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Los puntos en que discordaren se someterán á la resolución del Juez de primera instancia del partido, y será sentencia lo que éste acordare, fuere ó no conforme con el voto de cualquiera de los árbitros.

Art. 818. La sentencia de los árbitros, ó la que en su caso dictare el Juez de primera instancia, será apelable en ambos efectos para ante la Audiencia del distrito.

Art. 819. Dicha apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia arbitral, ó de la del Juez de primera instancia en su

caso.

Al interponerla, ó dentro de los tres días siguientes, deberá el apelante acreditar que ha satisfecho á la parte que se hubiere conformado con el fallo, la multa estipulada para este caso en el compromiso, ó consignarla en la Escribanía para que le sea entregada, sin cuyo requisito no será admitida la apelación y quedará firme la sentencia.

Art. 820. Si las dos partes hubieren apelado de la sentencia, ninguna de ellas pagará la multa.

Si el apelado, después de haber recibido la multa, se adhiriese á la apelación en el Tribunal superior, la devolverá al apelante con el interés legal.

Art. 821. Contra las providencias que dictaren los árbitros durante la sustanciación del juicio, no se dará otro recurso que el de reposición dentro de cinco días.

Si ésta fuere desestimada, y la reclamación versare sobre defectos en la forma del compromiso ó en los procedimientos que puedan afectar á la validez del juicio, podrá interponerse el recurso de nulidad, juntamente con el de apelación de la sentencia.

Art. 822. Admitida la apelación, con el recurso de nulidad en su caso, se practicará lo que se ordena en el artículo 387 (1), remitiéndose los autos á la Audiencia por conducto del Juez de primera instancia.

Art. 823. La sustanciación de estas apelaciones se acomodará á las reglas establecidas para las de sentencias definitivas en juicios de mayor cuantía.

Contra la sentencia que dicte la Audiencia se dará el re

(1) Cuba, art. 386, y Filipinas, art. 370.

curso de casación en los casos y en la forma en que procede en dichos juicios.

Art. 824. Cuando se celebre el compromiso para fallar un pleito incoado ya y pendiente en primera instancia, luego que se presente la escritura de compromiso con la aceptación de los árbitros, mandará el Juez que pase á éstos el conocimientos de los autos, dándoles cuenta el actuario en cuyo oficio hubieren radicado (1).

Art. 825. Si el compromiso se celebrare para fallar un pleito pendiente en segunda instancia, los árbitros continuarán su sustanciación con arreglo á derecho, y su fallo surtirá los mismos efectos que el de la Audiencia.

Art. 826. Contra este fallo se dará el recurso de casación en los casos y con los requisitos que procede contra las sentencias de las Audiencias en los juicios ordinarios.

En este caso no se admitirá dicho recurso, si al interponerlo no acredita el recurrente haber satisfecho á la otra parte la multa estipulada en el compromiso.

Sección segunda.

Del juicio de amigables componedores.

Art. 827. El nombramiento de amigables componedores, que pueden hacer los que tengan aptitud legal, para decidir las cuestiones que se determinan en el art. 487 (2), ha de recaer precisamente en varones mayores de edad, que se hallen en el pleno goce de los derechos civiles, y sepan leer y escribir.

Art. 828. Las disposiciones de los artículos 791 al 797 y 800 al 803 inclusive (3), relativas á los Jueces árbitros,

(1) Aunque la ley no dice si los árbitros que van á conocer de un juicio ya pendiente ante el Juez ordinario, han de tomarle en el estado en que se halle ó han de sustanciarle de nuevo por todos sus trámites, parece lo natural que le continúen sin retroceder en el procedimiento, pues esto es lo más conforme al espiritu de la misma ley.

(2) Cuba, art. 486 y Filipinas, art. 470.

(3) Cuba, artículos 790 al 796 y 799 al 802, y Filipinas, articulos 774 al 780 y 783 al 786.

serán aplicables á los amigables componedores, sin otra modificación que la siguiente:

La escritura de compromiso ha de contener precisamente, bajo pena de nulidad, las circunstancias expresadas en los números 1.0, 2.o, 3.o, 4.o y 8.o del art. 793 (1).

Art. 829. Estos compromisos producen todas las consecuencias legales que las demás obligaciones, y podrán invalidarse por las mismas causas que éstas (2).

(1) Cuba, art. 792, y Filipinas, art. 776.

Creemos que tiene aplicación dentro de la presente ley la siguiente decisión del Tribunal Supremo:

«La disposición contenida en la ley de Enjuiciamiento no es aplicable al nombramiento de amigables componedores impuestos por un testador á sus herederos, porque aquella disposición se refiere al compromiso voluntario, que no existe en el caso de que se trata, en el que el nombramiento de compromisarios debe realizarse aunque los herederos no se pongan de acuerdo en la designación de tercero.» (Sent. 11 Julio 1877. Gac. 25 Septiembre idem.)

