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testigos en el caso de que, por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito (1).

Art. 659. Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme á las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran (2).

Sin embargo, cuando la ley determina el número ó la calidad de los testigos como solemnidad ó circunstancia especial del acto á que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso (3).

(1) Véase el art. 1.246 del Código civil.

(2) La infracción del art. 659 debe demostrarse para la casación, citando la regla de sana critica á que se ha faltado con relación á puntos concretos de la prueba testifical. (Sent 7 Octubre 1887.)

(3) Aunque son de dudosa aplicación, dentro de la presente ley de Enjuiciamiento, véanse las siguientes decisiones de la jurisprudencia interpretando la ley antes vigente.

Contra la declaración de la Sala sentenciadora sobre el mérito de la prueba, cuestión que es de mero hecho y de la competencia exclusiva de la Sala, no puede alegarse infracción de la ley de Enjuiciamiento civil:

1.o Porque para hacerla ha apreciado la Sala la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, según su racional criterio, que es lo que dicho articulo prescribe.

2. Porque las reglas de la sana critica aplicables á este objeto, según el mismo articulo, no pueden invocarse vagamente en impugnación del convencimiento adquirido por la Sala, y menos formularse como leyes determinadas y preexistentes, cuales deberían ser para que su infracción pudiera alegarse como legitimo motivo de casación, puesto que por su propia naturaleza son indeterminables à priori y necesariamente concretas; y brotan en cada caso particular de la razón y de la conciencia del Juez por su estudio acerca de la credibilidad de cada una de las declaraciones testificadas combinadas con los demás datos del proceso.

Y 3. Porque el Tribunal Supremo, fallando en casación, no tiene competencia para resolver cuestiones de mero hecho, únicas que pueden ser objeto de las pruebas de testigos, ni autoridad para suprimir respecto de ellos el criterio y la convicción de la Sala sentenciadora, reemplazándolos con los suyos propios, puesto que su misión se limita a la recta inteligencia y aplicación del derecho. (Sent. del T. S. 8 Noviembre 1870. Gac. 2 Enero 1871.)

Por el solo hecho de apreciarse en este ó en el otro sentido las

§ 8.o

De las tachas de los testigos.

Art. 660. Cada parte podrá tachar los testigos de la con

pruebas de las partes, no hay infracción legal en una sentencia. Tampoco la hay cuando la sentencia del superior impone las costas al confirmar la del inferior, aun cuando no se diga que la parte condenada haya obrado con malicia y temeridad. (Sent. del Tribunal Supremo 26 Enero 1870. Gac. 10 Marzo idem.)

Al actor incumbe la prueba; y al apreciarse ésta por el Tribunal en la forma que estima conveniente, no puede decirse que infringe ley ni doctrina legal cuando sólo se aduce contra ella la vaga expresión de haberse faltado á las reglas de la sana crítica sin decirse cuáles son éstas. (Sent. 14 Marzo 1870. Gac. 15 Junio.) 'Aun cuando al actor incumbe probar su demanda, también es cierto que cuando los litigantes suministran pruebas, corresponde á la Sala sentenciadora la apreciación de éstas, que no puede ser impugnada ni alterada en recurso de casación si no se demuestra que con ella se haya infringido alguna ley ó doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales. (Sent. 30 Mayo 1870. Gaceta 11 Diciembre idem.)

Para que el recurso fundado en la infracción de la ley de Enjuiciamiento civil sea procedente, es preciso citar la ley o doctrina que ha sido quebrantada por el Tribunal al apreciar las declaraciones de los testigos. (Sent. del T. S. 16 Noviembre 1872. Gaceta 3 Enero 1873.)

La ley de Enjuiciamiento civil ha derogado la ley 32, tit. XVI de la Part. 3. (Sent. del T. S. 11 Enero 1873. Gac. 21 Febrero idem.) (Idem 11 Marzo 1876. Gac. 12 Junio)

Al apreciar la Sala los méritos de los testigos, usa de la facultad que le concede este artículo, sin que pueda decirse que infringe las leyes 40 y 41, tit. xvi, Part. 3., porque éstas las derogó el artículo final de la ley de Enjuiciamiento. (Sent. del T. S. 31 Marzo 1876. Gac. 30 Junio.)

Véanse ahora dos fallos de la jurisprudencia, posteriores á la presente ley de 1881, de verdadera importancia.

Han sido derogadas por la ley de Enjuiciamiento civil en este articulo 659 que establece que los Jueces y Tribunales sólo deben guiarse en esta materia por las reglas de sana crítica, todas las leyes de Partida referentes á la apreciación de la prueba testifical. (Sent. 12 Noviembre 1884.)

