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Art. 732. Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido á que corresponda el Juzgado municipal.

La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación de la sentencia, en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia, ó dentro de los tres días siguientes por comparecencia ante el Juez municipal.

Art. 733. Admitida la apelación, se remitirán los autos al Juzgado de primera instancia, emplazando á las partes por término de ocho días (1) para que comparezcan, si les conviniere, á usar de su derecho.

si se prueba la deuda reclamada por el demandante, tendrá lugar la compensación de una por otra hasta en aquella cantidad que sea menor, condenando al pago del superavit al que resulte ser el deudor de la cantidad mayor. Por ejemplo: A. reclama de B. 40 pesetas, y éste de A. 200. Probada una y otra deuda la compensación sólo tendrá lugar en la cantidad de 40, y las 160 restantes serán las que deba pagar A. como superavit, que probó le debía B.

Si el demandante reclama algunas de las cosas que se acostumbran contar, pesar ó medir, y el demandado le reclama otra que sea cierta ó determinada, mas no de las que se cuentan, pesan ó miden, como, por ejemplo, un caballo ó silla de montar, cuyo valor no exceda de 250 pesetas, no tendrá lugar la compensación, aunque uno y otro prueben su respectiva reclamación, pero si habrá lugar, en el caso en que uno y otro la prueben, á condenar á ambos respectivamente al cumplimiento de la obligación contraida.

Si la deuda ó cosa que reclama el demandado contra el demandante pasa de 250 pesetas, el Juez no puede oir esta reclamación; pero le reservará su derecho para que lo deduzca ante el Juez competente.

La confesión de la demanda no basta por si sola para los efectos de una sentencia ejecutoria; y por esto, aun cuando el demandado reconozca el derecho del demandante y se convenga en dar ó hacer lo que éste le reclame, el Juez dictará sentencia.

Después de la contestación, podrá replicar el demandante y contrarreplicar el demandado, procurando el Juez que se fijen bien la cuestión y los hechos.

(1) El art. 716 filipino añade la expresión «ó del que fuere indispensable, atendida la distancia ó el estado de las comunicaciones».

Art. 734. No compareciendo el apelante dentro de dicho. término, se declarará desierto el recurso, con costas, mandándose de oficio devolver los autos al Juzgado municipal para la ejecución de la sentencia.

Art. 735. Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hará constar por diligencia, acordará el Juez de primera instancia la convocación de las partes á una comparecencia en el día y hora que señalará, procediéndose con sujeción á las reglas antes establecidas.

Si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto.

Art. 736. Extendida el acta de la comparecencia, ó diligencia de no haberse presentado las partes, en el mismo día ó en el siguiente dictará el Juez sentencia definitiva, confirmando ó revocando la apelada, con imposición de las costas al apelante en el primer caso, ó haciendo, si corresponde, la declaración de nulidad que previene el artículo 496 (1).

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.

Art. 737. Dictada la sentencia, se devolverán los autos al Juzgado (2) municipal dentro de segundo día, con testimonio de ella para su ejecución.

Cuando haya habido condena de costas, el actuario pondrá nota circunstanciada de las mismas al pie del testimonio, para su exacción, si no le hubieren sido satisfechas.

Art. 738. Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado municipal, se procederá por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias, pero reduciendo los términos de modo que en ningún caso excedan de la mitad del tiempo de los allí establecidos.

Art. 739. Si en la ejecución de la sentencia se entablare alguna tercería de dominio ó de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo Juez municipal por los trámites anteriormente establecidos para el juicio verbal, cuando el valor de lo reclamado no exceda de 250 pesetas (3).

(1) Art. 495 cubano y 479 filipino.

(2) El art. 720 filipino dice: «al Juzgado de paz por el primer correo, si fuere posible, con testimonio.....>

(3) 1.000 pesetas en Cuba y 500 en Filipinas.

Si excediere de esta cuantía, deberá presentarse la demanda en el Juzgado de primera instancia, para que se. ventile por los trámites del juicio declarativo que corres ponda.

