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se funde en documento que tenga fuerza ejecutiva (1). Art. 716. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

1. Las demandas de tercería y demás que sean incidentales de otro juicio, en cuyo caso se practicará lo prevenido en el art. 488 (2).

2.o Las que se deduzcan por reconvención en los juicios

época en que habrán de celebrarse las ferias, y las condiciones de policía que deberán observarse en ellas.

>Art. 83. Los contratos de compraventa celebrados en feria podrán ser al contado ó á plazos; los primeros habrán de cumplirse en el mismo día de su celebración, ó á lo más en las veinticuatro horas siguientes.

>Pasadas éstas sin que ninguno de los contratantes haya reclamado su cumplimiento, se considerarán nulos, y los gajes, señal ó arras que mediaren, quedarán á favor del que los hubiere recibido. >Art. 85 La compra de mercaderías en almacenes ó tiendas abiertas al público causará prescripción de derecho a favor del comprador respecto de las mercaderías adquiridas, quedando á salvo en su caso los derechos del propietario de los objetos vendidos para ejercitar las acciones civiles ó criminales que puedan corresponderle contra el que los vendiere indebidamente.

>Para los efectos de esta prescripción se reputarán almacenes ó tiendas abiertas al público:

>1. Los que establezcan los comerciantes inscritos.

>2. Los que establezcan los comerciantes no inscritos, siempre que los almacenes ó tiendas permanezcan abiertos al público por espacio de ocho días consecutivos, ó se hayan anunciado por medio de rótulos, muestras ó títulos en el local mismo, ó por avisos repartidos al público ó insertos en los diarios de la localidad.>

(1) Dos modificaciones importantes se introdujeron acerca de este juicio en la presente ley de Enjuiciamiento civil respecto á lo que la anterior disponía.

És la primera fijar en 1.000 reales el tipo interés para las cuestiones que en estos juicios pueden ventilarse, à diferencia de la ley anterior, que establecía sólo 600 reales. Esta reforma no es nueva; estaba ya introducida por la ley del Poder judicial.

La otra reforma, sobre la cual llamamos especialisimamente la atención, es la de ordenar que se ventile en juicio verbal toda demanda cuyo interés no exceda del tipo marcado, aunque se funde en documento que tenga fuerza ejecutiva.

(2) Cuba, art. 487, y Filipinas, art. 471.

de mayor y de menor cuantía, las cuales se ventilarán y decidirán conforme á lo prevenido en los artículos 544 y 688 (1).

Art. 717. Cuando el Juez municipal estime que es incompetente para conocer de la demanda por razón de la materia ó de la cuantía litigiosa, dictará auto, á continuación de la demanda y en la misma papeleta, declarándolo así, y previniendo al demandante que haga uso de su derecho ante quien y como corresponda.

Este auto será apelable, en ambos efectos, para ante el Juez de primera instancia del partido.

Art. 718. Cuando no se conforme el demandado con la cuantía de la cosa litigiosa, se procederá del modo prevenido en el art. 496 (2).

Art. 719. La sustanciación de estos juicios en primera instancia se verificará por comparecencia de las partes ante los Jueces municipales, con arreglo á los artículos siguientes. Art. 720. La demanda se interpondrá en una papeleta (3) extendida en papel común, la cual contendrá: Los nombres, domicilio y profesión ú oficio del demandante y demandado ó demandados.

La pretensión que se deduce.

La fecha en que se presente al Juzgado.

La firma del que la presente, ó de un testigo á su ruego, si no pudiere ó no supiere firmar.

El demandante acompañará tantas copias de esta papeleta, suscritas del mismo modo, cuantos sean los demandados (4).

Art. 721. Presentada la papeleta con las copias, el Juez

(1) Cuba, articulos 543 y 687, y Filipinas, articulos 527 y 621. (2) Cuba, art 495, y Filipinas, art. 479.

(3) Una resolución de 10 de Marzo de 1882 estableció que debian extenderse en papel de 3 reales las papeletas de demandas para los juicios verbales.

El art. 98 de la vigente ley del Timbre exige que se use papel timbrado con arreglo á la escala proporcional que en el mismo se determina.

(4) Este articulo se aumenta en el 703 filipino con un párrafo que dice así: « Cuando la papeleta y su copia estuviesen escritas en idiomas ó dialectos del territorio filipino, se extenderá y auto

municipal, dentro de segundo día, díctará providencia á continuación de la demanda, convocando á las partes á una comparecencia, señalando día y hora al efecto, conforme á lo prevenido en el art. 726 (1).

Esta providencia se notificará al demandante.

Art. 722. La citación del demandado para la comparecencia se hará (2) por el Secretario ó alguacil del Juzgado, entregándole la copia de la papeleta de demanda, á continuación de la cual habrá extendido el Secretario la cédula de citación, expresando en ella la fecha de la providencia, y el día, hora y local en que deba comparecer, con la prevención de que se seguirá el juicio en su rebeldía si no compareciere.,

Art. 723. Á continuación de la providencia se hará constar la entrega de la papeleta y citación del demandado por medio de diligencia, que firmará éste, ó un testigo á su ruego si no supiere. Caso de no ser hallado en su domicilio, firmará la diligencia la persona que reciba la papeleta, observándose lo prevenido en los artículos 263 y 268 (3).