El fallo no infringe el principio de derecho pacta sunt servanda ni la ley 1., tit. 1, lib. x de la Nov. Recop., si lo pactado por las partes fué estar y pasar por el dictamen que en su asunto dieren los dos Letrados que designaron, como si fuese un laudo de amigables componedores; es decir, que se comprometieron á dar este carácter y fuerza ejecutoria al expresado dictamen, pues ordenando el art. 828 de la ley de Enjuiciamiento civil, en relación con el 791 y siguientes, que esta clase de compromisos se formalicen necesariamente en escritura pública, bajo pena de nulidad, y que dicho documento contenga determinadas circunstancias, si todo esto se omitió, es evidente que la Sala sentenciadora se ajustó debidamente al precepto legal declarando nulo é ineficaz el compromiso. (Sent. 26 Mayo 1888.)

(2) Los compromisos en amigables componedores producen todas las consecuencias que las demás obligaciones, y como en éstas han de entenderse y explicarse los límites y extensión de las estipulaciones de las partes, atendiendo al tenor de la escritura, sin hacerlas extensivas á cosas y casos que no estén expresamente comprendidos en ella. (Sent. 22 Febrero 1878. Gacetas 25 Marzo y 1.° Abril idem.)

Es doctrina establecida que las facultades de los amigables componedores se hallan limitadas por la voluntad de las partes y no pueden extenderse á casos y cosas que no hayan sido sometidos expresa y terminantemente á su decisión. Los amigables componedores no pueden apelar á interpretaciones violentas con el

Art. 830. Las partes están obligadas á ejecutar todo lo que sea necesario para que tenga efecto el compromiso. La que no lo haga deberá satisfacer á la otra los daños y perjuicios que se la originen.

El conocimiento de esta cuestión corresponderá al Juez de primera instancia, y se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes.

Art. 831. Los amigables componedores no podrán ser recusados sino por causa posterior al compromiso, ó que se ignorase al celebrarlo.

Sólo podrán estimarse como causas legales para dicha recusación:

1.o Tener interés en el asunto que sea objeto del juicio. 2.° Enemistad manifiesta con alguno de los interesados. Art. 832. La recusación ha de interponerse ante los mismos amigables componedores. Si no accedieren, se procederá del modo establecido en el art. 799 (1) respecto á los Jueces árbitros.

Art. 833. Los amigables componedores decidirán las cuestiones sometidas á su fallo, sin sujeción á formas legales y según su saber y entender.

Se limitarán á recibir los documentos que les presenten los interesados, á oirlos y à dictar su sentencia (2).

Art. 834. Para que haya sentencia se necesitará mayoría absoluta de votos. Si no hubiese esta mayoría, quedará sin efecto el compromiso.

Art. 835. La sentencia se dictará precisamente por ante Notario, el cual la notificará á los interesados, entregándoles copia autorizada de ella, en la que expresará la fecha de la notificación y entrega, circunstancia que acreditará además á continuación de la sentencia original, por diligencia que firmarán los interesados.

objeto de ampliar sus facultades, sin infringir la única ley sustantiva á que deben ceñirse, que es la voluntad de las partes, consignada expresamente en la escritura de compromiso, cuyas cláusulas deben entenderse restrictivamente, porque de otra manera vendrían los amigables componedores á resolver sobre cosas y casos que no les fueron sometidos. (Sent. 10 Diciembre 1887.) (1) Cuba, art. 798, y Filipinas, art. 782.

(2) Según sentencia de 19 de Octubre de 1865, no tenían la obligación de oir necesariamente á las partes.

Art. 836. Contra las sentencias dictadas por los amigables componedores no se dará otro recurso que el de casación, por los motivos y en el tiempo y forma que para este caso se determinan en el tít. xxi de este libro (1).

Art. 837. Desestimado ó no interpuesto en tiempo el recurso de casación, serán ejecutorias dichas sentencias, y á instancia de parte legítima se llevarán á efecto por el Juez de primera instancia á cuyo partido corresponda el pueblo donde se hayan dictado, procediéndose de la manera prevenida para la ejecución de las sentencias.

Art. 838. Para pedir la ejecución de la sentencia, se presentará testimonio de la escritura de compromiso y de la sentencia arbitral, librados por el Notario autorizante.

El Juez la decretará, si se pidiere, después de transcurridos los veinte días que esta ley concede para interponer el recurso de casación contra las sentencias dictadas por los amigables componedores; pero si el condenado por ella acreditare haber sido interpuesto y admitido dicho recurso, á su instancia dejará el Juez sin efecto todo lo actuado, imponiendo las costas al que instare la ejecución, á no ser que éste diere la fianza prevenida en el artículo siguiente.

Art. 839. También se decretará la ejecución de la sentencia de los amigables componedores inmediatamente después de pronunciada y aunque haya sido interpuesto y admitido el recurso de casación, si el que lo pidiere presta fianza bastante, á satisfacción del Juez, para responder de lo que hubiere recibido y de las costas en el caso de que llegara á declararse la casación.

TÍTULO VI.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

Sección primera.

Disposiciones generales.

Art. 840. Todo apelante debe personarse en forma ante el

(1) El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de Abril de 1865 y 6 de Abril de 1868, había fijado el valor de los laudos en los mismos términos que lo establece la presente ley.

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