Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y demás poblaciones que, excediendo de 5.000 habitantes, no pasen de 10.000, 25 pesetas.

En las demás poblaciones, 20 pesetas (1).

5. Los que tengan embargados todos sus bienes (2) ó los hayan cedido judicialmente á sus acreedores, y no ejerzan industria, oficio ó profesión, ni se hallen en el caso del artículo 17 (3).

En estos casos, si quedaren bienes después de pagar á los acreedores, se aplicarán al pago de las costas causadas á instancia del deudor defendido como pobre (4)

(1) Si bien este articulo habla de capitales de partido y de otras poblaciones, los términos en que está redactado, la razón á que obedece y el contrasentido que resultaría si en pueblos en que no existiera Juzgado se exigiese el pago de una cuota mayor de contribución que en aquellos en que le hubiera y constasen además con igual ó mayor número de habitantes, demuestran claramente que á esta última circunstancia es á la que debe atenderse, sin hacer diferencia entre las cabezas de partido judicial y las poblaciones que no lo sean. (Sent. 20 Octubre 1886.)

Sólo se refiere esto á la contribución industrial, sin que deba agregársele para computar esta la de consumos ni ninguna otra, ni los recargos municipales, según ya declaró el Supremo en sentencia de 27 de Junio de 1859.

(2) Cuando se han embargado unos muebles privando al dueño de la posesión y de los alquileres que podría lograr de ellos, no deben tenerse en cuenta en el sentido del art. 16 al decidir sobre si debe ó no declararse pobre. (Sent. 12 Octubre 1887.)

(3) Para los efectos de la declaración de pobreza, deben tomarse en cuenta los bienes hipotecados ó dados en garantía, siempre que el interesado perciba sus productos. (Sent. 13 Mayo 1862.)

(4) Por Real decreto de 15 de Abril de 1879 se estableció que el beneficio de litigar como pobre es individual y no se extiende á las sociedades mercantiles ni industriales, y esto mismo creemos que continúa vigente con arreglo á la ley.

No puede comprenderse bajo la denominación de Establecimiento de Beneficencia, ni regirse, por tanto, por la Instrucción de 27 de Abril de 1875, una hermandad ó cofradia que tiene por objeto prestar las obras piadosas acostumbradas á los reos en capilla, cuidar de una iglesia y concurrir á varias procesiones; porque estando en dicha Instrucción claramente expresados cuáles son Establecimientos de Beneficencia, y declarado á su favor el beneficio de pobreza, no puede hacerse extensivo á otra clase de asociaciones ni los Tribunales pueden otorgárselo á no ser que los

Art. 16. Cuando alguno reuniere dos ó más modos de vivir de los designados en el artículo anterior, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre, si reunidos excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Art. 17. No se otorgará la defensa por pobre á los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo 15, cuando, á juicio del Juez (1), se infiera del número de criados que tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habiten ó de otros cualesquiera signos exteriores (2), que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad (3).

Art. 18. Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al producto de los bienes de sus hijos, cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Art. 19. Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á ser defendidos por pobres, se les autorizará para litigar como tales (4), aun cuando los pro

asociados prueben hallarse individualmente comprendidos dentro de las condiciones de pobreza que establece la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 12 Octubre 1888.)

Los institutos de Beneficencia, al tenor de lo dispuesto en diferentes Reales órdenes, y últimamente en el art. 6.° de la Instrucción de 27 de Abril de 1875, litigan como pobres ya sean actores, ya demandados. (Sent. 10 Octubre 1889.)

También este artículo ha sido reformado para Filipinas. Se inserta integro en el lugar correspondiente, con el núm. 15.

(1) Para juzgar sobre si se ha probado la pobreza en el caso de este articulo, no hay más criterio que el del juzgador. (Sent. 27 Noviembre 1883 y otras varias.)

(2) Cuando uno está declarado pobre y sigue litigando sus derechos propios, no le priva de esta condición el contrato hecho con otro para auxiliarle con recursos en el pleito. (Sent. 10 Noviembre 1886.)

(3) Aunque este precepto viene después de los artículos anteriores, es realmente el primero á que hay que atender, pues á él están esencialmente subordinados los otros.

(4) Según la ley del Timbre, articulos 44 y 45, cuando todos

ductos unidos de los modos de vivir de todos excedan de los tipos que quedan señalados (1).

Art. 20. El beneficio de la defensa por pobre sólo se concederá para litigar derechos propios (2).

El cesionario que lo tenga no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente (3), ó los que haya adquirido de un tercero á quien no corresponda dicho beneficio, fuera del caso en que la adquisición haya sido por título de herencia (4).

los que sean parte en un pleito gocen de la consideración de pobres, y hayan sido declarados tales con arreglo á lo prevenido en la ley de Enjuiciamiento civil, se empleară el timbre de oficio, sin perjuicio del reintegro siempre que haya lugar.

Cuando unos interesados sean pobres en sentido legal y otros no, ó sea parte el Estado ó corporaciones igualmente privilegiadas, cada cual suministrará el papel que à su clase corresponda para las actuaciones que hayan de practicarse á su instancia ó en su interés. Las que sean del interés común á unos y á otros se extenderán en el timbre de oficio, agregándoseles en el de pagos al Estado el equivalente á la parte del de ricos que á los que litiguen en este concepto corresponderia satisfacer si todos estuviesen en igual condición. Si además recayese condenación de costas á parte solvente, el reintegro será extensivo á todo lo actuado á solicitud de los que litigaron de oficio ó como pobres.