Art. 724. Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez municipal que lo emplace, se dirigirá oficio al del punto en que se hallare, acompañando la copia de la papeleta y cédula de citación para que ésta tenga efecto. A continuación del oficio, que se devolverá sin dilación al Juez requirente, se extenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citación.

Art. 725. Cuando no sea conocido el domicilio del demandado, se hará la citación por medio de edictos, que se fijarán en el lugar del juicio y en el de su última residencia, pudiendo el Juez ampliar en este caso el término de la comparecencia (4), sin que pueda exceder de veinte días.

rizará seguidamente su traducción oficial por el intérprete ó traductor del pueblo, si lo hubiese, y no habiéndolo, por el del más inmediato o por el de la cabecera de partido.>

Cuba, art. 725, y Filipinas, art.

(2) El art. 70s Blipino dice: sport actuario ó un dependiente

del Juzgado.....>

(3) Filipinas, artículos 247 y 252.

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El art. 708 filipino termina este párrafo: «según los medios de comunicación ó la distancia.»

También se publicarán los edictos en los periódicos oficiales (1), cuando el Juez lo estime necesario.

Art. 726. Entre la citación y la celebración de la comparecencia deberá mediar un término que no baje de veinticuatro horas ni exceda de seis días.

En los casos en que el demandado no residiere en el lugar del juicio, se aumentará el término (2) con un día más por cada 20 kilómetros de distancia.

Art. 727. El señalamiento hecho para la comparecencia no podrá alterarse sino por justa causa, alegada y probada ante el Juez municipal, ó por conformidad de ambas partes.

Art. 728. Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenándole en todas las costas y á que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.

En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios, sin que puedan exceder de 50 pesetas (3), á no ser que aquél los renunciare. No renunciándolos, se exigirán con las costas, por la vía de apremio (4). Art. 729. No compareciendo el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía sin volver á citarlo.

Art. 730. La comparecencia se celebrará ante el Juez y el Secretario (5) en el día señalado.

En ella expondrán las partes por su orden lo que pretendan y á su derecho conduzca, y después se admitirán las pruebas pertinentes que presentaren, uniéndose á los autos los documentos.

(1) En la ley filipina se añade aquí: «ó locales, donde los hubiere.....>>

(2) El art. 709 filipino termina: «atendida la distancia ó el estado de las comunicaciones. >>

(3) En Cuba, esta indemnización es de 125 pesetas. En Filipinas, como en la Península.

(4) La no comparecencia á juicio verbal no es de las formas esenciales del juicio que se enumeran en el art. 1.693. (Sent. II Junio 1885.)

(5) El art. 713 filipino, en vez de Secretario, dice: «y testigo de asistencia actuario».

Á esta comparecencia podrá concurrir, acompañando á los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan.

De su resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y los que hubieren declarado como testigos.

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Art. 731. Celebrada la comparecencia, el Juez, á continuación del acta, dictará sentencia definitiva, en el mismo día ó en el siguiente.

Si el demandado hubiere deducido reconvención por cantidad mayor de 250 pesetas (1), el Juez en la misma sentencia hará la reserva de derechos que previene la regla 4.a del art. 63 (2).

(1) Esta cantidad es de 1.000 pesetas en la ley de Cuba, y de 500 en la de Filipinas.

(2) Filipinas, art. 47.

Reglas que debe tener presentes el Juez municipal.

Cuando el demandado niegue el hecho en que el demandante funde su derecho, es preciso que éste lo pruebe.

Si el demandado lo confiesa, el demandante no tiene necesidad de probarlo.

Si el demandado confiesa el hecho que favorece al demandante y expone otro por el que el mismo demandado trate de favorecerse, y lo niega el demandante, el demandado está obligado á probarlo. Por ejemplo: el demandante pide le pague el demandado cien pesetas por el hecho de habérselas prestado; si el demandado confiesa el hecho del préstamo, pero alega el hecho de haberlas pagado, y niega la paga el demandante, la debe probar el demandado.

El Juez no puede, legalmente, tener por ciertos los hechos cuando sean negados y no probados por aquel que en su favor los alega.

Si el demandado no confiesa ni niega terminantemente el hecho alegado por el demandante en su favor, sino que lo expone con alguna variación, y el demandante niega el hecho tal y como lo expone el demandado, éste lo deberá probar tal y como lo expuso, siempre que lo expusiera de un modo con el que pueda desvirtuarse la acción del demandante.

Si el demandado confesare ser en deber la deuda que se le reclamaba, pero á la vez reclama otra que tenga á su favor contra el demandante, no excediendo de 250 pesetas, el Juez podrá oir á las partes sobre esta reclamación en la misma comparecencia; y

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