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7. Las ejecutorias y las actuaciones (1) judiciales de toda especie (2).

Art. 597. Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deberán observarse las reglas si guientes:

1. Que los que hayan venido al pleito sin citación contraria, se cotejen con los originales, previa dicha citación, si hubiere sido impugnada expresamente su autenticidad ó exactitud por la parte á quien perjudiquen. En otro caso, se tendrán por legítimos y eficaces sin necesidad del cotejo.

2. Que los que hubieren de llevarse á los autos, conforme á lo prevenido en el art. 505 (3), ó traerse de nuevo en los casos previstos por el 506 (4), se libren en virtud de mandamiento compulsorio que se expida al efecto, previa citación de la parte á quien hayan de perjudicar.

3. Que si el testimonio que se pida fuere solamente de parte de un documento, se adicione á él lo que el colitigante señalare, si lo cree conveniente.

Este señalamiento podrá hacerse en el acto de librarse el testimonio, abonando el aumento de gastos la parte que lo solicite, sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva sobre pago de costas.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina, registro ó protocolo en que se hallen los documentos, ó por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, y por el del pleito en otro caso.

Estos testimonios ó certificaciones se expedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse y á presenciar su cotejo (5).

(1) No tiene el carácter de documento público la declaración prestada por los peritos en juicio. (Sent. 1.° Octubre 1884.)

(2) Las sentencias que declaren un derecho, aunque sea con la cláusula de sin perjuicio de tercero, pueden ser un elemento de prueba utilizable para los que no fueron parte en aquel juicio. (Sent. 28 Junio 1882.)

(3) Art. 504 de Cuba y 488 de Filipinas.

(4) Art. 505 de Cuba y 489 de Filipinas.

(5) No se infringe el art. 597 de la ley cuando no se ha impug

Art. 598. Serán eficaces en juicio, sin necesidad de cotejo, salvo la prueba en contrario, y lo dispuesto en el artículo 606 (1):

1. Las ejecutorias y las certificaciones ó testimonios de sentencias firmes, expedidas en legal forma por el Tribunal que las hubiere dictado.

2. Las escrituras públicas antiguas que carezcan de protocolo, y todas aquellas cuyo protocolo ó matriz hubiere. desaparecido (2).

3. Cualquier otro documento público y solemne que por su índole carezca de original ó registro con el que pueda comprobarse.

Art. 599. El cotejo ó comprobación de los documentos públicos con sus originales se practicará por el actuario, constituyéndose al efecto en el archivo ó local donde se halle la matriz, á presencia de las partes y de sus defensores, si concurrieren, á cuyo fin se señalará previamente el día y hora en que haya de verificarse.

También podrá hacerlo el Juez por sí mismo cuando lo estime conveniente (3).

Art. 600. Los documentos otorgados en otras naciones tendrán el mismo valor en juicio que los autorizados en España, si reunen los requisitos siguientes:

nado en tiempo y forma la autenticidad ó exactitud de unos documentos. (Sent. 8 Octubre 1885.)

No se infringe este articulo respecto á un documento para el cual se exige el asentimiento expreso respecto á los documentos presentados en los autos, cuando la escritura objeto del pleito no ha sido impugnada por los opositores ni el Ministerio fiscal, antes bien sostienen todos su preferente derecho fundándose en ella. (Sent. 27 Septiembre 1887.)

(1) Cuba, art. 605; Filipinas, art. 589.

(2) Una sent. de 26 de Marzo de 1867 estableció que la circunstancia de no haberse extendido una escritura en el papel sellado correspondiente, no afecta á su esencia y á su verdad.

(3) No es definitivo el auto que deniega la entrega de documentos que obran en ciertos expedientes. (Sent. 6 Abril 1885.) El acto de cotejo ó confrontación de unas obligaciones con el libro talonario de donde proceden, es meramente preparatorio del juicio ejecutivo, y no es diligencia de prueba de las que dan lugar, negadas, á recurso de casación. (Sent. 4 Noviembre 1885.)

1.° Que el asunto ó materia del acto ó contrato sea lícito y permitido por las leyes de España.

2.° Que los otorgantes tengan aptitud y capacidad legal para obligarse con arreglo á las leyes de su país.

3.° Que en el otorgamiento se hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han verificado los actos ó contratos.

4.° Que el documento contenga la legalización y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España (1).

Art. 601. A todo documento redactado en cualquier idioma que no sea el castellano, se acompañarán la traducción del mismo y copias de aquél y de ésta (2).

Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de tercero día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, se remitirá el documento (3) á la Interpretación de Lenguas para su traducción oficial (4).

(1) Lo dispuesto en este artículo y en el anterior se refiere sólo á los documentos presentados por las partes, pero no á los que consulten ó practiquen los Tribunales con arreglo á las facultades que les concede el art. 340 de la ley.

