Imágenes de páginas
PDF
EPUB

pección ocular, y hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimen oportunas.

También podrá acompañar á cada parte una persona práctica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oir las observaciones ó declaraciones de estas personas, les recibirá previamente juramento de decir verdad.

Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes, consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte, y las declaraciones de los prácticos.

Art. 635. Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y el pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos dos medios de prueba, conforme á las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Art. 636. Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección ó vista del lugar contribuya á la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente la parte á quien interese.

$ 7.°

Prueba de testigos (1).

Art. 637. Sobre los hechos probados por confesión judicial, no se permitirá para corroborarlos prueba de testigos á ninguna de las partes.

Art. 638. Al escrito solicitando la admisión de este medio de prueba acompañará el interrogatorio que contenga las preguntas á cuyo tenor hayan de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio.

Estas preguntas se formularán con claridad y precisión, numerándolas correlativamente, y concretándolas á los hechos que sean objeto del debate (2).

(1) Véanse los artículos 1.244 á 1.248 del Código civil.

Los Tribunales no deben atenerse para la apreciación de las pruebas al número de testigos, sino al valor que merezcan sus dichos. (Sent. 3 Abril 1868. Gac. del 26.)

(2) No puede considerarse como diligencia de prueba la com

Art. 639. El Juez examinará el interrogatorio y admi tirá las preguntas que sean pertinentes, desechando las que estime no serlo (1).

Art. 640. Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la providencia admitiendo dicha prueba, presentará la parte interesada la lista de los testigos de que intente valerse, expresando el nombre y apellidos de cada uno de ellos, su profesión ú oficio, su vecindad y las señas de su habitación, si le constase.

Estas listas podrán adicionarse dentro de dicho término.

De ellas se dará copia á la parte ó partes contrarias, y no podrán ser examinados otros testigos que los comprendidos en las mismas.

Art. 641. Los litigantes podrán presentar interrogatorios de preguntas antes del examen de los testigos.

El Juez aprobará las pertinentes y desechará las demás. Estos interrogatorios podrán presentarse en pliego cerrado, que se abrirá al darse principio al acto, y también en el mismo del examen de los testigos.

Los que se presentaren abiertos, quedarán reservados en poder del Juez, bajo su responsabilidad.

Art. 642. Con tres días de anticipación, por lo menos, el Juez señalará día y hora en que haya de darse principio al examen de los testigos de cada parte.

Este acto se verificará en audiencia pública, á presencia de las partes y sus defensores, si concurrieren.

Art. 643. Los testigos que residiendo dentro del partido judicial (2) rehusaren presentarse voluntariamente á declarar, serán citados por cédula (3) con dos días de antici

parecencia espontánea de un testigo hecha fuera del término probatorio y su ratificación. (Sent. 25 Mayo 1886.)

(1) Cuando la prueba testifical propuesta y admitida en primera instancia no pudo practicarse por acabar el término concedido sin pedir prórroga, como podia hacerlo la parte á quien interesaba, no infringe la ley la Audiencia al denegar esta prueba en la segunda instancia. (Sent. 12 Octubre 1885.)

(2) El art. 626 filipino añade aquí: «pero fuera del lugar del juicio.

(3) El articulo filipino dice: «con la anticipación que el Juez considere necesaria al dia señalado.....>>

pación, por lo menos, al señalado para su examen, si lo solicitare la parte interesada.

Contra el testigo inobediente sin justa causa, acordará el Juez; también á instancia de parte, los apremios que estime conducentes para obligarle á comparecer, incluso el de ser conducido por la fuerza pública.

Art. 644. Los testigos que sean obligados á comparecer conforme al artículo anterior, tendrán derecho á reclamar de la parte interesada los auxilios ó la indemnización que corresponda.

No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la cantidad sin ulterior recurso, teniendo en consideración las circunstancias del caso, y apremiará al Procurador de la parte para que la abone como gastos del pleito, si el testigo la reclamare verbalmente en la audiencia en que haya comparecido, ó en los quince días siguientes.

