado con un día. de anticipación por lo menos.

Si no compareciere ni alegare justa causa que se lo impida, se le volverá á citar para el día y hora que se señale nuevamente, bajo apercibimiento de tenerle por confeso si no se presentare.

Art. 584. En el acto de la comparecencia, el Juez resolverá previamente sobre la admisión de las preguntas si se hubieren presentado en pliego cerrado ó en el mismo acto, y á continuación examinará sobre cada una de las admitidas á la parte que haya de absolverlas.

Art. 585. El declarante responderá por sí mismo, de palabra, á presencia de la parte contraria y de su Letrado, si asistieren.

No podrá valerse de ningún borrador de respuestas; pero se le permitirá que consulte en el acto simples notas ó apuntes, cuando á juicio del Juez sean necesarios para auxiliar la memoria (2).

(1) Véase el art. 1.238 del Código civil.

(2) No resultando clara y explicita la confesión á que se su

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