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mandará citarlas á comparecencia, señalando para su celebración el día y hora más próximos que fuere posible, dentro de los seis siguientes.

En ella oirá á las partes ó á sus Procuradores ó defensoress si concurrieren al acto, y dentro de tercero día dictará sentencia.

Art. 692. No se suspenderá dicho acto por la falta de comparecencia de alguno de los litigantes, oyéndose en este caso al que comparezca.

Si ninguna de las partes hubiere comparecido en el día y hora señalados, se acreditará por diligencia, y dando el Juez por celebrado el acto, dictará sentencia en el término antes expresado.

Acto continuo de celebrada la comparecencia se extenderá de ella la oportuna acta, en la que se hará constar sucintamente lo que hayan expuesto las partes; y la firmarán el Juez, el actuario y los interesados.

Art. 693. Si las partes no estuvieren conformes en los hechos, ó estándolo se hubieren alegado otros en contra por el demandado, el Juez recibirá el pleito á prueba, previniéndoles que, en el término de seis días improrrogables, proponga cada una toda la que le interese.

Pasado dicho término, no se podrá proponer prueba ni adicionar la propuesta (1).

Art. 694. Exceptúanse de esta prohibición los documen

(1) Para que proceda el recurso de casación por quebrantamiento de forma, es indispensable que se haya pedido, en tiempo oportuno, la subsanación de la falta que se supone cometida, utilizando los recursos ordinarios que para ello concede la ley. (Sent. 10 Octubre 1888.)

Si bien es cierto que procede el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando haya concurrido á dictar sentencia algún Magistrado, cuya recusación, intentada en tiempo y forma, y fundada en causa legal, se hubiera rechazado, no puede admitirse tal recurso cuando la recusación, aunque intentada en tiempo, no se funda en causa legal. (Sent. 12 Octubre 1888.)

La falta de personalidad en cualquiera de las partes en un pleito, no es motivo de casación en el fondo, y si únicamente puede alegarse como fundamento para el de quebrantamiento de forma, según determina el art. 693 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 30 Noviembre 1888.)

tos comprendidos en alguno de los casos del art. 506 (1). La presentación de tales documentos podrá hacerse en la primera instancia, durante el período de prueba, y después hasta la citación para la comparecencia: en la segunda, hasta que se señale día para la vista.

Art. 695. Transcurridos los seis días sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, el Juez, procediendo conforme á lo prevenido en los artículos 691 y 692 (2), mandará citar para la comparecencia, y terminado el acto dictará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Art. 696. Si ambas partes, ó alguna de ellas, hubiere propuesto prueba, señalará el Juez el término dentro del cual haya de practicarse (3).

Este término no podrá pasar de veinte días.

Art. 697. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de practicarse en lugar distinto del en que se siga el juicio, el Juez, teniendo en consideración la distancia y los medios de comunicación, podrá ampliar el término por los días indispensables, cuando estime que no es posible practicar la diligencia dentro (4) del ordinario, sin que pueda exceder de diez días dicha ampliación.

En este caso las demás diligencias de prueba han de tener lugar precisamente dentro del término fijado en el artículo anterior.

Art. 698. También podrá otorgarse el término extraordinario de prueba, en los casos y con los requisitos que determinan los artículos 555 al 562 (5).

Art. 699. Las pruebas se practicarán en la forma prevenida para el juicio ordinario de mayor cuantía.

Art. 700. Cada parte, dentro del término probatorio, podrá tachar los testigos presentados por la contraria, por las causas y en la forma prevenida para el juicio ordinario

(1) Cuba, art. 505, y Filipinas, art. 489.

(2) Cuba, articulos 690 y 691, y Filipinas, articulos 674 y 675. (3) El art. 679 de Filipinas termina: «según la distancia ó el estado de las comunicaciones, y suprime el párrafo segundo. (4) El art. 680 filipino concluye este párrafo: «dentro del término que se hubiere señalado».

(5) Cuba, artículos 554 al 561, y Filipinas, artículos 538 al 645.

de mayor cuantía, reduciéndose en su caso á cinco días la prórroga del término que permite el art. 665 (1).

Art. 701. En el día siguiente al en que concluya el tér mino de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta, el Juez mandará de oficio que se unan á los autos las practicadas y se convoque á las partes á la comparecencia, poniéndoles, mientras tanto, de manifiesto las pruebas en la Escribanía; y celebrada aquélla, si se presentaren los interesados, dictará sentencia dentro de cinco días.

Art. 702. Las sentencias que recayeren en los juicios de menor cuantía, serán apelables en ambos efectos.

Art. 703. Si durante la sustanciación de estos juicios se interpusiere alguna apelación, el Juez la tendrá por interpuesta para su tiempo, sin que se interrumpa por ello el curso del juicio.

En este caso deberá reproducirse dicha apelación al apelar de la sentencia definitiva, y con la de ésta será admitida en ambos efectos.

