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Art. 674. En el caso del art. 668 (1), del escrito en que se solicite la celebración de vista pública se dará traslado á la otra parte para que dentro de los dos días siguientes al de la entrega de la copia del escrito, manifieste lisa y llanamente, y sin ningún razonamiento, si está ó no conforme con esta pretensión.

No se dará dicho traslado cuando ambas partes hubieren deducido la misma solicitud.

Art. 675. El Juez acordará la celebración de vista pública cuando lo hubieren solicitado todos los que sean parte en el juicio.

No mediando esta conformidad, accederá ó no á ella, según estime conveniente, teniendo en consideración la índole é importancia del pleito.

Contra esta providencia no habrá ulterior recurso.

Art. 676. Cuando el Juez no diere lugar á la vista pública, en la misma providencia mandará lo que se previene en el art. 669 (2).

Si accediere á ella, mandará que se entreguen los autos á cada una de las partes por su orden, para instrucción, por un término que no bajará de diez días ni excederá de veinte improrrogables.

En este caso no habrá escritos de conclusión, ni se permitirá á las partes alegación alguna por escrito, debiendo limitarse á manifestar que han tomado la instrucción necesaria para el acto de la vista.

Art. 677. Devueltos los autos, ó recogidos en su caso, el Juez mandará citar á las partes para sentencia, señalando día para la vista lo antes posible dentro de los ocho siguientes.

En este acto oirá de palabra á los defensores de los litigantes que se presentaren (3).

(1) Cuba, art. 667, y Filipinas, art. 651.

(2) Cuba, art. 668, y Filipinas, art. 652.

(3) Cuando faltó la citación para el juicio no procede el recurso por infracción de ley, sino por quebrantamiento de forma. (Sentencia 17 Octubre 1883)

Este párrafo se redacta en el art. 660 filipino, como sigue: «En este caso se dirá de palabra á los Abogados de las partes, si los tuvieren, y no teniéndolos se procederá conforme a lo prevenido en esta ley.>>

Art. 678. El Juez dictará y publicará la sentencia dentro de los doce días siguientes al de la vista, ó al de la citación, en el caso del art. 673 (1).

(1) Cuba, art. 672, y Filipinas, art. 656.

Creemos útil dar aqui algunas decisiones de la jurisprudencia sobre la apreciación de las pruebas para la sentencia.

La apreciación de las pruebas corresponde al Tribunal sentenciador, y á lo que haga debe estarse mientras no se justifique haberse cometido error de hecho ó de derecho fundado en dccumento ó acto auténtico que pruebe equivocación de juzgador, é en contradicción evidente con una ley ó doctrina que es preciso citar.

Desde que se publicó la presente ley de Enjuiciamiento hemos registrado 49 sentencias del Tribunal Supremo que establecen esta jurisprudencia.

Véanse, entre otras, las de 22 de Junio, 7 y 11 de Julio de 1887. La apreciación de la prueba hecha en conjunto por el Tribunal, no puede descomponerse para impugnarla. (Sent. 11 Octubre 1887.) No se consignan reglas para apreciar con acierto las pruebas, en la ley 1.a, tit. 1, lib. x de la Nov. (Sent. 25 Abril 1883.)

Cualquiera que sea el sentido y alcance de las leyes del tit. 1, libro x de la Nov., no es licito invocarla como cosa juzgada contra resoluciones de los Tribunales. (Sent. 21 Noviembre 1883.)

No infringe la ley la sentencia que no condena sin prueba. (Sent. 10 Abril 1883.)

Cuando no se funda el fallo en señales ó sospechas, sino en hechos que se declaren probados, no puede considerarse infringida la ley 8., tit. xI, y 4., tit. xvi de la Part. 3.a, ni tampoco la doctrina según la cual, en caso de duda, procede la absolución del demandado. (Sent. 2 Junio 1882.)

En cuestión de pruebas debe prevalecer siempre el criterio de la Sala sentenciadora. (Sent. 8 Junio 1886.)

Para que haya lugar al recurso de casación por error de derecho en la apreciación de las pruebas, es requisito indispensable que se cite y resulte infringida alguna ley o doctrina legal referente al valor y eficacia de aquéllas y á la forma y manera de apreciarlas. (Sent. 2 Abril 1887.)

No hay error de derecho cuando la Sala apreció juntos los documentos y demás pruebas. (Sent. 30 Abril 1883.)

No se infringe la doctrina legal relativa á los documentos públicos y su eficacia probatoria, cuando el Tribunal, reconociendo los hechos en ellos certificados, aprecia luego la eficacia de tales hechos según los demás datos y razones en que se funda el litigio. (Sents. 14 y 20 Noviembre 1883 y 11 Marzo 1886.)

Este término podrá ampliarse hasta quince días, si los autos excedieren de 1.000 folios.

Art. 679. Si en tiempo y forma se interpusiere apelación de la sentencia definitiva, el Juez, sin sustanciación alguna, la admitirá en ambos efectos, y mandará remitir los autos al Tribunal superior, con emplazamiento de los Procuradores de los litigantes, para que éstos comparezcan ante dicho Tribunal dentro de los veinte días siguientes al de la citación (1).

El actuario hará la notificación y emplazamiento en una sola diligencia (2), y en los seis días siguientes se verificará la remesa de los autos al Tribunal superior, á costa del apelante (3).