En este caso, el Juez de primera instancia ordenará al municipal que suspenda sus procedimientos hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si ésta fuere de dominio; y si fuere de mejor derecho, que consigne (1) en la Caja de Depósitos (2) el importe de los bienes, si se ven

dieren.

Art. 740. Cuando en estos juicios solicite la defensa por pobre alguno de los litigantes, conocerá de este incidente el mismo Juez municipal por los trámites del juicio verbal, dando audiencia al Fiscal municipal, que á este fin será citado para la comparecencia, y sujetándose, para instruir y fallar el incidente, á las reglas establecidas en los artículos 15 y siguientes (3).

TITULO III.

DE LOS INCIDENTES (4).

Art. 741. Las cuestiones incidentales de previo ó especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales, y no tengan señalada en esta ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente título (5).

Art. 742. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con

(1) El artículo de Cuba dice en vez de «Caja de Depósitos▸ <en establecimiento público destinado al efecto».

(2) El articulo filipino añade aqui: «ó en la Administración de Rentas más inmediata.>>

(3) Este artículo se modifica para Filipinas con el núm. 723 que se inserta en el apéndice.

(4) Véase el art. 98 del Código civil.

(5) No puede nunca, según sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Mayo de 1860, considerarse como cuestión incidental de un pleito la que no se promueve durante el curso de él, sino que se propone después de terminado.

el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan, ó con la validez del procedimiento (1).

Art. 743. Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare, el de apelación en un solo efecto.

Art. 744. Los incidentes que por exigir ua pronunciamiento previo sirvan de obstáculo á la continuación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.

Art. 745. Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior los incidentes que se refieran:

1. A la nulidad de actuaciones ó de alguna providencia (2).

2. A la personalidad de cualquiera de los litigantes ó de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

3.o A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuere absolutamente

(1) En tanto que no se haya admitido la demanda, no tiene el demandante personalidad para suscitar incidentes sobre el asunto, según sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1861.

Siendo así que el art. 742 de la ley de Enjuiciamiento civil se limita á definir los incidentes, que son las cuestiones que se suscitan dentro de un pleito y que tienen relación con el asunto principal del mismo ó con la validez del procedimiento, la sentencia que pone término al promovido por el recurrente y tramitado con toda la solemnidad del tit. I del lib. II de la ley de Enjuiciamiento civil sobre nulidad de los procedimientos desarrollados en ejecución de sentencia, lejos de infringir el artículo citado, le da todo su efecto procesal. (Sent. 16 Febrero 1889.)

(2) No se infringe el caso 1.o del art. 745, ni el 744, cuando la reserva de derechos que contiene la sentencia es la resolución adecuada del último extremo de la súplica de la demanda origen del juicio. (Sent. 10 Diciembre 1884.)

imposible, de hecho ó de derecho, la continuación de la demanda principal.

Art. 746. Los incidentes que no pongan obstáculo al seguimiento de la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquélla (1).

Art. 747. La pieza separada se formará á costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:

1. El escrito original en que se promueva el incidente, ó testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.

2. Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.

3. Testimonio de los particulares que con referencia á los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.

Art. 748. Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente, dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres días posteriores, á cuyo fin se les pondrán los autos de manifiesto en la Escribanía.

Transcurridos dichos plazos sin haber hecho la designación, el actuario llevará á efecto desde luego la formación de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los números 1.o y 2.o del artículo anterior.

En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la formación de la pieza separada, y en ésta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representación en aquéllos.

Art. 749. Promovido el incidente, y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria por término de seis días, para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental.

(1) Aun cuando al promover un incidente manifiesten las partes el deseo de que sea considerado como articulo de previo pronunciamiento, los Jueces no deberán acordarlo, en nuestra opinión, sino sustanciarlo en pieza separada sin suspender el curso de la demanda, siempre que sea posible.

Véase el art. 129 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

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