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ha de la publicación de la sentencia en el Boletin oficial de la provincia (1).

Art. 776. Se prestará audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía al demandado que hubiere sido emplazado por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos, si concurrieren las dos circunstancias siguientes:

1.a Que la pida precisamente dentro de ocho meses contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletin oficial de la provincia (2).

2. Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada.

Art. 777. El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, será oído contra la sentencia firme cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

1. Que lo solicite dentro de un año, contado desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el Boletin oficial de la provincia (3).

2. Que acredite haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fué emplazado para él hasta la publicación de la sentencia.

3. Que acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

Art. 778. En todos estos casos, la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme, se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito.

Art. 779. A la audiencia que haya dictado la ejecutoria, ó á cuyo distrito pertenezca el Juzgado de primera instan

(1) El art. 774 cubano concluye: «donde lo hubiere, y en su defecto, en la Gaceta del Gobierno general.» En Filipinas: «donde lo hubiere, y en su defecto, en la Gaceta oficial de Manila.»

(2) Termina este inciso en el art. 775 de Cuba lo mismo que el 774, y en el 759 de Filipinas como el 758.

Véase la nota anterior.

(3) Véase la nota al art. 776, inciso 1.0

cia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes.

Contra la sentencia que los resuelva declarando haber ó no lugar á que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación.

Art. 780. En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede ó no oir al litigante condenado en rebeldía.

Art. 781. Cuando se declare no haber lugar á la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán á éste todas las costas del incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito, la que se llevará á efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes.

Art. 782. Cuando se declare haber lugar á dicha audiencia, se remitirá certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, al Juez de primera instancia que hubiese conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el Tribunal superior.

También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario, ó si el Tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición.

Art. 783. La sustanciación de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldía, se acomodará á las reglas siguientes:

1. Se entregarán los autos por ocho días al litigante á quien se haya concedido la audiencia, para que exponga y pida lo que á su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda.

2. De lo que expusiere se conferirá traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos.

3. Si por los dos litigantes, ó cualquiera de ellos, se hubiere pedido el recibimiento á prueba, y la cuestión objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá á él, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el art. 553 (1), sin perjuicio de

(1) Cuba, art. 552, y Filipinas, art. 536.

conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente.

a

4. En adelante se acomodará la sustanciación á las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan.

Art. 784. Si durante estas actuaciones volviera á constituirse en rebeldía el litigante á quien se haya concedido la audiencia, se sobreseerá en ellas, y quedará firme la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, sin que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma.

Art. 785. Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales (1) de que conocen los Jueces municipales en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes:

1. Que la citación para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos, ó por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos.

á

2. Que solicite la audiencia dentro de tres meses, contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria.

a

3. Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación, por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, ó que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado á él durante la sustanciación del juicio.

Art. 786. En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia á cuyo partido corresponda el Juzgado municipal, conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales, y decidirá, sin ulterior recurso, si procede ó no que sea oído el litigante.condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez municipal para su cumplimiento.

Art. 787. Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del

(1) Es aplicable, en nuestro entender, á los juicios verbales la regla de que la sentencia dictada en juicio de rebeldía será notificada personalmente al litigante rebelde cuando pueda ser habido, y en otro caso, se hará la notificación en los términos prescritos por los artículos 282 y 283 de esta ley.

demandado, podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión ó audiencia, expresado en los artículos anteriores.

El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión, hasta haber transcurrido los términos antes señalados para cir al litigante condenado por ella.

Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero ó cosa fungible, se depositará en debida forma si el actor no presta fianza bastante á satisfacción del Juez para responder de ello en el caso de que, oído el litigante rebelde, se le mandase devolver.

En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario, podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad.

Art. 788. Transcurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta á la parte contraria para disponer de la cosa litigiosa, ó se mandará en su caso entregarle la cosa depositada, ó cancelar la fianza, si la hubiere constituído (1).

Art. 789. No podrá concederse audiencia á los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.

TITULO V.

DE LOS JUICIOS DE ÁRBITROS Y DE AMIGABLES COMPonedores. Sección primera.

Del juicio arbitral (2).

Art. 790. El nombramiento de Jueces árbitros, que para

(1) En el caso de que la sentencia proceda de un juicio verbal, el encargado de ejecutarla es el Juez municipal, el cual admitirá ó no y calificará la fianza y la cancelación, etc., acreditando por la certificación correspondiente del de primera instancia, que es quien decide sobre la audiencia del declarado rebelde, el hecho de haber transcurrido los términos que se le conceden, sin que solicitare recurso extraordinario.

(2) Según las leyes de Partida, «árbitros tanto quiere decir en

decidir cuestiones litigiosas puede hacerse por las personas y en los casos que se determinan en el art. 487 (1), habrá de recaer precisamente en Letrados mayores de veinticinco años, que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles (2).

Art. 791. El número de los Jueces árbitros será siempre impar.

Si las partes convinieren en que sea uno solo, deberán elegirlo de común acuerdo.

Este mismo acuerdo deberá mediar para la elección de todos, ó por lo menos del tercero, si convinieren en que sean tres ó cinco, de cuyo número no podrá pasarse.

En ningún caso los interesados podrán conferir á una tercera persona la facultad de hacer la elección ó nombramiento de alguno de los árbitros.

Art. 792. El compromiso habrá de formalizarse necesariamente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma en que se contrajere.

Art. 793. La escritura de compromiso habrá de contener precisamente, bajo pena de nulidad (3):

1. Los nombres, profesión y domicilio de los que otorguen.

romance, como Jueces avenidores, escogidos ó puestos por las partes para librar la contienda que es entre ellas».

Pueden ser de dos clases: árbitros de derecho ó simplemente árbitros, que son los que han de resolver con arreglo á las leyes y con sujeción á los procedimientos establecidos por ellas, del mismo modo que los Jueces, y arbitradores, árbitros de hecho o amıgables componedores, que deciden el pleito según su leal saber y entender, con arreglo á su buena fe y su conciencia, sin sujeción á formas legales.

Véase el art. 1.821 del Código civil.

(1) Cuba, art. 486, y Filipinas, art. 470.

(2) Este artículo debe entenderse modificado en cuanto à la edad, por el 320 del Código civil.

(3) Decidirá sobre la validez de la escritura, ó lo que es igual, fallará sobre la solicitud de nulidad, el Juez de primera instancia, si dicha solicitud se presentare antes de la aceptación de los árbitros, y los mismos árbitros si han aceptado ya y están constituídos en tribunal, pues los árbitros, como todos los demás Jueces, deben tener la facultad de decidir sobre la legitimidad de su jurisdicción.

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