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§ 4.o

Cotejo de letras.

Art. 606. Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que

mirá concedida la autorización al que los lleve, salvo prueba en contrario.

>Art. 36. Presentarán los comerciantes los libros á que se refiere el art. 33, encuadernados, forrados y foliados, al Juez municipal del distrito en donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que ponga en el primer folio de cada uno nota firmada de los que tuviere el libro.

Se estampará además, en todas las hojas de cada libro, el sello del Juzgado municipal que lo autorice.

>Art. 37. El libro de inventarios y balances empezará por el inventario que deberá formar el comerciante al tiempo de dar principio á sus operaciones, y contendrá:

>1.o La relación exacta del dinero, valores, créditos, efectos al cobro, bienes muebles é inmuebles, mercaderías y efectos de todas clases, apreciados en su valor real y que constituyen su activo. »2.o La relación exacta de las deudas y toda clase de obligaciones pendientes, si las tuviere, y que formen su pasivo.

»3.o Fijará, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, que será el capital con que principia sus operaciones.

>El comerciante formará además anualmente, y extenderá en el mismo libro, el balance general de sus negocios con los pormenores expresados en este articulo y de acuerdo con los asientos del diario, sin reserva ni omisión alguna, bajo su firma y responsabilidad.

>Art. 38. En el libro diario se asentará por primera partida el resultado del inventario de que trata el articulo anterior, dividido en una ó varias cuentas consecutivas, según el sistema de contabilidad que se adopte.

>Seguirán después, día por dia, todas sus operaciones, expresando çada asiento el cargo y descargo de las respectivas cuentas. >Cuando las operaciones sean numerosas, cualquiera que sea su importancia, o cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado.

>>Se anotarán asimismo, en la fecha en que las retire de caja, las cantidades que el comerciante destine á sus gastos domésticos,

se niegue por la parte á quien perjudique, ó se ponga en

y se llevarán á una cuenta especial que al intento se abrirá en el libro mayor.

>>Art. 39. Las cuentas con cada objeto ó persona en particular se abrirán además, por Debe y Haber, en el libro mayor, y á cada una de éstas cuentas se trasladarán, por orden riguroso de fechas, los asientos del diario referentes á ellas.

»Art. 40. En el libro de actas que llevará cada sociedad, se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administradores, expresando la fecha de cada una, los asistentes á ellas, los votos emitidos y demás que conduzca al exacto conocimiento de lo acordado, autorizándose con la firma de los gerentes, directores ó administradores que estén encargados de la gestión de la sociedad, ó que determinen los estatutos ó bases por que ésta se rija.

»Art. 41. Al libro copiador se trasladarán, bien sea á mano, ó valiendose de un medio mecánico cualquiera, integra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico, y los despachos telegráficos que expida.

»Art. 42. Conservarán los comerciantes cuidadosamente, en legajos y ordenadas, las cartas y despachos telegráficos que recibieren, relativos á sus negociaciones.

»Art. 43. Los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en este titulo, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, in- terpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera.

»Art. 44. Los comerciantes salvarán á continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores ú omisiones en que incurrieren al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

>>Si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

»Art. 45. No se podrá hacer pesquisa de oficio por Juez ỏ Tribunal ni Autoridad alguna para inquirir si los comerciantes llevan sus libros con arreglo á las disposiciones de este Código, ni hacer investigación ó examen general de la contabilidad en las oficinas ó escritorios de los comerciantes.

»Art. 46. Tampoco podrá decretarse á instancia de parte la co

duda la autenticidad de un documento privado, ó la de

municación, entrega ó reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, excepto en los casos de liquidación, sucesión universal ó quiebra.

Art. 47. Fuera de los casos prefijados en el articulo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte, ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

>El reconocimiento se hará en el escritorio del comerciante, á su presencia ó á la de persona que comisione, y se contraerá exclusivamente á los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventile, siendo éstos los únicos que podrán comprobarse. >Art. 48. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de los comerciantes, se observarán las reglas siguientes:

1. Los libros de los comerciantes probarán contra ellos, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen; sino que, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2. Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas en este título, y los del otro adolec eren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos por este Código, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

>>3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario, llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

4. Si los libros de los comerciantes tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el Juez ó Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho.

>Art. 49. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general, por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles.

cualquier documento público que carezca de matriz y no pueda ser reconocido por el funcionario que lo hubiese expedido.

Dicho cotejo se practicará por peritos, con sujeción á lo que se previene en el pár. 5.o de esta sección (1).

Art. 607. La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba ha

cerse.

Si no los hubiere, se tendrá por eficaz el documento público, y respecto del privado, el Juez apreciará el valor que merezca, en combinación con las demás pruebas.

Art. 608. Se considerarán como indubitados para el cotejo:

1. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

2. Las escrituras públicas y solemnes.

3.o Los documentos privados, cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel á quien se atribuya la dudosa.

4. El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique.

A falta de estos medios, la parte á quien se atribuya el

>>Los documentos que conciernan especialmente à actos ó negociaciones determinadas, podrán ser utilizados ó destruídos pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma.>>

El cargo de una cuenta no necesita de justificación por parte del que la rinde, sino, por el contrario, es obligación del que la impugna, porque esto envuelve una afirmación que debe probar como todo litigante que se ampara de alguna excepción. (Sentencia 30 Junio 1871. Gac. 11 Septiembre idem.)

(1) El cotejo de firmas practicado en virtud de auto para mejor proveer, no está sujeto á las condiciones para esa diligencia señaladas en la ley de Enjuiciamiento civil, y, por lo tanto, no infringe esta disposición la sentencia que se dicte en virtud de un cotejo en la expresada forma dispuesto, aunque los documentos que para ese efecto se utilicen no se ajusten á las condiciones que el mencionado artículo establece. (Sent. 20 Abril 1877. Gac, 23 Agosto.)

documento impugnado ó la firma que lo autorice, podrá ser requerida á instancia de la contraria para que forme un cuerpo de escritura que en el acto le dictará el Juez. Si se negare á ello, se la podrá estimar por confesa en el reconocimiento del documento impugnado (1).

Art. 609. El Juez hará por sí mismo la comprobación después de oir á los peritos revisores, y apreciará el resultado de esta prueba conforme á las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos.

§ 5.o

Dictamen de peritos (2).

Art. 610. Podrá emplearse la prueba de peritos cuando para conocer ó apreciar algún hecho de influencia en el pleito, sean necesarios ó convenientes conocimientos científicos, artísticos ó prácticos (3).

Art. 611. La parte á quien interese este medio de prueba, propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial.

En el mismo escrito manifestará si han de ser uno ó tres los peritos que se nombren.

Art. 612. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito proponiendo dicha prueba, la parte ó partes contrarias podrán exponer brevemente lo que estimen oportuno sobre su pertinencia ó ampliación en su caso á otros extremos, y sobre si han de ser uno ó tres los peritos.

Art. 613. El Juez, sin mas trámites, resolverá lo que juzgue procedente sobre la admisión de dicha prueba. Si

(1) Véase el art. 1.226 del Código civil.

(2) Véanse los articulos 1.242 y 1.243 del Código civil. (3) No es definitiva para los efectos de la casación la sentencia denegatoria de la prueba pericial. (Sent. 29 Abril 1886.)

No se quebranta la forma del procedimiento al denegar una diligencia de prueba consistente en pretender que peritos caligrafos declaren acerca del sentido, expresión y significado verdadero de un documento, cosas todas que sólo el juzgador debe y puede apreciar, y para la que no tienen aptitud ni competencia alguna los expresados peritos. (Sent. 22 Marzo 1888.)

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