Art. 645. Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes sin limitación de número; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.

Art. 646. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, y por el orden en que vinieren anotados en las listas, á no ser que el Juez encuentre motivo justo para alterarlo.

Los que vayan declarando no se comunicarán con los otros, ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos. A este fin el Juez adoptará las medidas que estime convenientes, si alguna de las partes lo solicitare.

Art 647. Antes de declarar prestará el testigo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestase ignorarlas, el Juez le instruirá de las señaladas para el delito de falso testimonio en causa civil (1).

No se exigirá juramento á los menores de catorce años (2). Art. 648. Cada testigo será interrogado:

1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio.

(1) Véase el art. 335 del Código penal. Véase el art. 1.246 del Código civil.

[ocr errors]

2.o Si es pariente por consanguinidad ó afinidad, y en qué grado, de alguno de los litigantes.

3. Si es dependiente ó criado del que lo presente, ó tiene con él sociedad ó alguna otra relación de intereses ó dependencia.

4. Si tiene interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

5. Si es amigo íntimo ó enemigo de alguno de los litigantes.

Art. 649. Luego que el testigo haya contestado á las preguntas expresadas en el artículo anterior, será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, ó de las acotadas por la parte que lo presente.

Acto continuo lo será igualmente por las repreguntas, si se hubiesen presentado y admitido.

En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de ciencia de su dicho.

Art. 650. El testigo responderá por sí mismo de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta.

Cuando la pregunta se refiera á cuentas, libros ó papeles, podrá permitírsele que los consulte para dar la contestación. Art. 651. Se extenderá por separado la declaración de cada testigo, pero á continuación las unas de las otras.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leerá el actuario, y el Juez preguntará al testigo si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó variar, extendiéndose á continuación lo que hubiere manifestado.

Acto continuo la firmará el testigo, si sabe, con el Juez y el actuario, y los demás concurrentes (1).

Art. 652. Las partes y sus defensores no podrán interrumpir á los testigos, ni hacerles otras preguntas ni repreguntas que las formuladas en sus respectivos interroga

torios.

Sólo en el caso de que el testigo deje de contestar á

(1) Carecen de fuerza las declaraciones de testigos que no estén autorizadas por el Escribano actuario. (Sent. 20 Febrero 1869. Gaceta del 27.)

alguno de los particulares de las preguntas ó repreguntas, ó haya incurrido en contradicción, ó se haya expresado con ambigüedad, podrán las partes ó sus defensores llamar la atención del Juez, á fin de que, si lo estima pertinente, exija del testigo las aclaraciones oportunas.

También podrá el Juez pedir, por sí mismo, al testigo las explicaciones que crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese declarado.

Art. 653. Cuando no sea posible terminar en una audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la siguiente ó en la que el Juez señale.

Art 654. Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos en la audiencia señalada para su examen, á petición de la parte interesada hará el Juez nuevo señalamiento del día y hora en que deban comparecer, haciéndolo saber á las partes.

Art. 655. Si por enfermedad ú otro motivo que el Juez estime justo no pudiere algún testigo personarse en la audiencia del Juzgado, podrá recibírsele la declaración en su domicilio á presencia de las partes y de sus defensores, á no ser que, atendidas las circunstancias del caso, el Juez crea prudente no permitirles que concurran.

En este caso podrán enterarse de la declaración en la Escribanía.

Art. 656. Cuando haya de verificarse el examen de los testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto ó despacho que para ello se dirija, se acompañará en pliego cerrado el interrogatorio de las preguntas que hayan sido admitidas por el Juez del pleito.

El Juez exhortado abrirá dicho pliego en el acto de dar principio al examen de los testigos.

Art. 657. Si algún testigo no entendiere ó no hablare el idioma español, será examinado por medio (1) de intérprete, cuyo nombramiento se hará en la forma prevenida para el de los peritos.

Art. 658. Los sordo-mudos podrán ser admitidos como

(1) El art. 640 filipino termina: «por medio del intérprete del Juzgado respectivo.

« AnteriorContinuar »