(1) El beneficio de pobreza es individual, y para alcanzarlo una colectividad tiene que probar que están en condiciones de utilizarlo todos sus partícipes. (Sent. 29 Diciembre 1887.)

(2) Los efectos de la sentencia que concede á uno el derecho á defenderse por pobre, se hacen extensivos, si muere, á su testamentario. (Sent. 25 Mayo 1885.)

El beneficio de defensa por pobre sólo se concede para litigar derechos propios, y aun cuando el cesionario lo tenga, no podrá utilizarlo para litigar los derechos del cedente, á tenor del articulo 20 de la ley de Enjuiciamiento civil. (Sent. 13 Octubre 1887.)

(3) El cesionario habrá de justificar, no sólo que es pobre él, sino también el cedente. (Sents. 7 Marzo y 28 Octubre 1884, y 15 Marzo 1886.)

(4) Este articulo ha sido formulado teniendo en cuenta decisiones del Tribunal Supremo que insertábamos, por vía de nota aclaratoria, en las ediciones anteriores de la ley de Enjuiciamiento civil.

Este articulo no existe en la ley para Filipinas.

Art. 21. La declaración de pobreza se solicitará siempre en el Juzgado ó Tribunal que conozca ó sea competente (1) para conocer del pleito ó negocio en que se trate de utilizar dicho beneficio, y será considerada como un incidente del asunto principal (2).

Art. 22. Cuando el que solicite ser defendido como pobre tenga por objeto entablar una demanda, se esperará, para dar curso á ésta, á que sobre el incidente de pobreza haya recaído ejecutoria (3).

No obstante, los Jueces accederán á que se practiquen, sin exacción de derechos, aquellas actuaciones de cuyo a plazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente después el curso del pleito (4).

(1) Según sentencia de 5 de Marzo de 1863, el incidente de pobreza instruido y resuelto en un Tribunal, no da ni fija la competencia de éste para conocer de la demanda principal, sino que la competencia para la pobreza debe subordinarse á la competencia en lo principal.

Formalizada la demanda de pobreza que da lugar á un recurso como incidental de un negocio determinado, y á virtud de providencia judicial en que asi se ordenaba, no cabe deducir que dicha demanda pueda referirse á otro negocio distinto á título de ser muy amplias ó confusas las fórmulas empleadas al efecto, y mucho menos porque entre ellas se comprenda la de atacar de nulidad el titulo ejecutivo que se intenta combatir, puesto que sobre ser conocido y concreto el motivo y propósito del demandante, es dicha nulidad uno de los medios que el art. 1.467 de la ley de Enjuiciamiento civil otorga al ejecutado para contrarrestar la ejecución. (Sent. 21 Junio 1893.)

(2) Si pide la declaración de pobreza el demandante, habrá de precisar de un modo concreto y determinado cuál es la acción y el litigio que intenta, ó también puede entablar desde luego éstos pidiendo la declaración de pobreza por medio de otrosi.

No es bastante la manifestación hecha en términos vagos de que hay que promover un pleito ó ejercitar ciertas acciones que interesan, etc. (Sents. 11 Septiembre y 3 Octubre 1866.)

(3) El auto que dispone se tramite ante todo el incidente de pobreza, no es definitivo para los efectos de la casación. (Sentencia 10 Abril 1885.)

(4) Este artículo deja de una manera indeterminada á la apreciación del Juez el graduar las actuaciones que deban practicarse. (Sent. 1.o Julio 1887.)

Art. 23. Cuando se solicite la defensa por pobre, tanto por el actor como por el demandado, después de contestada ó al contestar la demanda, se sustanciará en pieza separada, la cual se formará á costa del que pida la pobreza.

Sólo podrá suspenderse en este caso el curso del pleito principal por conformidad de ambas partes (1).

Art. 24. Cuando el actor no haya solicitado la defensa por pobre antes de presentar su demanda; si la pide después no podrá otorgársele si no justifica cumplidamente que ha venido al estado de pobreza después (2) de haber entablado el pleito (3).

Art. 25. El litigante que no haya sido defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad á aquélla, ó en el curso de la misma, ha venido al estado de pobreza. No justificándolo cumplidamente no se le otorgará la defensa por pobre (4).

Art. 26. La regla fijada en el artículo anterior será aplicable asimismo al que no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia, solicitare que se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casación.

En este caso no estará dispensado del depósito si no hubiere solicitado la defensa por pobre antes de la citación para sentencia en la segunda instancia (5).

(1) No rige en Filipinas. Véase el 22 de la ley insular inserta en el apéndice.

(2) Hay que justificar que con posterioridad ó en el curso de la demanda se ha venido á pobreza. (Sent. 21 Febrero 1887.)

(3) Si se ha admitido la apelación en ambos efectos, tendrá ya que solicitarla ante el Tribunal donde deba seguirse la apelación, aunque no se le hayan remitido los autos.

Si está admitido el recurso de casación por quebrantamiento de forma o se ha mandado dar el testimonio para interponerlo, hay que pedir la declaración ante el Tribunal Supremo.

(4) Sólo es aplicable al que no se ha defendido como pobre en la primera instancia y lo pretenda en la segunda; pero si el que litiga en la segunda no litigó en la primera, no se le puede aplicar. (Sent. 15 Abril 1885.)

Se modifica este artículo para Filipinas. Véase el 23 del apéndice. (5) Este articulo corresponde al 25 de Filipinas reformado, que se inserta en el lugar oportuno.

« AnteriorContinuar »