En el mismo escrito de apelación deberá interponerse también, en su caso, el recurso de nulidad de que trata el artículo 495 (2), y será admitido con aquélla para ante la Audiencia del distrito, si se hubiere preparado oportu

namente.

Art. 704. Admitida la apelación con el recurso de nulidad en su caso, se remitirán los autos á la Audiencia, em. plazando á las partes por términc de diez días (3), á fin de que, si les conviniere, comparezcan á usar de su derecho.

Art. 705. Recibidos los autos en la Audiencia, y perso nado el apelante por sí ó por medio de Procurador dentro del término del emplazamiento, se pasarán al Relator por seis días para que forme apuntamiento con la concisión posible.

Art. 706. Dentro de los seis días expresados en el artículo anterior, podrá el apelado adherirse á la apelación

(1) Cuba, art. 664, y Filipinas, art. 648.

(2) Cuba, art. 494, y Filipinas, art 478.

(3) Este articulo se adiciona en el 687 filipino con las palabras <ó por el que sea indispensable, atendida la distancia ó el estado de las comunicaciones, á fin..... >>

sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia, sin razonar esta pretensión, y acompañando copia del escrito para entregarla al apelante.

Art. 707. Dentro de los mismos seis días antes expresados, podrá pedir cualquiera de las partes que se reciban los autos á prueba, si concurriese alguno de los casos en que lo permite el art. 862 (1), proponiendo en el mismo escrito la que haya de practicarse.

La Sala resolverá de plano lo que estime procedente. Si otorgare el recibimiento á prueba señalará el término improrrogable que estime necesario para practicarla (2), sin que pueda exceder de veinte días.

Art. 708, Formado el apuntamiento, y, en su caso, unidas las pruebas á los autos, se pasarán éstos al Ponente por el término preciso para su instrucción, el que no podrá pasar de seis días.

Art. 709. Así que el Ponente se haya instruído de los autos, se señalará día para la vista con citación de las partes para sentencia.

Entre la citación y la vista deberán mediar cuatro días, durante los cuales estarán los autos en la Secretaría á disposición de las partes, para que puedan instruirse de ellos y sacar copia del apuntamiento si les conviniere.

Art. 710. A la vista podrán asistir las partes ó sus Abogados, informando sobre los hechos, y sucintamente sobre el derecho aplicable á la cuestión.

En el caso de asistir é informar Abogado con arreglo al párrafo anterior, se estará á lo dispuesto en el art. 331 de esta ley, en cuanto á los que sean parte en los pleitos.

En los cinco días siguientes se dictará sentencia confirmando ó revocando la apelada, ó resolviendo en su caso lo que proceda sobre la nulidad y demás cuestiones sometidas á la resolución de la Sala.

La sentencia confirmatoria, ó que agrave la de primera instancia, deberá contener condena de costas al apelante (3).

(1) Cuba, art. 861, y Filipinas, art. 845.

(2) El art. 690 filipino termina: «según los casos y las distancias.>

(3) Insertamos este artículo con arreglo á la reforma introducida por la ley de 11 de Mayo de 1888.

Art. 711. Si no se personare el apelante dentro del tér mino del emplazamiento, la Sala acordará de oficio que se devuelvan los autos al Juez de primera instancia para que se lleve á efecto la sentencia, y se exijan del apelante las costas á que la remesa de los mismos autos hubiere dado lugar, á cuyo fin se expresará su importe en la carta-orden

de devolución.

Art. 712. La no presentación del apelado en la Audiencia no será obstáculo para que continúe en su rebeldía la sustanciación de la instancia.

Art. 713. Confirmada ó revocada la sentencia apelada, se devolverán los autos al Juez de primera instancia, con certificación de ella y de la tasación de costas, si hubiere habido condena, para su ejecución y cumplimiento.

Art. 714. Recibidos los autos en el Juzgado de primera instancia, se procederá en los términos prevenidos en el título de la ejecución de las sentencias.

CAPÍTULO IV.

De los juicios verbales.

Art. 715. Los Jueces municipales son los únicos competentes para conocer en juicio verbal de toda demanda cuyo interés no exceda de 250 pesetas (1), aunque

Véase la nota al art. 483.

Este artículo no rige para Cuba ni para Filipinas..

Véanse el 709 y 693 respectivos que se insertan al final de esta ley.

(1) En Cuba, 1.000 pesetas, y en Filipinas, 500.

Hay que tener en cuenta los siguientes artículos del Código de Comercio vigente, que modifican esencialmente este articulo y es su complemento:

«Art. 84. Las cuestiones que se susciten en las ferias sobre contratos celebrados en ellas, se decidirán en juicio verbal por el Juez municipal del pueblo en que se verifique la feria, con arreglo á las prescripciones de este Código, siempre que el valor de la cosa litigiosa no exceda de 1.500 pesetas.

>>Si hubiere más de un Juez municipal, será competente el que eligiere el demandante.

>Art. 82. La Autoridad competente anunciará el sitio y la

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