(2) Cuando se han discutido sin reparos en un pleito por ambas partes unos documentos extendidos en latín y en catalán, es extemporáneo y no produce efecto para la casación, reclamar por su falta de traducción ante el Tribunal Supremo. (Sent. 12 Noviembre 1884.)

(3) El art. 600 de Cuba sigue y termina asi: «para su traducción al funcionario encargado de este servicio en el Gobierno general de cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico, y no habiéndolo, al Ministerio de Ultramar, por conducto del Gobernador general respectivo, para que sea traducido por la Interpretación de Lenguas.>>

(4) Este articulo se halla modificado para Filipinas y se inserta en el apéndice con el núm. 584.

En el caso de que los documentos que vengan del extranjero procedan de los Vicecónsules ó Agentes consulares que no comuniquen directamente con el Ministerio de Estado, deben ser además firmados por el Jefe de la Legación ó Cónsul respectivo. Asi lo dispone la circular de 7 de Junio de 1859.

§ 3.°

Documentos privados, correspondencia y libros
de los comerciantes (1).

Art. 602. Los documentos privados y la correspondencia que obren en poder de los litigantes (2), se presentarán originales y se unirán á los autos (3).

Cuando formen parte de un libro, expediente ó legajo, podrán presentarse por exhibición, para que se ponga testimonio de lo que señalen los interesados.

Esto mismo se verificará respecto de los que obren en poder de un tercero, si no quiere desprenderse de ellos.

Art. 603. No se obligará á los que no litiguen á la exhibición de documentos privados de su propiedad exclusiva, salvo el derecho que asista al que los necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente,

(1) Véanse los articulos 1.225 al 1.230 del Código civil, y 33 al 49 del de Comercio.

(2) No se quebranta la forma del procedimiento al denegar una diligencia de prueba, consistente en que se requiera á la parte contraria para que presente un documento cuya existencia niega dicha parte, entrañando por ello el punto la resolución de una de las cuestiones debatidas en el pleito. (Sent. 22 Marzo 1888.)

(3) Los documentos privados hacen fe contra el que los firma cuando los reconoce, como previene la ley 110, tit. XVIII, Partida 3. Esta doctrina no tiene, sin embargo, aplicación á las cartas dotales cuando perjudican a terceras personas, en cuyo caso la entrega de la dote debe justificarse por otro medio que no sea la simple confesión del marido que dice la recibió.

Sólo tratándose del valor comparativo de un documento privado en contraposición con otro público, es cuando tiene aplicación la ley 31, tit. XIII, Part. 5. (Sent. 20 Junio 1865 Gac. 28 Julio.)

Las leyes 114 y 119, tit. xvIII, Part. 3.3, al establecer los requisitos indispensables para probar la autenticidad de los documentos privados, sólo exigen que dos testigos buenos sin sospecha digan que vieron escribir el documento á la persona que aparece su autor, ó que éste lo mandó escribir, sin la forma y juicio en que han de declarar, asunto en que se ocupan otras prescripciones. (Sent. 19 Junio 1878. Gacetas 29 y 30 idem.)

tampoco se les obligará á que los presenten en la Escribanía; y si lo exigieren, irá el actuario á sus casas ú oficinas para testimoniarlos.

Art. 604. Los documentos privados y la correspondencia (1) serán reconocidos bajo juramento á la presencia judicial por la parte á quien perjudiquen, si lo solicitare la contraria.

No será necesario dicho reconocimiento cuando la parte á quien perjudique el documento lo hubiere aceptado como legítimo al fijar los hechos en los escritos de contestación, réplica ó dúplica.

Art. 605. Cuando hayan de utilizarse, como medio de prueba, los libros de los comerciantes, se practicará lo que ordenan los artículos 51 y 52 del Código de Comercio (2), verificándose la exhibición en el despacho ó escritorio donde se hallen los libros (3).

(1) Véase la nota del artículo siguiente en lo relativo á la correspondencia mercantil.

(2) Art. 47 del vigente Código de Comercio.

(3) «TÍTULO III.

»De los libros y de la contabilidad del comercio.

>>Art. 33. Los comerciantes llevarán necesariamente: >>1.° Un libro de inventarios y balances.

>2.° Un libro diario.

»3.o Un libro mayor.

4. Un copiador ó copiadores de cartas y telegramas. »5. Los demás libros que ordenen las leyes especiales.

>>Las sociedades y compañías llevarán también un libro ó libros de actas, en las que constarán todos los acuerdos que se refieran á la marcha y operaciones sociales, tomados por las Juntas generales y los Consejos de administración.

»Art. 34. Podrán llevar, además, los libros que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

>> Estos libros no estarán sujetos á lo dispuesto en el art. 36; pero podrán legalizar los que consideren oportunos.

Art. 35. Los comerciantes podrán llevar los libros por sí mis

mos ó por personas á quienes autoricen para ello.

>Si el comerciante no llevare los libros por si mismo, se presu

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