Este artículo ha derogado la ley 1.3, tit. xiv, Part. 3.a, que define la prueba y quién la puede hacer, y la ley 32, tit. xvi, Part. 3.a,

traria en quienes concurra alguna de las causas siguientes: 1. Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado.

2. Ser el testigo, al prestar su declaración, socio, dependiente ó criado del que lo presentare.

Se entenderá por criado ó dependiente, para los efectos de esta disposición, el que viva en las casas del litigante, y le preste en ellas servicios mecánicos, mediante un sala rio fijo; y por dependiente el que preste habitualmente servicios retribuídos al que lo hubiere presentado por testigo, aunque no viva en su casa.

3. Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

4. Haber sido el testigo condenado por falso testimonio. 5. Ser amigo íntimo ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes (1).

Art. 661. Dentro de los cuatro días siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podrá cualquiera de ellos ser tachado por la contraria, cuando concurra en él alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, y no la hubiere confesado en su declaración.

Art. 662. En el escrito en que se aleguen las tachas, se propondrá, por medio de otrosí, la prueba para justificarlas.

Si no se propusiere prueba, se entenderá que se renuncia

á ella.

Art. 663. La parte á quien interese podrá impugnar las tachas dentro de los tres días siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario.

También podrá proponer, por medio de atrosí, la prueba que le interese, y no haciéndolo, se entenderá que la renuncia.

que trata de cuántos testigos son menester para probar en cada pleito, y la 1., tit. vIII, lib. 11 del Fuero Real, y cualquiera otra analoga, puesto que dicho art. 659 deja la apreciación de este medio de prueba á los Jueces y Tribunales, con sujeción á las reglas de sana crítica. (Sent. 20 Junio 1885.)

(1) Véase el art. 1.247 del Código civil.

Art. 664. Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas, se unirán los escritos á los autos sin más trámites, y se tendrán presentes á su tiempo.

Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitirá la pertinente y mandará practicarla.

Art. 665. La prueba de tachas se hará dentro del término que reste del segundo período de la prueba.

Si no quedare el suficiente para ello, el Juez lo prorrogará para este solo efecto, por el tiempo (1) que estime necesario, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de diez días.

Art. 666. La prueba de tachas se unirá á los autos con la principal, para los efectos que procedan en definitiva.

Sección sexta.

De los escritos de conclusión, vistas y sentencias.

Art. 667. Transcurrido el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, ó sin sustanciarla, si se hiciere, mandará el Juez que se unan á los autos las pruebas practicadas, haciéndolo saber á las partes.

Art. 668. La parte que estime preferente el informe oral al escrito, deberá solicitar la celebración de vista pública, deduciendo esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia á que se refiere el artículo anterior.

Art. 669. Transcurridos dichos tres días sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, mandará el Juez que se entreguen los autos originales á las partes por su orden, para que concluyan, haciendo por escrito el resumen de las pruebas.

A este fin se concederá á cada parte un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte. Sólo en el caso de que por el volumen ó complicación de las pruebas el Juez lo estime necesario, podrá ampliar dicho término, á instancia de parte, hasta treinta días improrrogables.

(1) El art. 648 filipino termina: «que sea indispensable según las circunstancias de cada caso.>>

Art. 670. Los escritos de conclusión se limitarán á lo siguiente:

1. En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que á juicio de cada parte los justifiquen ó contradigan.

2.o En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria.

3. Se consignará después lisa y llanamente si se mantienen en todo ó en parte los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestación, y en su caso en la réplica y dúplica (1).

Podrán alegarse también en este lugar otras leyes ó doctrinas legales en que pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito, pero limitándose á citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso.

Sin ningún otro razonamiento, se concluirá para sentencia.

Art. 671. Los escritos de conclusión se unirán á los autos, entregándose á los otros colitigantes las copias prevenidas.

Art. 672. Luego que transcurra el término concedido para el escrito de conclusión, se recogerán los autos, con escrito ó sin él, de la parte que los tenga en su poder, así que apremie la contraria, y se les dará el curso que corresponda.

Art. 673. Devueltos los autos por el demandado, ó recogidos de su poder en virtud de apremio, dictará el Juez providencia, teniéndolos por conclusos, y mandando traerlos á la vista con citación de las partes para sentencia.

(1) Creemos, siguiendo á uno de los comentaristas de esta ley, que no debe consignarse de una manera tan seca y desprovista de razonamientos y explicación, como aquí se establece, si se mantienen en todo ó en parte los fundamentos de derecho alegados. Lo conveniente será, una vez que tanto influye en esto el fundamento de la prueba, que se exprese la razón deducida de ella en virtud de la que se mantienen unos y otros.

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