CAPÍTULO III.

Del juicio de menor cuantia.

Art. 680. El juicio de menor cuantía se acomodará á

Para que proceda la casación contra la apreciación de prueba, es necesario en absoluto que el error alegado sea fundamental, según se determina en el núm. 7.o del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento. (Sent. 10 Abril 1882.)

La condena de indemnización de daños ó perjuicios debe ser precedida de la afirmación, ó sea declaración de la existencia de estos daños y perjuicios. (Sent. 10 Junio 1884.)

Siempre que se resuelve según lo pedido por el demandante, y estimando su acción, se entiende, naturalmente, que se deniegan ó no se admiten por el mismo hecho las excepciones opuestas por el demandado. (Sent. 18 Abril 1884.)

No es definitiva la sentencia que no solamente no pone término al juicio, sino que designa dónde puede continuarse éste y discutirse los derechos alegados. (C. de U. 20 Enero 1883.)

No puede decirse que dan ni quitan derechos las reservas hechas de los mismos en el fallo. (Sent. 17 Marzo 1883.)

(1) El art. 662 de Filipinas añade aquí las palabras <ó del que fuere indispensable, según la distancia y el estado de las comuni

caciones.>>

(2) La ley de Filipinas dice: «y por el correo más inmediato, si fuere posible, se verificará......

(3) Interpuesta la apelación, aunque sea sin firma de Letrado, interrumpe el lapso de tiempo del plazo señalado para apelar, y

las reglas establecidas para el ordinario de mayor cuantía, en cuanto á ello no se oponga la tramitación especial que se ordena en los artículos siguientes.

Art. 681. Presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado ó demandados, para que comparezcan y la contesten dentro de nueve días (1).

Art. 682. El emplazamiento se hará en la forma prevenida para las notificaciones, sustituyéndose la cédula que previene el art. 274 con la copia de la demanda (2).

Art. 683. Cuando, por no ser conocido el domicilio del demandado, deba ser notificado y emplazado por edictos en la forma que previene el art. 269 (3), se le señalará el término (4) de nueve días para comparecer en el juicio.

Si comparece, se le concederán seis días para contestar, entregándole, al notificarle esta providencia, la copia de la demanda y de los documentos en su caso.

Art. 684. Cuando sean dos ó más los demandados, deberán contestar la demanda, juntos ó separadamente, en el término señalado en el art. 681 (5), que será común para todos.

En el caso de que por exceder de 25 pliegos algún documento no se acompañare la copia y deba entregarse original, si no pueden litigar unidos todos los demandados, se concederá al primero de ellos el término antedicho, y seis días á cada uno de los restantes.

Art. 685. Cualquiera que sea la forma en que se haya

subsanada la falta, puede proveerse el escrito y admitir el recurso. (1) Este plazo es improrrogable en nuestra opinión, y en él se ha de comparecer y contestar á la demanda.

Este articulo se aumenta en el 664 filipino como sigue: «si se hallaren en el lugar del juicio ó del que fuera indispensable, según la distancia ó el estado de las comunicaciones. >>

Véase el art. 1.482 del Código civil.

(2) Filipinas, art. 258.

(3) Filipinas, art. 253.

(4) El art. 666 de Filipinas concluye: «el término expresado en el 664 para comparecer en juicio.» El art. 664 corresponde al 681 peninsular.

(5) Cuba, art. 680, y Filipinas, art. 664.

hecho el emplazamiento, si no compareciere el demandado dentro del término señalado, será declarado en rebeldía á instancia del actor, y dándose por contestada la demanda, seguirá el pleito su curso, notificándose en los estrados del Juzgado dicha providencia, y las demás que se dicten.

Art. 686. Si creyese el demandado que no procede el juicio de menor cuantía, podrá hacer uso del recurso que le concede el art. 492 (1), dentro de los cuatro días siguientes al del emplazamiento para contestar la demanda.

Art. 687. El demandado propondrá en la contestación todas las excepciones que tenga á su favor, así dilatorias como perentorias, y el Juez resolverá sobre todas en la sentencia, absteniéndose de hacerlo en cuanto al fondo del pleito si estimare procedente alguna de las dilatorias que lo impida.

Art. 688. Si el demandado formulare reconvención, se dará traslado al actor para que la conteste dentro de cuatro días, limitándose á lo que sea objeto de la misura (2).

Art. 689. Si la reconvención versare sobre cosa que deba ventilarse en juicio de mayor cuantía, el Juez declarará de plano, y sin ulterior recurso, no haber lugar á su admisión, sin perjuicio del derecho del demandado, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

Art. 690. Los litigantes manifestarán en sus respectivos escritos si están ó no conformes con los hechos expuestos en la demanda ó en la reconvención.

El silencio ó las respuestas evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos á que se refieran.

Art. 691. Si las partes estuvieren conformes en los hechos, y por no haberse alegado otros en contra la cuestión quedare reducida á un punto de derecho, el Juez, dentro de segundo día, después de presentada la contestación,

(1) Cuba, art. 461, y Filipinas, art. 475.

(2) Aunque la ley no lo dice, siendo la reconvención una nueva demanda, es natural que en la presentación de documentos y de sus copias, etc., se seguirá una tramitación semejante á la de la demanda primera, pudiendo, á su vez, el demandante reconvenido presentar los documentos en que funde sus excepcio nes á la reconvención.

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